EXPEDIENTE N° AP42-O-2004-000505
Juez Ponente: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ


En fecha 13 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 04-1337 de fecha 22 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional ejercida por las abogadas Lusby Freites F. y Milagros Guarepe M., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.093 y 50.613, respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano CÉSAR ENRIQUE ANGOLA TORRES, titular de la cédula de identidad N° 6.916.881, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° SEGF-136/2002 de fecha 11 de marzo de 2002, emanado del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta en el Estado Miranda, mediante el cual se le notificó al referido ciudadano la imposibilidad legal de procesar su solicitud planteada acerca de la instalación de alimentos en los alrededores de las estaciones de servicio de gasolina, en especial a los expendios de chicha criolla, según lo dispuesto en la Resolución N° G-375 de fecha 5 de marzo de 1990, emanada del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (hoy Ministerio de Salud y Desarrollo Social).

Dicha remisión se realizó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 2 de agosto de 2002 por la abogada Milagros Guarepe, en su condición de apoderada judicial del ciudadano CÉSAR ENRIQUE ANGOLA TORRES contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 31 de julio de 2002, que declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida.

Por auto de fecha 25 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte y en virtud de la distribución automática del Sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 3 de abril de 2002, las apoderadas judiciales del ciudadano CÉSAR ENRIQUE ANGOLA TORRES, interpusieron pretensión de amparo constitucional contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° SEGF-136/2002 de fecha 11 de marzo de 2002, emanado del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante el cual se le notificó al referido ciudadano la imposibilidad legal de procesar su solicitud de instalación de venta de alimentos en los alrededores de las estaciones de servicio de gasolina, en especial a los expendios de chicha criolla, según lo dispuesto en la Resolución N° G-375 de fecha 5 de marzo de 1990, emanada del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (hoy Ministerio de Salud y Desarrollo Social).

Mediante decisión de fecha 5 de abril de 2002, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de al Región Capital se declaró incompetente para conocer la pretensión de amparo constitucional ejercida y declinó la competencia para conocer en el Tribunal de la Carrera Administrativa.

En fecha 15 de abril de 2002, el Tribunal de la Carrera Administrativa se declaró igualmente incompetente para conocer la pretensión de amparo constitucional ejercida y planteó el conflicto de competencia ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante decisión de fecha 31 de mayo de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resolvió el conflicto de competencia planteado y declaró competente al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer la presente causa.

En fecha 31 de julio de 2002, el referido Tribunal declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida por el ciudadano CÉSAR ENRIQUE ANGOLA TORRES contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° SEGF-136/2002 de fecha 11 de marzo de 2002, emanado del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta en el Estado Miranda.

En fecha 2 de agosto de 2002, la apoderada judicial del ciudadano CÉSAR ENRIQUE ANGOLA TORRES apeló de la decisión indicada anteriormente y en consecuencia se remitió el expediente a esta Corte a los fines legales consiguientes.

II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


Las apoderadas judiciales del ciudadano CÉSAR ENRIQUE ANGOLA TORRES, interpusieron pretensión de amparo constitucional contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° SEGF-136/2002 de fecha 11 de marzo de 2002, emanado del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta en el Estado Miranda, con base en las siguientes consideraciones:

Señalaron que su representado procedió a efectuar los trámites necesarios ante el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta en el Estado Miranda, para obtener las debidas autorizaciones e instalar expendios ambulantes para la venta de Chicha Criolla y una vez obtenidas se dirigió ante el Ministerio de Salud y Desarrollo Social a fin de obtener los permisos sanitarios correspondientes, los cuales fueron otorgados bajo los números P.S. 1372 y 1386 de fechas 13 de septiembre y 9 de noviembre de 2001, respectivamente.

Indicaron que posteriormente su representado recibió una citación para comparecer el día 16 de noviembre de 2001 ante la Dirección Regional de Salud Miranda, Contraloría Sanitaria del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, donde le manifestaron verbalmente que debía proceder al cierre de los expendios de chicha criolla ubicados en las estaciones de servicios, sin que le fuera entregada comunicación alguna que soportara tal orden.

Expresaron que en fecha 14 de marzo de 2002 fue notificado del acto administrativo objeto de la presente pretensión de amparo constitucional, siendo informado que por instrucciones expresas del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (hoy Ministerio de Salud y Desarrollo Social) quedaba prohibida la venta ambulante de alimentos en las estaciones de gasolina, debiendo proceder al retiro de los mismos en un plazo de cinco (5) días hábiles.

Alegaron que el acto administrativo impugnado carece de fundamento legal y en consecuencia de validez, toda vez que ha quebrantado las disposiciones contenidas en los artículos 12, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En atención a los anteriores argumentos y ante la violación de los artículos 25, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 12, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicitó pretensión de amparo constitucional de conformidad con lo previsto en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a los fines de que se restituya la situación jurídica infringida por los perjuicios económicos producidos y, en consecuencia “(…) el órgano jurisdiccional resuelva en definitiva si anula la decisión administrativa cuestionada en esta solicitud de amparo constitucional (…)”.

III
DE LA SENTENCIA APELADA


Mediante sentencia de fecha 31 de julio de 2002, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida por las apoderadas judiciales del ciudadano CÉSAR ENRIQUE ANGOLA TORRES, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° SEGF-136/2002 de fecha 11 de marzo de 2002, emanado del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta en el Estado Miranda, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Que “(…) los alegatos del quejoso no están sustentados con las correspondientes pruebas consignadas al expediente, como sería la autorización expedida por el SEMAT, a la cual hizo referencia el accionante en su escrito, que permitiera constatar que efectivamente goza del permiso en cuestión (…)”.

Que “(…) los documentos reseñados por el accionante como permisos otorgados por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social no son mas (sic) que comprobantes de la tramitación de los mismos, pudiéndose leer en su parte inferior una nota que señala que estos (sic) no representa (sic) en ningún momento el permiso sanitario del establecimiento. Ello así, hace presumir por faltas de las pruebas necesarias que demuestren lo contrario, que la quejosa carece de la autorización y del permiso sanitario requerido para el expendio de alimentos”.

Que “(…) no es posible, ni así debe pretenderlo aquel que solicita ante un juez un mandamiento de amparo constitucional, como en el presente caso, que a través de una acción de esta naturaleza se creen u originen derechos en cabeza de una persona que no era titular del mismo para el momento de materializarse la acción u omisión que se alega como violadora de un derecho constitucional, es decir, la acción de amparo no es el medio idóneo para solicitar la creación de nuevas situaciones jurídicas. Por tanto, debe el Tribunal declarar sin lugar la acción de amparo constitucional solicitada en virtud de no constatarse las violaciones constitucionales solicitadas”.

IV
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE


Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta, esta Corte considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la misma.

Al respecto el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, establece:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.

Luego de la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ha reiterado el carácter de Alzada que tienen las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, tal como lo dejó establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2004-02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (Caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A.). En virtud de lo cual esta Corte se declara competente para conocer de la presenta causa. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación y al efecto observa que:

La sentencia objeto de la presente apelación declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida, por considerar que los documentos reseñados por el accionante como permisos otorgados por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social no son más que comprobantes de la tramitación de los mismos y que éstos no representan el permiso sanitario del establecimiento, lo cual hace presumir que el accionante carece de la autorización y del permiso sanitario requerido para el expendio de alimentos.

Asimismo la referida sentencia indicó, que no es posible a través de una acción de esta naturaleza que se creen derechos en cabeza de una persona que no era titular del mismo para el momento de materializarse la acción u omisión que se alega como violadora de un derecho constitucional, es decir, la acción de amparo no es el medio idóneo para solicitar la creación de nuevas situaciones jurídicas.

Planteado así los términos de la referida sentencia, estima esta Corte que en el presente caso, el quejoso solicitó protección constitucional, fundamentando su pretensión en la violación de las disposiciones contenidas en los artículos 25, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 12, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a fin de que se le restituya la situación jurídica infringida por los perjuicios económicos producidos y en consecuencia “(…) el órgano jurisdiccional resuelva en definitiva si anula la decisión administrativa cuestionada (…)”, mediante la cual se le notificó al ciudadano CÉSAR ENRIQUE ANGOLA TORRES, la imposibilidad legal de procesar su solicitud planteada acerca de la instalación de alimentos en los alrededores de las estaciones de servicio de gasolina, en especial a los expendios de chicha criolla, según lo dispuesto en la Resolución N° G-375 de fecha 5 de marzo de 1990, emanada del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (hoy Ministerio de Salud y Desarrollo Social)

Ahora bien, debe la Corte pronunciarse acerca de la referida apelación y a tal efecto observa que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra las llamadas "causales de inadmisibilidad" de la pretensión constitucional de amparo, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas se tramite en vano, por lo cual las referidas causales deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la pretensión, quedando a salvo la posibilidad de su ulterior revisión, luego del contradictorio de las partes.

En consecuencia, el Juez Constitucional debe analizar previamente la aplicación al caso concreto del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de admitir la pretensión de amparo constitucional ejercida.

Adicionalmente, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001, (caso: Gloria Rangel Ramos), la Constitución estableció un sistema reforzado de garantías procesales, muestra de ello es el contenido del artículo 253 constitucional, de acuerdo con el cual a los operadores judiciales les concierne conocer de las causas o asuntos de su competencia y ejecutar lo juzgado, y en tal virtud los jueces podrán hacer uso del poder cautelar general que dimana del precepto constitucional.

La referida sentencia, estableció que el amparo al cual se contrae el artículo 27 constitucional, “constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales (...) dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función”.

En tal sentido, esta Corte observa que si bien el agotamiento de la vía administrativa, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no constituye un requisito exigido en la citada Ley, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció como criterio en la sentencia referida ut supra, que el amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.

Por lo tanto, en atención a la sentencia in commento, ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la de declarar inadmisible la pretensión, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, “pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo” .

En atención a lo antes acotado, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo, sin agotar los medios o recursos procesales disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, de tal manera que no es posible sustituir, a través del ejercicio del amparo constitucional, el mecanismo ordinario que el ordenamiento jurídico ha previsto, en el cual han de otorgarse las garantías procesales tendentes a garantizar la tutela judicial efectiva.

Hechas las anteriores consideraciones, es de advertir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia alude al carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, en virtud del cual el Juez debe limitar su estudio a la determinación de la existencia, en el caso concreto, de alguna violación o amenaza de violación de normas de rango constitucional, no pudiendo analizar textos legales ni sublegales, salvo que ello se requiera a los fines de establecer si se ha conculcado el núcleo esencial del derecho, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 6 de abril de 2001 (Caso: Manuel Quevedo), expediente N° 00-0900.

En ese sentido, esta Corte observa de la lectura del acto administrativo impugnado objeto de la pretensión de amparo constitucional ejercida, que constituye un acto administrativo de efectos particulares perfectamente impugnable por vía ordinaria.

Asimismo, se observa que cursa a los folios números 73 y 74 del presente expediente, recursos de reconsideración ejercido por la abogada Lusby Freites en su condición de apoderada judicial del ciudadano César Enrique Angola Torres contra el acto administrativo objeto de la pretensión de amparo constitucional, así como a los folios números 81 y 82, recurso jerárquico contra la decisión que declaró sin lugar el referido recurso de reconsideración ejercido.

Es así como en el presente caso, esta Corte difiere del criterio aplicado por el A quo al declarar sin lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida y considerar que los documentos reseñados por el accionante como permisos otorgados por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social no son más que comprobantes de la tramitación de los mismos y que éstos no representan el permiso sanitario del establecimiento, estableciendo en ese sentido, que no es posible a través de una acción de esta naturaleza crear derechos en cabeza de una persona que no era su titular para el momento de materializarse la acción u omisión que se alega como violadora de un derecho constitucional; toda vez que lo procedente era declarar la inadmisibilidad de pretensión de amparo constitucional ejercida, ya que la parte accionante contaba con los medios judiciales ordinarios de impugnación.

En ese sentido esta Corte observa, de las actas cursantes en autos, que las apoderadas judiciales del ciudadano CÉSAR ENRIQUE ANGOLA TORRES, erraron al pretender impugnar el acto administrativo dictado por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta en el Estado Miranda, toda vez que el objeto del amparo constitucional no es la nulidad de los actos administrativos, pues en tal supuesto se estarían asimilando los efectos de dicha pretensión a los efectos del recurso de nulidad, sustituyendo, por ende, los medios ordinarios de proceder, en este caso, el recurso contencioso-administrativo de nulidad, por otro de naturaleza extraordinaria, como lo es el amparo. (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 13 de abril de 2000, caso: Inversora PANO, C.A., contra el Registrador de la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal.).

Siendo así, este Órgano Jurisdiccional estima que el agotamiento de los medios judiciales ordinarios, sí constituye requisito exigible a los fines de determinar la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional ejercida, de conformidad con las previsiones contenidas en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que el caso de autos no supone la excepción a la inadmisibilidad planteada en la referida sentencia de fecha 6 de abril de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Manuel Quevedo), por cuanto ello no es determinante a los fines de establecer si se ha conculcado el núcleo esencial de los derechos denunciados por la parte accionante.

En razón de los anteriores argumentos, esta Corte declara con lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial del ciudadano CÉSAR ENRIQUE ANGOLA TORRES y en consecuencia, revoca la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 31 de julio de 2002, que declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional que ejerciera el acto administrativo contenido en el Oficio N° SEGF-136/2002 de fecha 11 de marzo de 2002, emanado del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta en el Estado Miranda, mediante el cual se le notificó al referido ciudadano la imposibilidad legal de procesar su solicitud planteada acerca de la instalación de alimentos en los alrededores de las estaciones de servicio de gasolina, en especial a los expendios de chicha criolla, según lo dispuesto en la Resolución N° G-375 de fecha 5 de marzo de 1990, emanada del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (hoy Ministerio de Salud y Desarrollo Social). Así se declara.

Declarado lo anterior, esta Corte entra a conocer el fondo del asunto para lo cual es de hacer notar, tal como fue indicado anteriormente, que el accionante contaba con el recurso contencioso administrativo de anulación establecido en la Ley, a los fines de impugnar el acto administrativo contenido en el Oficio N° SEGF-136/2002 de fecha 11 de marzo de 2002, emanado del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta en el Estado Miranda, mediante el cual se le notificó al referido ciudadano la imposibilidad legal de procesar su solicitud planteada acerca de la instalación de alimentos en los alrededores de las estaciones de servicio de gasolina, en especial a los expendios de chicha criolla, según lo dispuesto en la Resolución N° G-375 de fecha 5 de marzo de 1990, emanada del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (hoy Ministerio de Salud y Desarrollo Social)objeto de la presente acción de amparo constitucional.

Así, esta Corte observa que, consta en autos que el peticionante del presente amparo constitucional agotó la vía administrativa correspondiente, y contaba en consecuencia con los medios judiciales ordinarios de impugnación. En ese sentido se observa que, no existe prueba de que éste hubiera resultado infructuoso; tampoco se evidencia de autos elemento alguno que permita evidenciar cuáles son las circunstancias excepcionalísimas que impiden que la situación jurídica cuya infracción se alega sea debidamente verificada y, de ser el caso, restablecida a través del recurso judicial ordinario correspondiente establecido en la Ley, o en su defecto del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una solicitud de medida cautelar.

En razón de lo anterior, en virtud de que la presente pretensión constitucional persigue un mandamiento de amparo, mediante el cual se le restituya la situación jurídica infringida por los perjuicios económicos producidos y en consecuencia “(…) el órgano jurisdiccional resuelva en definitiva si anula la decisión administrativa cuestionada (…)”, cuando dispone de otra vía judicial ordinaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- Se declara COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por la abogada Milagros Guarepe, en su condición de apoderada judicial del ciudadano CÉSAR ENRIQUE ANGOLA TORRES contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 31 de julio de 2002, que declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida por el referido ciudadano contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° SEGF-136/2002 de fecha 11 de marzo de 2002, emanado del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta en el Estado Miranda, mediante el cual se le notificó al referido ciudadano la imposibilidad legal de procesar su solicitud planteada acerca de la instalación de alimentos en los alrededores de las estaciones de servicio de gasolina, en especial a los expendios de chicha criolla, según lo dispuesto en la Resolución N° G-375 de fecha 5 de marzo de 1990, emanada del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (hoy Ministerio de Salud y Desarrollo Social).

2.- Declara CON LUGAR la apelación interpuesta.

3.- REVOCA la referida sentencia.

4.- Declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional ejercida.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al primer (1°) día del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.





MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta




JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente





BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza










JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Secretaria
















JDRH/59
Exp. N° AP42-O-2004-000505
Decisión n° 2005-00562