JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-O-2004-000869
En fecha 20 diciembre de 2004 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo recibió el Oficio N° 04-2460 de fecha 21 de septiembre de 2004, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió expediente original contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Gary Joseph Coa León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.203, actuando en su condición de representante de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA-SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)-, contra “(…) los autos de fecha 11, 15 y 22 de junio del año 2004 dictados por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, contenidos en el Expediente N° 7997, sustanciado por dicho Tribunal, a través del cual negó la apelación ejercida en fecha 13 de mayo del mismo año, por haber sido presentada según criterio del tribunal, en forma extemporánea por anticipado. Así como también del auto de fecha 15 de junio donde se pone (sic) en estado de ejecución la sentencia dictada por el órgano (sic) jurisdiccional (sic), concediéndole a [su] representada un lapso de diez (10) días de despacho para el cumplimiento voluntario del fallo y auto de fecha 22 de junio de 2004, a través del cual dicho Juzgado declara no tener materia sobre la cual decidir (…)”.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto N° 2022 dictado por la aludida Sala, en fecha 8 de septiembre de 2004, mediante el cual declinó su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Previa distribución de la causa, en fecha 3 de febrero de 2005 se dio cuenta a esta Corte y, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.
En fecha 18 de febrero de 2005, se acordó pasar el expediente a la Jueza ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 17 de marzo de 2005, la abogada Andreína Yegres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.966, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, mediante diligencia consignada en la misma fecha ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de estas Cortes, solicitó pronunciamiento respecto a la acción ejercida
Pasa esta Corte a decidir sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Y DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA SOLICITADA
Mediante escrito consignado en fecha 15 de julio de 2004, ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, ejerció acción de amparo constitucional, basando su pretensión en los siguientes argumentos:
Que los apoderados judiciales de la ciudadana Arely del Carmen Medina, interpusieron una querella funcionarial en contra de su representado Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien dictó el acto administrativo de destitución de la referida trabajadora, contenido en la comunicación signada bajo el N° SNAT/2003-0003922 de fecha 8 de julio de 2003, por resultar responsable disciplinariamente “(…) de haber consignado un título que [le] acreditaba como Bachiller, que al serle requerida información al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, este contestó que dicho documento no había sido expedido por ese órgano ministerial y por consiguiente el mismo era irregular”.
Que habiéndose sustanciado el procedimiento de conformidad con lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública en fecha 30 de abril de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental dictó sentencia declarando con lugar la querella funcionarial interpuesta, ordenando así la notificación de las partes intervinientes.
Que en fecha 13 de mayo de 2004, actuando en su condición de sustituto de la Procuradura General de la República se dio por notificado de la sentencia, y en esa misma fecha ejerció formal apelación contra la referida decisión “(…) acogiendo el criterio [del] Tribunal Supremo referido a la tempestividad de la apelación realizada en ese mismo acto (…)”.
Que mediante auto de fecha 11 de junio de 2004, el referido Juzgado negó la apelación ejercida bajo el alegato de haber sido presentada en forma extemporánea.
Que en fecha 15 del mismo mes y año, el accionado ordenó la notificación de los ciudadanos Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) y del Gerente General de Tributos Internos Región Zuliana, a los fines de que le dieran cumplimiento voluntario del fallo dictado en fecha 30 de abril de 2004, concediéndoles el lapso de diez (10) días de despacho “(…) a partir de la constancia en autos de las últimas de las notificaciones practicadas y al Procurador General de la República”.
Que a través de escrito suscrito en fecha 17 de junio de 2004, le solicitaron al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, la revocatoria por contrario imperio del auto por el cual se negó la apelación, así como, del auto por el cual se les ordenó la ejecución voluntaria del aludido fallo, fundamentando su solicitud en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de diciembre de 2001, Expediente N° 00-3221, caso: Distribuidora de Alimentos 7844, mediante la cual “(…) se estableció que la apelación ejercida en el mismo día de la notificación ha de considerarse tempestiva y no extemporánea (…)”.
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, su representada le señaló al Tribunal que no “(…) podía ponerse en estado de ejecución el fallo dictado (…), por cuanto dicha norma establecía consulta obligatoria de dicha sentencia”.
Que ante tal solicitud, el Juzgado accionado se pronunció a través de auto de fecha 22 de junio de 2004, declarando que no tenía materia sobre la cual decidir, en función del principio de preclusividad de los lapsos procesales y que por tanto el recurso ejercido resultaba extemporáneo por anticipado.
Que en el presente caso lo pertinente era ejercer el recurso de hecho previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil; no obstante ejercía la presente acción de amparo constitucional con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Que el ut supra referido Órgano Jurisdiccional violentó lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al desacatar una interpretación vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con lo cual consecuencialmente se le menoscabaron directa y flagrantemente a su representada, el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso garantizados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que constituyó un hecho público y notorio “(…) la inactividad de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo debido a su intervención por las máximas autoridades del Poder Judicial, ahora (…) siendo ese órgano jurisdiccional el tribunal de alzada, como podía interponer recurso de hecho ante el mismo si no existe posibilidad de acudir a él, más aún cuando la propia norma establece que dicho recurso ha de presentarse en el Tribunal de alzada (…)”.
Que no habiéndose sustanciado el procedimiento legalmente establecido, resultaba -a su decir- procedente, y así formalmente solicitó “1°.- Medida Cautelar Innominada con fundamento en lo previsto en los artículos 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, consistente en que se suspenda la ejecución de la sentencia emanada del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental con sede en Maracaibo, Estado Zulia, a través de la cual declaró Con Lugar la querella incoada por la ciudadana ARELY DEL CARMEN MEDINA, que sustanciara bajo el expediente N° 7997”. (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitó fuere restituida la situación jurídica infringida ordenando al Juzgado Superior accionado, oír en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 13 de mayo de 2004, anulando en consecuencia los autos dictados por éste, en fechas 11 y 15 de junio de 2004, mediante los cuales se negó la admisión del recurso por considerarlo extemporáneo por anticipado y se ordena el cumplimiento voluntario de la aludida sentencia por parte de su representada.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- Corresponde a esta Corte pronunciarse, en primer lugar, acerca de su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta y, de ser el caso, sobre su admisibilidad. En tal sentido, observa lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela a través de auto N° 2022 de fecha 8 de septiembre de 2004, dictado en el marco del presente caso, declinó su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Gary Joseph Coa León, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, por delegación de la Procuradora General de la República al ciudadano Carlos Alberto Peña Díaz, en su carácter de Gerente Jurídico Tributario (E) del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra los autos de fechas 11, 15 y 22 de junio de 2004, dictados por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a través de los cuales se negó la apelación ejercida por su representado y se ordenó la ejecución voluntaria del fallo proferido en fecha 30 de abril de 2004; en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por resultar éstos los Órganos Jurisdiccionales naturales competentes para conocer de las aludidas pretensiones constitucionales contra sentencias proferidas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo.
En este sentido, conviene citar la norma contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé lo siguiente:
Artículo 4.- “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá, en forma breve, sumaria y efectiva” (Destacado de esta Corte).
De tal manera que, con fundamento en lo dispuesto en el precitado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías, y asimismo en el auto N° 2022 de fecha 8 de septiembre de 2004, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo acepta la declinatoria que le fuere hecha por la referida Sala, y en consecuencia, declara su competencia para conocer en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional, y así se decide.
II.- Determinada así la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente asunto, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente acción, a cuyo fin observa:
Para proceder a la declaratoria de admisibilidad o inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, necesario resulta acudir a la Ley especial que rige la materia. En tal sentido, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contempla el iter procedimental que ha de seguirse en los supuestos de interposición de acciones de amparo constitucional, con especial acatamiento a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 7 de fecha 1 de febrero de 2000, caso: José Amado Mejías, en los casos de interposición de acciones de naturaleza constitucional contra aquellas decisiones proferidas por los Órganos Jurisdiccionales de la República, y que comporten una flagrante e innegable violación a normas constitucionales.
Ello así, en el Título IV de la precitada Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente en su artículo 18 se enmarcan los requisitos que debe contener la solicitud de tutela constitucional; en tanto que, por su parte el artículo 19 eiusdem, dispone que la solicitud de amparo que no llene tales extremos, deberá ser corregida por el actor, concediéndole a tal efecto un lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de su notificación -acerca del defecto u omisión apercibido en el libelo presentado-, para que así éste (presunto agraviado) proceda a su corrección, y de cumplimiento a los requisitos contenidos en el mencionado artículo 18, cuyo supuesto contrario (no subsanación del escrito o solicitud de amparo), conducirá al Juez a declarar inadmisible la pretensión constitucional interpuesta.
No obstante, debe señalarse que no se limita el artículo 19 de la Ley sub examine a configurar la posibilidad de corrección del libelo de la demanda a instancia del Juez, sino que consagra la orden concreta de "inadmitir" la acción de amparo, cuando ésta no cumple con las previsiones del artículo 18 eiusdem, y a su vez, no es reformada a tiempo. En efecto, si el mencionado artículo 19 contiene una orden de "no admitir" cuando la solicitud no cumple con ciertos requisitos, y no es reformada a tiempo, por interpretación en contrario, es obvio que la solicitud que sí cumpla con los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser "admitida", a los efectos de darle el trámite procesal correspondiente.
Ahora bien, el artículo 6 eiusdem, ubicado en el Título II de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra las llamadas "causales de inadmisibilidad" de la acción de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas (movilización inmediata del aparato jurisdiccional del Estado, preferencia de tramitación sobre cualquier otro asunto, entre otros), por lo cual, deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo por supuesto la posibilidad de que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación del proceso.
En consecuencia, el Juez Constitucional debe hacer un previo análisis aplicado al caso concreto del precitado artículo 6 eiusdem, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 ibídem, a los efectos de dar entrada a la acción de amparo constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso. Ello no obsta sin embargo, a que en la sentencia definitiva, pueda establecerse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la acción de amparo constitucional. (Subrayado de esta Corte).
Por lo tanto, se hace menester revisar las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como también precisar si se encuentra presente alguna de las causales consagradas en el artículo 6 eiusdem, y en tal sentido concluye esta Corte:
Que la misma encuadra en el supuesto previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que del escrito contentivo de la acción de amparo se deduce que el apoderado judicial del la presunta agraviada imputa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, el haber dictado actos que lesionaron los derechos constitucionales de su representada, relativos a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al negar, primero, la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva de fecha 30 de abril de 2004, que declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Arely del Carmen Medina, por considerar extemporánea por anticipada la interposición del aludido medio de gravamen, y segundo, ordenando la ejecución voluntaria de la misma a su representada, de manera inmediata, sin efectuar previamente la remisión correspondiente de los autos, a los fines de que se llevara a cabo la consulta obligatoria a la que se encuentra sometido dicho fallo conforme a las previsiones del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Por otra parte, se aprecia que la presente acción no está incursa en las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la citada Ley, en virtud de que: i) No existe prueba alguna que haga presumir a esta Corte que ha cesado la violación de los derechos denunciados como conculcados; ii) la violación denunciada -de existir- es inmediata, posible y realizable como consecuencia del fallo impugnado; iii) no aparece de los autos, el que sea irreparable la situación jurídica que la empresa accionante alega como infringida; iv) no se desprende de los recaudos que acompañan la presente acción, el que la empresa accionante haya consentido expresa o tácitamente la denunciada violación, y se constata que la misma ha sido ejercida en tiempo oportuno; v) la empresa accionante no ha hecho uso de los recursos ordinarios o de los medios judiciales preexistentes; vi) la sentencia contra la cual se ejerce la presente acción, no ha sido dictada por ninguna de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia; y por último, no estamos en presencia de ninguna suspensión o restricción de derechos y garantías constitucionales.
Constatado lo anterior, y visto que el representante de la República Bolivariana de Venezuela en el escrito contentivo de la acción de amparo ha cumplido también con las exigencias del señalado artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a admitirla y, así se declara.
III.- Admitida como ha sido la presente acción, esta Corte aprecia que la presente acción ha sido acompañada con las copias certificadas de los autos objeto de la pretensión constitucional de amparo, como se evidencia del folio dieciséis (16) al veintiocho (28) y del folio treinta y tres (33) al treinta y ocho (38) del presente expediente judicial, por lo cual resulta procedente ordenar la notificación de titular o del encargado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, parte presuntamente agraviante, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional, una vez que conste en autos dicha notificación, proceda a fijar la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, y así se decide.
Se ordena la notificación de la Procuradora General de la República en su condición de representante de la República Bolivariana de Venezuela -en órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)-; y asimismo, de conformidad con lo criterio antes transcrito, se ordena notificar de la presente decisión a la ciudadana Arely del Carmen Medina, parte en el juicio contencioso administrativo decidido a través de los autos que se denuncian como lesivos de derechos constitucionales, quien podrá hacerse parte en este juicio; para que concurran ante esta Corte a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada, con la salvedad para el presunto agraviante de que su falta de comparecencia a la audiencia oral aquí señalada, no producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, para el presunto agraviado, que su falta de comparencia dará por terminado el procedimiento, a menos que esta Corte considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el Juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.
En el mismo sentido, y atendiendo a lo dispuesto en los artículos 280, 281 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1° y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 27 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte considera que en el presente caso se hace necesaria la intervención del Ministerio Público como protector y garante de los derechos denunciados como violados. En consecuencia se ordena la notificación del ciudadano Fiscal General de la República a fin de que comparezca por ante este Órgano Jurisdiccional a conocer el día que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última de las notificaciones antes mencionadas, como quedo establecido en el presente fallo, y así se declara.
IV.- Decidido lo anterior, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse acerca de la medida cautelar innominada solicitada. En tal sentido, observa:
La Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, mediante decisión de fecha 4 de marzo de 2000, caso: “Corporación L´Hotels, C.A.”, que señaló sobre la procedencia de las medidas cautelares en el procedimiento de amparo autónomo, lo siguiente:
“(…) Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
(…omissis…)
Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del proceso de amparo una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial (…)”.
En virtud de lo antes expuesto, pasa esta Corte a aplicar tales principios a la solicitud cautelar presentada ejercida en el escrito de la acción de amparo constitucional, presentado por la parte accionante.
Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso fue solicitada la medida cautelar innominada, consistente en la suspensión de la ejecución de la sentencia de fecha 30 de abril de 2004, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual se declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Arely del Carmen Medina, en contra del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), a los fines de anular el acto administrativo de destitución de la referida trabajadora, contenido en la comunicación signada bajo el N° SNAT/2003-0003922 de fecha 8 de julio de 2003, y respecto a la cual le fue negado el recurso de apelación interpuesto, ordenando así proceder a su ejecución voluntaria, a través de autos de fechas 11, 15 y 22 de junio de 2004.
En razón de lo anterior, pasa esta Corte a determinar la procedencia de la medida cautelar innominada solicitada atendiendo a las circunstancias particulares del caso concreto, ponderando en función de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, la realidad de la lesión y la magnitud del posible daño que se pueda ocasionar en caso de no enervarse los efectos de la medida de ejecución acordada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 30 de abril de 2004.
En tal sentido, advierte preliminarmente este Órgano del análisis de los autos que conforman el presente expediente que, los autos dictados por el referido Juzgado Superior denunciados como atentatorios de los derechos constitucionales de la parte accionante, puede incidir en el derecho constitucional a la defensa y la garantía del debido proceso de la misma, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, habiéndose tramitado el correspondiente procedimiento administrativo de destitución que arrojó la responsabilidad disciplinaria de la trabajadora, aquel ordenó la anulación del acto administrativo contentivo de tal medida, y además le negó a la parte actora en la presente acción de amparo constitucional, el derecho también de rango constitucional de acceder al segundo grado de conocimiento de la pretensión litigiosa.
Asimismo, considera esta Corte que, frente a la posible declaratoria con lugar de la presente acción de amparo constitucional, no existiría garantía alguna de que se puedan revertir las consecuencias de la sentencia proferida y aludida en el presente fallo, la cual se encuentra en su fase de ejecución forzosa, ni de los autos dictados con posterioridad a ella, razón por la cual, de no enervarse provisionalmente sus efectos, podría ocasionarse un perjuicio que difícilmente pueda ser reparado por la sentencia de fondo en el presente caso.
En razón de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, y a los fines de evitar un daño irreparable por la definitiva, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara procedente la medida cautelar innominada de suspensión de la ejecución del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 30 de abril de 2004, hasta tanto se decida el fondo de la presente acción de amparo constitucional y, así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Gary Joseph Coa León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.203, actuando en su condición de representante de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA-SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)-, contra “(…) los autos de fecha 11, 15 y 22 de junio del año 2004 dictados por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, contenidos en el Expediente N° 7997, sustanciado por dicho Tribunal, a través del cual negó la apelación ejercida en fecha 13 de mayo del mismo año, por haber sido presentada según criterio del tribunal, en forma extemporánea por anticipado. Así como también del auto de fecha 15 de junio donde se pone (sic) en estado de ejecución la sentencia dictada por el órgano (sic) jurisdiccional (sic), concediéndole a [su] representada un lapso de diez (10) días de despacho para el cumplimiento voluntario del fallo y auto de fecha 22 de junio de 2004, a través del cual dicho Juzgado declara no tener materia sobre la cual decidir (…)”.
2.- SE ADMITE la presente acción de amparo constitucional. En consecuencia, se ordena:
2.1.- NOTIFICAR a la parte accionante REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en la persona de su representante Procuradora General de la República, al presunto agraviante, Juez titular o encargado del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, y al ciudadano representante del MINISTERIO PÚBLICO, para que concurran al Tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada, con la salvedad para el presunto agraviante de que su falta de comparecencia a la audiencia oral aquí señalada, producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y para la presunta agraviada, que su falta de comparencia dará por terminado el procedimiento, a menos que esta Corte considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el Juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.
3.- PROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por la quejosa, en cuanto a la suspensión de la ejecución de la decisión de fecha 30 de abril de 2004 dictada por el referido Juzgado Superior, hasta tanto se decida el fondo de la presente acción de amparo constitucional.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-O-2004-000869
MELM/065
Decisión No. 2005-00566.-
|