EXPEDIENTE N° AP42-O-2004-000513
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
En fecha 13 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1712 de fecha 31 de octubre de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Niloha Ivanis Delgado Tovar, titular de la cédula de identidad 15.483.105, asistida por el abogado Carlos Emiliano Salcedo Ramírez inscrito en Inpreabogado bajo el N° 75.375; contra el Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada por el Juzgado antes mencionado, en fecha 23 de octubre de 2003, que declaró el desistimiento del proceso de amparo constitucional.
En fecha 26 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de la misma fecha, en virtud de la distribución automática del Sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández y en esa misma fecha se acordó pasarle el expediente, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
Revisadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
La peticionante fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en fecha 30 de noviembre de 2002 el Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes, en sesión extraordinaria, acordó suspender de manera indefinida las actividades de docencia de pregrado.
Fundamentó la idoneidad de la vía del amparo por no haber otro medio procesal, breve, sumario y eficaz para dar tutela constitucional, a tal efecto adujo que si ejerciera recurso de reconsideración al Consejo Universitario de la referida Universidad, y posteriormente el recurso contencioso administrativo de nulidad, haría imposible el restablecimiento oportuno de su situación jurídica infringida.
Alegó que por su condición de estudiante el acto administrativo emanado del Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes le conculcó su derecho constitucional a la educación consagrado en el artículo 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo el artículo 19 eiusdem relativo al deber del Estado de garantizar los derechos humanos.
II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 23 de octubre de 2003 declaró desistido el proceso de amparo constitucional ejercida por la ciudadana Nihola Ivanis Delgado Tovar, sobre las siguientes consideraciones:
Que “ante la inasistencia del accionante al acto de la audiencia constitucional, este Tribunal considera que efectivamente la falta de comparecencia del accionante a la Audiencia Constitucional demuestra la falta de interés en seguir con la presente causa y como no está comprometido el orden público, resulta forzoso declarar desistido el procedimiento”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de pronunciarse sobre la consulta de la sentencia dictada en fecha 23 de octubre de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, esta Corte considera necesario examinar su competencia para conocer de la presente causa.
En este sentido, se advierte que en sentencia N° 301 de fecha 4 de marzo de 2005 de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estableció:
“Jurisprudencialmente ha sido establecido por el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, las atribuciones de los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo, para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional, las cuales se determinan no solo en razón de la aplicación sucesiva de los criterios de afinidad con los derechos pretendidamente violados, sino también en atención al órgano del cual emana el hecho, acto u omisión que se dice violatorio de los derechos constitucionales invocados, pues este último criterio permite determinar el Tribunal de primer grado de jurisdicción constitucional, dentro del ámbito de lo contencioso administrativo, al cual corresponde el conocimiento de la pretensión.
Ello así, es menester señalar que se encuentra asignado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las acciones o recursos intentados con ocasión de los actos, hechos u omisiones emanados de las Universidades Nacionales, cuyo conocimiento no se encuentra atribuido expresamente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, ni a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo.
En este sentido, cabe precisar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01030 del 11 de agosto de 2004, (caso: Jorge Finol Quintero contra la Facultad de Ciencias de la Universidad Central de Venezuela), señaló que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son los Órganos Jurisdiccionales competentes para conocer de los actos y actuaciones de las Universidades Nacionales”.
Ello así, se ha determinado que la competencia para conocer en primera instancia de los amparos autónomos que se interpongan contra las universidades nacionales son las Cortes de lo Contencioso Administrativo no los Juzgados Superiores Regionales competentes en la materia.
Ahora bien, debe observarse que la Sala Constitucional con el fin de garantizar a los ajusticiables el derecho a la tutela judicial efectiva de acceder a los órganos administrativos de justicia y que se le garantice al agraviado tutela eficaz y rápida a sus derechos constitucionales por la vía del amparo constitucional, en sentencia 8 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire), la cual es de carácter vinculante para los Tribunales de la República, estableció la competencia que se atribuye a los tribunales en virtud del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, dicho artículo expresa:
“Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al tribunal de Primera Instancia competente”.
En este sentido la sentencia de la Sala Constitucional supra referida, consideró con base en este artículo, que en vista de que hay lugares donde no existen Tribunales de Primera Instancia con competencia en la materia conexa con la situación jurídica del accionante, la acción de amparo podrá interponerse ante cualquier Juez de la localidad que decidirá con carácter provisional.
En estos casos, precisó la Sala Constitucional, la sentencia dictada por el Juez de la localidad y su posterior consulta sobrevenida del Tribunal de Primera Instancia competente, constituye la conformación de la “Primera Instancia”.
Por otra parte, en dicha sentencia se reguló la competencia de los Tribunales para conocer de las pretensiones de amparo otorgándose “el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional”. Sin embargo la propia sentencia posteriormente señaló que “con relación a los tribunales de primera instancia con competencia territorial nacional en materias específicas (bancaria, carrera administrativa, y otros), los amparos con afinidad con esas materias, seguirán siendo conocidos por ellos”, del cual se extrae el caso de las universidades nacionales, que no son entes administrativos regionales y tienen características propias de la materia, de aquí que la competencia se reserve a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 9 eiusdem.
Ello así, es de observar que se previó, la posterior consulta de la decisión dictada por el Juez de la localidad ante el Tribunal competente, tal precisión del legislador no tiene otra razón que seguir los criterios atributivos de competencia en casos de amparo –criterio material y orgánico- en virtud de lo cual, estos Tribunales de Primera Instancia que conocen de la consulta sobrevenida detentan la facultad de confirmarla o revocarla si no se ajustan a los parámetros jurisprudenciales y constitucionales de la materia.
En razón de los criterios expuestos, este Órgano Jurisdiccional estima que siendo las Cortes de lo Contencioso Administrativo las competentes para conocer los amparos autónomos contra las universidades nacionales, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes conoció de la presente pretensión en virtud del artículo 9 de la Ley Especial de Amparo en concordancia con los criterios de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia esta Corte con base en el artículo 9 eiusdem se declara competente para conocer de la causa con el fin de conformar la primera instancia. Así se decide.
Declarada la competencia, pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la consulta a la cual está sometida la sentencia de fecha 23 de octubre de 2003 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes que declaró desistida la pretensión de amparo interpuesta por la ciudadana Niloha Ivanis Delgado Tovar, contra el Consejo Universitario de la Universidad de los Andes. A tal efecto se observa:
Que la peticionante interpuso pretensión de amparo en fecha 14 de enero de 2003, ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo competente, alegando la violación al derecho a la educación por parte del Consejo Universitario de la Universidades de Los Andes al suspender de manera indefinida las actividades de docencia en el pregrado.
Por su parte el A quo declaró que “efectivamente la falta de comparecencia del accionante a la Audiencia Constitucional demuestra la falta de interés que tiene en seguir con la presente causa y como no está comprometido el orden público, resulta forzoso declarar desistido el procedimiento”.
En este sentido, observa esta Alzada que en sentencia N° 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1 de febrero de 2000 (caso José Amado Mejía) -vinculante para todos los Tribunales de la República- se precisó que “la falta del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afecten el orden público”.
Ahora bien, esta Corte estima que la jurisprudencia ha entendido que la inactividad por parte del presunto agraviado y consecuente inasistencia a la audiencia constitucional implica que el accionante abandonó el trámite, es decir, que si el accionante es precisamente la persona más interesada en que el procedimiento se lleve a cabo para que se le restituya en su situación jurídica presuntamente lesionada y él no demuestra interés, el juez constitucional debe declarar la terminación o extinción del procedimiento.
Con base en lo puesto y la sentencia supra trascrita, se advierte que el A quo no debió declarar desistido el procedimiento, dado que el efecto o la consecuencia jurídica de la inasistencia a la audiencia constitucional es la declaratoria de terminación del procedimiento por abandono del trámite, en consecuencia esta Corte revoca la sentencia de fecha 23 de octubre de 2003 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que declaró desistido el procedimiento de amparo constitucional y declara terminado el procedimiento por abandono del trámite de la pretensión de amparo interpuesta por la ciudadana Nihola Ivanis Delgado Tovar contra el Consejo Universitario de la Universidad de los Andes.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. Se declara COMPETENTE para conocer de la presente en virtud del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
2. REVOCA la sentencia dictada en fecha 23 de octubre de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes que declaró desistido el amparo constitucional interpuesto por la ciudadana Niloha Ivanis Delgado Tovar, asistida por el abogado Carlos Emiliano Salcedo Ramírez, ampliamente identificados al inicio, contra el Consejo Universitario de la Universidad de los Andes.
3. Declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR ABANDONO DEL TRÁMITE de la referida pretensión de amparo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas el primer (1°) día del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria
JDRH/57
Exp. N° AP42-O-2004-000513
Decisión No. 2005-00563.-
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