JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-O-2004-001006
En fecha 22 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 04-2797 de fecha 21 de septiembre de 2004, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano MOISÉS NEPTALÍ PÉREZ SEQUERA, titular de la cédula de identidad N° 11.123.133, asistido por la abogada Ana Lisbeth Mata Aguilar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.976, contra la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES PARA ESTACIONAMIENTOS C.A., (S.I.P.E.C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 4 de febrero de 1993, bajo el N° 52, Tomo 38-A-Pro, por la presunta inejecución de la Providencia Administrativa N° 28-03 de fecha 24 de abril de 2003 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y el pago de salarios caídos incoados por el accionante.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela realizada mediante decisión N° 2036 de fecha 9 de septiembre de 2004, en virtud de la consulta de Ley a que se encuentra sometido el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 29 de septiembre de 2003, el cual declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta.
Previa distribución de la causa en fecha 1° de febrero de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, para que decida sobre la referida consulta.
En la misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 26 de agosto de 2003, la parte actora debidamente asistido de abogado, presentó escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que inició la prestación de sus servicios como “(…) Seguridad, en la Sociedad Mercantil SERVICIOS INTEGRALES PARA ESTACIONAMIENTOS S.I.P.E.C.A. C.A., (…), desde el 14 de Enero del 2.002 (sic), hasta el 07 de junio del año 2.002 (sic), fecha en que [fue] DESPEDIDO SIN JUSTA CAUSA, (…), encontrán[dose] amparado por la Inamovilidad Laboral Especial (…)” (Negrillas y mayúsculas del accionante).
Que en vista de dicha inamovilidad laboral “(…) deviene, [su] derecho a solicitar el Procedimiento de reenganche y pago de Salarios Caídos, por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de Junio del 2.002 (sic); que al concluir mediante la Providencia Administrativa signada con el N° 28-03, del expediente N° 1081-02-B, de fecha 24 de abril de 2.003 (sic) , declaró CON LUGAR el procedimiento incoado (…)” (Mayúsculas del accionante).
Que el presunto agraviante “(…) fue debidamente notifica[do] de la Providencia Administrativa, (…), en fecha 29-04-2.003 (sic); sin que se lograra materializar el reenganche ordenado, por la negativa del patrono de acatar la orden de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, como consta del informe presentado por el funcionario (…) designado por la citada Inspectoría”.
Que no se observó lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la Bolivariana de Venezuela, referido a la tutela judicial puesto que “(…) no se cumplió, con el Procedimiento administrativo (sic) incoado, haciendo nugatoria la garantía constitucional”.
Que “(…) una vez obtenida la decisión del órgano administrativo, y siendo el caso que el patrono se ne[gó] a acatar lo ordenado, no [se] prevé sino un procedimiento sancionatorio, (…), consistente en una multa que el condenado deberá pagar dentro del término que hubiere fijado el funcionario, la cual , en el caso de no ser pagada, puede conllevar a su arresto”.
Que dicho procedimiento de multa se solicitó ante la referida Inspectoría del Trabajo, “(…) desde la fecha en que el patrono contumaz, se negó a acatar la orden (…), y hasta la presente fecha, no se a dictado (sic) la correspondiente decisión”, siendo que el patrono no compareció a ejercer su derecho a la defensa.
Que indudablemente el procedimiento de multa llevado a cabo contra la parte patronal, por desacato a la referida Providencia Administrativa, no satisface su pretensión, ya que “(…) [su] situación como trabajador continua (sic) sin ser resuelta, es decir; permane[ce] sin trabajar, en franca negación de [su] derecho al trabajo, a la estabilidad laboral, sin que sean operativas las garantías establecidas en la Constitución, mientras [su] situación se eterniza ante la imposibilidad del cobro del dinero que [le] sirve para [su] sustento”.
Que “La contumacia del patrono, de acatar la orden de Reenganche emanada de la Inspectoría del Trabajo en comento, no sólo atenta contra los principios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, sino también contra aquellos insertos en dispositivos constitucionales (…)”.
Que “(…) a pesar, de todos los medios recurridos para que se [ejecutare] la Providencia Administrativa, la empresa continu[ó] en la negativa de restituir[lo] a las mismas condiciones de trabajo y pagar los salarios que [le] correspon[dían] (…)”.
Que le fueron vulnerados sus derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 22, 26, 27, 87, 89 y 93, respectivamente, referentes al acceso a la justicia, derecho a ser amparado, al trabajo y la estabilidad laboral.
Finalmente, solicitó se declare con lugar la acción de amparo constitucional, y en consecuencia, su debida restitución a su lugar de trabajo con el respectivo pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su despido.
II
DEL FALLO SOMETIDO A CONSULTA
En fecha 29 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
Que el referido Juzgado observó que “(…) al momento de notificar a las empresas que son las presuntas agraviantes, se abren dos lapsos paralelos, uno para el accionante, es decir, para el trabajador a los efectos de interponer la acción de amparo y solicitar por medio de esta vía su ejecución y al mismo tiempo para el patrono o las empresas que consideran como agraviantes o accionados a los efectos de recurrir a la vía jurisdiccional y solicitar su impugnación o nulidad de la resolución, decretar el mandamiento de amparo estando pendiente para el agraviante el lapso de interposición del recurso por vía contencioso administrativa, que pudiera resultar beneficiado el patrono sería lesionar su derecho a la defensa y consecuencialmente, producir perjuicios que puedan ser irreparables”.
Que al analizar los lapsos para la interposición de la presente acción de amparo constitucional, se observa que “(…) el presunto agraviado tuvo conocimiento de la Providencia Administrativa (…) de fecha 24-04-2003 mediante boleta de notificación en fecha 24-04-2003, (…) así mismo (…) [la] boleta de notificación dirigida a la Administradora S.I.P.E.C.A., C.A., parte presuntamente agraviante, se evidencia que fue notificado en fecha 29-04-2003, habiendo en consecuencia transcurrido un lapso de tres (3) meses y veintiocho (28) días, por lo que a partir de que ese dió (sic) notificado del acto administrativo, dispone del lapso de seis (6) meses contados a partir de la efectiva notificación para acudir a la vía contencioso administrativa para impugnar la Providencia Administrativa, y es a partir del vencimiento de los seis (6) meses, esto es, el 29-10-2003, fecha ésta en que el presunto agraviado, en virtud, de la conducta omisiva y contumaz del patrono en ejecutar la Providencia Administrativa, nace el derecho para ejercer la acción de amparo constitucional” (Mayúsculas del a quo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo verificar su competencia y, en tal sentido observa que, de conformidad con lo estatuido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo interpuesta, debe ser obligatoriamente consultada con el Tribunal Superior a aquel que dictó el fallo, una vez transcurrido el lapso previsto para recurrir del mismo sin que se haya interpuesto la respectiva apelación.
En tal sentido, asume el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, conforme al cual las demandas de amparo constitucional autónomo que se intente contra los actos de carácter administrativo dictados por las Inspectorías del Trabajo, serán competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial donde se produjo la supuesta lesión constitucional, y en segunda instancia, conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, siendo que Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Resolución N° 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en su artículo 1° estableció que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional en virtud de la remisión efectuada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela según Oficio N° 04-2797 de fecha 21 de septiembre de 2004, acepta su competencia para conocer de la consulta de Ley a que se encuentra sometido el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 29 de septiembre de 2003, así se declara.
Establecida como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, se pasa a conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 29 de septiembre de 2003, el cual declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta.
En tal sentido, se observa que la solicitud de amparo constitucional objeto del presente proceso tiene por fin lo señalado por el accionante, lograr le sean restituidos los derechos vulnerados por la parte patronal sociedad mercantil de Servicios Integrales para Estacionamientos C.A., y en consecuencia sea reenganchado a su lugar de trabajo y le sean cancelados los salarios dejados de percibir desde el momento de su despido.
Así debe señalarse como premisa fundamental, que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 3.245, de fecha 21 de noviembre de 2002, estableció una serie de requisitos para solicitar, por vía de amparo constitucional, la ejecución de los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo que ordenen el reenganche y consecuentemente el pago de los salarios caídos al trabajador.
Ahora bien, cabe destacar que con posterioridad a la sentencia señalada supra, el mismo Órgano Jurisdiccional amplió los requisitos fijados, y que esta Corte comparte, para que proceda la ejecución por vía de amparo constitucional de un acto administrativo emanado de una Inspectoría del Trabajo, que ordene la reincorporación y el pago se salarios caídos a favor de un trabajador. Para ello, el Juez Constitucional deberá constatar, en forma concurrente, los siguientes extremos: i) Que el acto administrativo cuya ejecución se pretende, no haya sido suspendido o enervados sus efectos en virtud de un decreto cautelar; ii) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o una actitud contumaz del patrono en ejecutarlo; y, iii) Que dicha abstención configure una lesión a los derechos constitucionales del trabajador. (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 2428 del 30 de julio de 2003, caso: Rafael Orlando López Madriz vs Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo).
Tales extremos fijados por la Jurisprudencia han sido asumidos por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y reiterados en sentencias N° 2004-395 de fecha 21 de diciembre de 2004 (caso: Isabel Cristina Bravo Méndez) y N° 2005-00041 de fecha 20 de enero de 2005 (caso: Carmen de Jesús Rojas vs Gráficas la Bodoniana) y recientemente, mediante su sentencia N° 2005-00169 de fecha 21 de febrero de 2005 (caso: José Gregorio Carma Romero vs Sociedad Mercantil Seguridad, Vigilancia y Protección Loma Linda, C.A.) este Órgano Jurisdiccional, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, agregó una nueva circunstancia, la cual está referida a que no se evidencie en la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo, lo cual habilita al Juez a abstenerse de otorgar lo pedido por vía de amparo constitucional.
Este cuarto requisito delineado en la mencionada sentencia N° 2005-00169 de fecha 21 de febrero de 2005, recaída en el (caso: José Gregorio Carma Romero vs. Seguridad, Vigilancia y Protección Loma Linda, C.A.), aplicable a los casos en los cuales se pretenda la ejecución de una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo según el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe entenderse de la siguiente forma:
El Juez Constitucional, antes de acordar incondicionalmente la ejecución solicitada, deberá revisar previamente la constitucionalidad del acto administrativo laboral a los fines de precisar si lo pedido por el trabajador accionante es legítimo, en el sentido de que el mismo no haya sido consecuencia de un procedimiento constitutivo que haya vulnerado abiertamente derechos constitucionales de su contraparte en sede administrativa o que del texto de dicho acto se aprecie de forma inequívoca la existencia de un vicio de nulidad absoluta, fundado en motivos de inconstitucionalidad, lo cual permite al Juez Constitucional -en observancia de lo dispuesto en el enunciado del artículo 334 y en el artículo 25, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- de abstenerse o eximirse de acordar la ejecución solicitada, ello de forma suficientemente motivada.
Sobre la base de las consideraciones anteriormente establecidas; es menester para esta Corte evaluar la existencia y determinar la concurrencia de los requerimientos exigidos por la jurisprudencia patria, para proceder a la declaratoria de ejecución de los actos administrativo -Providencias Administrativas que ordenan el reenganche y pago de salarios caídos- de las Inspectorías del Trabajo por vía de amparo constitucional, y para ello observa:
En el caso bajo análisis, el a quo declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta ya que “(…) se intentó en fecha 26-08-2003, esto es, dentro del lapso de seis (6) meses que la Ley acuerda para acudir a la vía contencioso administrativa, contados a partir de la notificación, y evidenciado como está que el patrono se le notificó en fecha 29-04-2003 habían transcurrido 3 meses y 28 días para el ejercicio oportuno del recurso de nulidad ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…), como medio de impugnación en vía ordinaria, en consecuencia, para que la vía extraordinaria del amparo sea la idónea, la Providencia administrativa (sic) cuya ejecución se solicita debe estar definitivamente firme, y es a partir del vencimiento de los seis (6) meses para acudir a la vía contencioso administrativo, esto es el 29-10-2003, es cuando puede el afectado por la conducta omisiva del patrono denunciar en amparo tal conducta y solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa (…)”.
Ahora bien, al folio veintinueve (29) del presente expediente consta el acto de contestación por parte de la sociedad mercantil Servicios Integrales para Estacionamientos, C.A., en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano Moisés Neptalí Pérez, llevada a cabo en fecha 15 de octubre de 2002.
Que consta en el folio diecinueve (19) al folio veintiséis (26) del presente expediente la Providencia Administrativa N° 28-03 de fecha 24 de abril de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ejercida por el accionante.
Por otra parte, al folio treinta (30) consta la boleta de notificación realizada por la referida Inspectoría al representante legal de la sociedad mercantil Servicios Integrales para Estacionamientos, C.A., recibida por la ciudadana Petra Cabezas, secretaria de dicha empresa en fecha 29 de abril de 2003.
Que al folio treinta y uno (31) consta diligencia realizada por el accionante, solicitando a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, ordene el traslado de dos funcionarios competentes a la sede de la referida empresa para dejar constancia de la materialización de la Providencia Administrativa de autos, ya que para la fecha 6 de mayo de 2003, no se había cumplido con la misma.
Que al folio treinta y dos (32) consta auto emanado de la Jefa de Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, ciudadana Diana Campano Larez, solicitando el traslado de un supervisor del trabajo a la sede de la sociedad mercantil mencionada, a efectos de constatar el reenganche y pago de salarios caídos a favor del accionante.
En tanto que, al folio treinta y tres (33) cursa el acta de inspección suscrita por la Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, en la cual se dejó constancia que: “(…) se procedió a preguntar[le] al Licenciado Merlo si la empresa efectuaría el cumplimiento de la Providencia Administrativa donde se indica la inmediata Restitución a su situación anterior del Trabajador Moisés Pérez, respondiendo que el Representante legal de la empresa SIPECA, el Dr. Jesús Vitoria [iba] a ejercer el recurso que le otorga la ley (sic) de acuerdo a lo previsto en el artículo 456 de la L.O.T (sic) (…)”, asimismo señaló que la empresa había decidido no cancelar los salarios ordenados por la referida Providencia Administrativa ya que acudirían a la jurisdicción competente para solicitar la nulidad de dicha Providencia.
Al folio treinta y cuatro (34) consta memorandum de fecha 18 julio de 2003, suscrito por el Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitano de Caracas, mediante el cual solicitó se diera inicio al respectivo procedimiento de multa contra la empresa Servicios Integrales para Estacionamientos, C.A.
Al folio cuarenta y cuatro (44) consta diligencia realizada por la apoderada judicial del accionante, donde se da por notificada de la admisión de la acción propuesta y solicitó se realice la debida notificación a la parte agraviante.
Que del folio cuarenta y seis (46) al folio cuarenta y ocho (48) constan las notificaciones realizadas por el referido Juzgado Superior a los ciudadanos Richard Merlo, en su carácter de administrador de la sociedad mercantil Servicios Integrales para Estacionamientos, C.A., Berend Ignacio Roosen Popken, en su carácter de Presidente de la referida sociedad mercantil y Ana Elena Stefani de Roosen, en su condición de representante de la parte accionada, respectivamente.
Al folio cincuenta y siete (57) consta acta de la audiencia oral y pública llevada a cabo en fecha 22 de septiembre de 2003, donde se evidencia que ambas partes, es decir, tanto la parte accionante como la parte accionada, hicieron acto de presencia por medio de sus apoderados judiciales para exponer sus argumentos.
Que a los folios cincuenta y ocho (58) y cincuenta y nueve (59) consta escrito presentado por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Servicios Integrales para Estacionamientos, C.A., en el cual fundamentó que dicho Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital es incompetente para conocer de la presente acción y al mismo tiempo alegó la inadmisibilidad del caso, ya que ejercería la nulidad de la Providencia Administrativa N° 28-03 de fecha 24 de abril de 2003.
Por otra parte, a los folios sesenta y dos (62) al sesenta y cinco (65) del presente expediente consta escrito presentado por el apoderado judicial de la referida empresa, ante el Juzgado Distribuidor en lo Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas donde solicitó se declare la nulidad de la Providencia Administrativa N° 28-03 de fecha 24 de abril de 2003.
Del análisis de los documentos anteriormente señalados, esta Corte debe concluir que:
i) Como se detalló con anterioridad, no existe constancia en autos de alguna medida cautelar que permita inferir o concluir que los efectos jurídicos de la Providencia Administrativa N° 28-03 dictada en fecha 24 de abril de 2003, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas hayan sido suspendidos o enervados sus efectos en sede judicial y a petición de la parte patronal, con lo cual ha de considerarse que dicho acto conserva su ejecutividad y ejecutoriedad, adicionalmente debe recordarse que la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad no tiene “per se” efectos suspensivos;
ii) La parte accionada en todo momento se rehusó a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 28-03 que ordenaba el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Moisés Neptalí Pérez Sequera, tal como ha quedado establecido con el estudio de las presentas actas, tanto en sede administrativa como en sede judicial;
iii) Por otra parte, se observa que no se desprende del texto del acto administrativo cuya ejecución se demanda, así como de la tramitación del procedimiento constitutivo en la sede de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas que se hayan vulnerado abiertamente los derechos constitucionales de la parte patronal o que esta Corte advierta vicios de inconstitucionalidad que le permitan abstenerse de otorgar la tutela constitucional invocada, a tenor de lo prescrito en los artículos 25 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
iv) La apuntada omisión por parte de la sociedad mercantil Servicios Integrales para Estacionamientos C.A., (S.I.P.E.C.A), constituye una evidente y flagrante violación de los derechos al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral del trabajador accionante protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 87, 89, 91 y 93, respectivamente, razones por las cuales esta Corte estima que debe declarar con lugar la referida acción de amparo constitucional, y así se declara.
En atención a los criterios antes expuestos y por cuanto esta Corte observa que el a quo erró en la motivación de su fallo al señalar que no había transcurrido el lapso de los seis (6) meses para acudir a la vía contencioso administrativo, declarando improcedente la presente acción, siendo que ello no constituye un requisito para acceder a la vía de amparo conforme a lo anteriormente analizado, esta Alzada revoca el fallo del a quo y con fundamento en el análisis que antecede, declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.
En consecuencia, se ordena a la parte patronal sociedad mercantil Servicios Integrales para Estacionamientos C.A., (S.I.P.E.C.A.), ejecute sin más dilaciones la Providencia Administrativa N° 28-02 de fecha 24 de abril de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana y proceda a reincorporar a sus labores al ciudadano Moisés Neptalí Pérez Sequera, con el consecuente pago de sus salarios caídos.
El presente mandamiento debe ser acatado por la parte patronal y por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad y, en tal caso, podrá ser sancionado según lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
IV
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometido el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 29 de septiembre de 2003, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano MOISÉS NEPTALÍ PÉREZ SEQUERA, titular de la cédula de identidad N° 11.123.133, asistido por la abogada Ana Lisbeth Mata Aguilar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.976, contra la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES PARA ESTACIONAMIENTOS C.A., (S.I.P.E.C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 4 de febrero de 1993, bajo el N° 52, Tomo 38-A-Pro, por la presunta inejecución de la Providencia Administrativa N° 28-03 de fecha 24 de abril de 2003 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y el pago de salarios caídos incoados por el accionante.
2-. SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 29 de septiembre de 2003, por las razones antes expuestas.
3-. CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta. En consecuencia, se ORDENA el reenganche del mencionado ciudadano al cargo que venía desempeñando en la sociedad mercantil Servicios Integrales para Estacionamientos, C.A., y el pago de sus salarios dejados de percibir.
El presente mandamiento de amparo constitucional deberá ser acatado, so pena de incurrir en desacato a la autoridad judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, el primer (1°) día del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-O-2004-001006
MELM/500
Decisión No. 2005-00551.-
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