JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-O-2004-000707
En fecha 16 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1088-04 de fecha 18 de noviembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional intentada por los ciudadanos CARMEN MARNERI PIMENTEL ÁLVAREZ, EDITH MARÍA RUÍZ PÉREZ, GLORIA COROMOTO VILLAVERDE HERNÁNDEZ, RAFAEL SIMÓN PULDIOZA MACHADO, JULIÁN PARCIANO AMUNDARAIN, LUCIO TORO BASTIDAS, YURAIMA DEL VALLE BRITO VALLEJO y DENNY A. GARATE VALLENILLA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.237.246, 15.148.907, 5.513.043, 3.741.939, 5.857.058, 8.147.989, 8.442.335 y 10.800.797, respectivamente, asistidos por el abogado Ángel Reinaldo Flores Coronel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.099, contra la sociedad mercantil LABORATORIOS PONCE, C.A., inscrita por ante el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de mayo de 1948, bajo el N° 270, Tomo 3-D, posteriormente modificado su documento constitutivo estatutario por Registros de Comercio N° 49, Tomo 7-A, de fecha 20 de febrero de 1963; N° 86, Tomo 159-A, de fecha 14 de noviembre de 1974; N° 34, Tomo 114-A, de fecha 24 de noviembre de 1975; N° 99, Tomo 120-A, de fecha 20 de noviembre de 1978; bajo el N° 22, Tomo 93-A-Sgdo, de fecha 27 de junio de 2002; por la omisión en el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 215-04 de fecha 21 de enero de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los accionantes.
Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley del fallo dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 12 de noviembre de 2004, que declaró terminado el procedimiento de la presente acción de amparo constitucional para los ciudadanos Rafael Simón Puldioza Machado y Julián Marciano Amundarain, e improcedente la misma para los ciudadanos Carmen Marneri Pimentel Álvarez, Edith María Ruíz Pérez, Gloria Coromoto Villaverde Hernández, Lucio Toro Bastidas, Yuraima del Valle Brito Vallejo y Denny A. Garate Vallenilla, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Previa distribución de la causa en fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se designó como ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.
El 17 de febrero de 2005, se pasó el presente expediente a la referida Jueza.
Mediante auto de fecha 1° de abril de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de conformidad con lo dispuesto en los artículo 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil, repuso la causa al estado de tomarse como recibido, a partir de esta fecha, el Oficio N° 1088-04, antes mencionado.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 8 de octubre de 2004, los accionantes presentaron escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, con base a las siguientes cuestiones de hecho y de derecho:
Que fundamentan su pretensión de amparo constitucional, en virtud de la violación de los artículos 86, 87, 89, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 3 y 11 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que introdujeron por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue declarada con lugar el 21 de enero de 2004, mediante Providencia Administrativa N° 215-04.
Que para el momento del despido se encontraban amparados por inamovilidad laboral, en virtud del Decreto Presidencial N° 2.271 de fecha 13 de enero de 2003.
Que el 11 de febrero de 2004, fecha para que tuviera lugar el acto de reenganche y pago de salarios caídos, la sociedad mercantil no dio cumplimiento a dicha orden.
Que “siendo infructuoso el reenganche y el pago de salarios caídos, según providencia administrativa de fecha 21, (sic) de Enero del 2.004 (sic), transcurrido el tiempo sin solución, los trabajadores no han sido reenganchados ni se le han pagados (sic) sus salarios caidos (sic) (…)”.
Que solicitan el reestablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, es decir, se cumpla lo dispuesto en la Providencia Administrativa N° 215-04, e igualmente que se condene en costas a la parte agraviante.
II
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA
En fecha 12 de noviembre de 2004, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró terminado el procedimiento de la presente acción de amparo constitucional para los ciudadanos Rafael Simón Puldioza Machado y Julián Marciano Amundarain, e improcedente la misma para los ciudadanos Carmen Marneri Pimentel Álvarez, Edith María Ruíz Pérez, Gloria Coromoto Villaverde Hernández, Lucio Toro Bastidas, Yuraima del Valle Brito Vallejo y Denny A. Garate Vallenilla, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
“Ahora bien, para resolver al respecto debe este Tribunal revisar si en este caso está lleno el requisito de firmeza que exigiera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia que dictara el 2 de agosto de 2001 ratificada el 20 de noviembre de 2002 y, en tal sentido observa que en la oportunidad de la audiencia oral y pública, el apoderado judicial de la Empresa accionada alegó la improcedencia del amparo, argumentando para ello que contra la providencia cuya ejecución se pide se ejerció en tiempo hábil (14-07-04) el recurso de nulidad por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y a tales fines consigna copia del recurso donde consta la recepción en la mencionada Sala, e igualmente anexa auto de fecha 17 de agosto de 2004 del Juzgado de Sustanciación en el que se difiere el pronunciamiento de la admisibilidad del recurso hasta tanto sea resuelto el conflicto de competencia pendiente en la Sala Plena.
Así pues, que atendiendo a la evidencia de que la providencia administrativa cuya ejecución se pide, ha sido recurrida en nulidad, debe concluir este Tribunal que dicho acto no está firme, por tanto coincide con el argumento de la Fiscal del Ministerio Público en su opinión, en el sentido de que no se encuentra cumplido el requisito de procedencia de la solicitud de amparo constitucional en el caso de autos, de acuerdo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de allí que este Tribunal estima IMPROCEDENTE la acción de amparo interpuesta, y así se decide”. (Mayúsculas y negrillas del a quo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la consulta de Ley del fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 12 de noviembre de 2004.
En tal sentido, esta Corte debe previamente determinar su competencia para conocer de la presente consulta de Ley y, en tal sentido, aprehende el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), conforme al cual las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos de carácter administrativo dictados por las Inspectorías del Trabajo, serán competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial donde se produjo la supuesta lesión constitucional, y en segunda instancia, conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Ello así, y según lo dispuesto en los artículos 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y 1° de la Resolución Nº 2003-00033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, por el cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte es competente para conocer de la consulta obligatoria a la que se encuentra sometida el fallo de fecha 12 de noviembre de 2004, dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y así se declara.
Delimitado lo anterior, observa esta Corte que en el caso bajo análisis, el a quo declaró improcedente la presente acción de amparo constitucional para los ciudadanos Carmen Marneri Pimentel Álvarez, Edith María Ruíz Pérez, Gloria Coromoto Villaverde Hernández, Lucio Toro Bastidas, Yuraima del Valle Brito Vallejo y Denny A. Garate Vallenilla, en virtud de que la misma no cumplía con el requisito de procedencia de la solicitud de amparo constitucional de acuerdo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del Tribunal Supremo de Justicia.
Observa este Órgano Jurisdiccional, que la sentencia referida por el a quo, analiza la posibilidad que tiene el trabajador de solicitar por vía de amparo constitucional, la ejecución de una Providencia Administrativa; ahora bien, el hecho de existir un recurso de nulidad interpuesto contra la misma ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia conforme a los documentos que cursan en autos, no implica que los efectos de ese acto administrativo se encuentren suspendidos, ya que la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad per se no tiene efectos suspensivos, en tal caso, debía existir una medida cautelar que enervara los efectos del acto recurrido (En tal sentido, véase sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de julio de 2004, caso: David Reyes y otros vs Pepsi Cola Venezuela C.A.).
Cabe agregar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo estableció los requisitos para otorgar la tutela constitucional en materia de ejecución de Providencias Administrativas de índole laboral, mediante los cuales se observa el reenganche y pago de salarios de un trabajador (Vid. Sentencia de fecha 24 de septiembre de 2002, en el caso Adelfo José Terán contra la Procuraduría General del Estado Trujillo, expediente Nº AB01-A-2002-001064); esto era: i) Que el acto administrativo cuya ejecución se pretende, no haya sido suspendido o enervados sus efectos en virtud de un decreto cautelar; ii) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o una actitud contumaz del patrono en ejecutarlo; y, iii) Que dicha abstención configure una lesión a los derechos constitucionales del trabajador. (Negrillas de esta Corte).
Aunado a los requisitos antes señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante su sentencia Nº 2005-169 de fecha 21 de febrero de 2005 (caso: José Gregorio Carma Romero vs. Sociedad Mercantil Seguridad, Vigilancia y Protección Loma Linda, C.A.), en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, incorporó de manera concurrente la verificación de una nueva circunstancia, referida a que no se evidencie en la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo, lo cual habilita al Juez a abstenerse de otorgar lo pedido por vía de amparo constitucional.
En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima que el a quo incurrió en un error al declarar improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta (…) atendiendo a la evidencia de que la providencia administrativa cuya ejecución se pide, ha sido recurrida en nulidad, debe concluir este Tribunal que dicho acto no está firme (…)”. Como ya fue aclarado, la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad no suspende los efectos de la providencia administrativa, por lo que su ejecución puede ser solicitada por vía de amparo, razón por la cual se revoca el fallo objeto de consulta de fecha 12 de noviembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo.
Una vez revocado el fallo objeto de consulta, pasa esta Corte a revisar el mérito de la acción de amparo constitucional de autos y con tal propósito, estima oportuno reexaminar las causales de inadmisibilidad de la acción consagradas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales las cuales, en razón de su carácter de orden público, son revisables en todo grado y estado de la causa. Para ello, se observa:
Sobre el cómputo del plazo de caducidad en las acciones de amparo constitucional que tengan por objeto el cumplimiento de un acto administrativo de naturaleza laboral (concretamente la orden de reincorporación y subsiguiente pago de salarios caídos) esta Corte en reiteradas oportunidades ha estimado que dicho plazo deberá contarse a partir de que conste en el expediente sustanciado en sede administrativa, la renuencia o contumacia del patrono en ejecutar la orden administrativa, bien que ello se pueda deducir del informe levantado por el funcionario competente que deje constancia de la negativa del patrono en reenganchar al trabajador o bien a partir del último acto de procedimiento impulsado por el trabajador reclamante que demuestre su interés en hacer efectivo el derecho a su reenganche y el pago de los salarios caídos (que puede constituirlo incluso el impulso del procedimiento de multa previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo).
De esa forma, lo importante para el Juez Constitucional será revisar cual es el último acto procedimental instado por el trabajador para computar el plazo de ejercicio de la acción de amparo constitucional. Ello no significa que tal plazo deba computarse forzosamente a partir de la notificación de la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita, toda vez que, como ya se dijo, ello no agota la posibilidad de que el trabajador obtenga la satisfacción de su derecho en sede administrativa -independientemente de la idoneidad de la multa según el análisis efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 1318/2001 del 2 de agosto, recaída en el caso: Nicolás Alcalá Ruíz- sino a partir de la última actuación del trabajador ante la Inspectoría del Trabajo tendente a la materialización de la orden administrativa que le es favorable.
Aplicando el anterior razonamiento al caso de autos, se observa del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional que en torno a la fecha desde la cual se evidencia la contumacia del patrono en ejecutar la acción, el particular segundo del petitorio expresa lo siguiente:
“SEGUNDO: Restablecer la plena vigencia de la “PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA” de fecha 21 de enero de 2.004 (sic), No. 215-04 de la Sala de Fuero y Sanciones, de la Inspectoría del Trabajo en el este del Área Metropolitana de Caracas, la cual no fue acatada desde el día xx (sic) de xxxx (sic) del 2.004”.
Adicionalmente, debe destacarse que en el caso sub iudice los accionantes sólo aportaron a los autos, como parte del material probatorio que sustenta su pretensión procesal, original del oficio de notificación de la Providencia Administrativa N° 215-04 de fecha 21 de enero de 2004, dirigido a los ciudadanos Carmen Pimentel, Edith Ruíz, Gloria Villaverde, Julián Marciano y Lucio Toro, trabajadores reclamantes en sede jurisdiccional, el cual no aparece firmado en señal de haber sido recibido (folio 5 del expediente judicial). Por otra parte, no consta en autos alguna otra mención o elemento de prueba que permita verificar el inicio de las lesiones constitucionales denunciadas.
En atención a la cronología que antecede, este Órgano Jurisdiccional observa que el numeral 4 del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en torno al lapso para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, dispone lo siguiente:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o, en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación (…)” (Resaltado de esta Corte).
Así pues, de la norma antes transcrita se desprende que la presente acción de amparo constitucional interpuesta se encuentra dentro del supuesto de hecho de la misma, ya que transcurrieron más de seis (6) meses desde el momento de la notificación de la Providencia Administrativa N° 215-04 al patrono (2 de febrero 2004), hasta la interposición de la acción ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (8 de octubre de 2004), Tribunal ante el que originariamente se interpuso la acción de autos.
Así las cosas, debe este Órgano Jurisdiccional establecer, con fundamento en todas las consideraciones antes expresadas; que la acción de amparo constitucional fue interpuesta de manera extemporánea, en virtud de haberse ejercido con posterioridad al vencimiento del plazo de seis (6) meses antes mencionado, siendo que el lapso de caducidad establecido en la norma citada sólo admite excepciones cuando se trata de una conducta omisiva, si está involucrado el orden público o en caso de que se desconozca el momento en que comenzó la lesión, excepciones en las que no cabe el presente caso, razón por la cual la acción se encuentra caduca. Así se declara.
En virtud de la declaratoria que antecede, estima esta Corte inoficioso pronunciarse en torno al fondo del presente asunto, así como de la tramitación dada a la presente acción de amparo constitucional, frente a la declaratoria de terminación del procedimiento para los ciudadanos Rafael Simón Puldioza Machado y Julián Marciano Amundarain, toda vez que, como se explicó supra, ya había fenecido el plazo hábil para el ejercicio de la acción.
En virtud de lo expuesto, se declara inadmisible la presente acción en virtud de configurarse el supuesto establecido en el numeral 4 del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley del fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 12 de noviembre de 2004, mediante el cual se declaró TERMINADO EL PROCEDIMIENTO de la presente acción de amparo constitucional para los ciudadanos RAFAEL SIMÓN PULDIOZA MACHADO y JULIÁN MARCIANO AMUNDARAIN, e IMPROCEDENTE la misma para los ciudadanos CARMEN MARNERI PIMENTEL ÁLVAREZ, EDITH MARÍA RUÍZ PÉREZ, GLORIA COROMOTO VILLAVERDE HERNÁNDEZ, LUCIO TORO BASTIDAS, YURAIMA DEL VALLE BRITO VALLEJO y DENNY A. GARATE VALLENILLA, contra la sociedad mercantil LABORATORIOS PONCE, C.A., por la omisión en el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 215-04 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 21 de enero de 2004, mediante la cual se ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los accionantes;
2.- REVOCA el referido fallo;
3.- INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-O-2004-000707
MELM/010
Decisión n° 2005-00565
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