Exp. N° AP42-O-2004-000525
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 14 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 448 de fecha 11 de marzo de 2004, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta de manera conjunta con solicitud de medida cautelar innominada por el abogado JAIME CARMELO VILLARROEL RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.799, actuando como apoderado judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA COETUR, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 21 de septiembre de 1990, bajo el N° 49, tomo 20-A, contra “los ciudadanos FLORENCIO ANTONIO PORRAS ECHEZURIA, Gobernador del Estado Mérida, y HOLANDA DELGADO CHAVEZ, Directora encargada del Centro de Convenciones de Mérida”.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida el 9 de marzo de 2004 por el mencionado Abogado contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 2004 dictada por el referido Juzgado que declaró inadmisible la pretensión de amparo interpuesta.

El 26 de enero de 2005 previa distribución de la presente causa efectuada de manera automática por el Sistema JURIS 2000, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que decida acerca de la apelación interpuesta por la parte accionante.

En la misma fecha se pasó el presente expediente al Juez ponente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Y DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

El apoderado judicial de la sociedad mercantil accionante fundamentó la pretensión de amparo constitucional interpuesta de manera conjunta con solicitud de medida cautelar innominada con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 30 de marzo de 1997 fue suscrito contrato de arrendamiento entre la Casa Mucucharasti, C.A., que administraba el Centro de Convenciones de Mérida Mucumbarila, por una parte, y su representada, por la otra.

Que dicho contrato fue presentado el 13 de enero de 1998 ante el Juzgado Tercero de Parroquia de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para su reconocimiento por parte de la empresa La Casa Mucucharasti, C.A., lo cual efectivamente sucedió en fecha 23 de enero de 1998, razón por la cual el mismo se reputa como un instrumento privado reconocido, con todos los efectos que de ello se derivan.

Que por Gaceta Oficial del Estado Mérida N° 158 extraordinaria del 31 de octubre de 2000, se publicó el Decreto N° 051 dictado por el Gobernador del referido Estado, por medio del cual creó la Junta Administradora del Centro de Convenciones de Mérida, la cual fue disuelta mediante el Decreto N° 260 del 18 de noviembre de 2002 y el Gobernador del indicado Estado designó como Directora encargada del Centro de Convenciones de Mérida a la ciudadana Holanda Delgado Chávez.

Que en atención al indicado contrato su representada ha venido organizando las Exposiciones Comerciales COEXPO MÉRIDA para los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, las cuales se han celebrado en el Centro de Convenciones de Mérida Mucumbarila, “es decir, que por siete (7) años [su] representada ha organizado las mismas, por cuanto al no haber sido notificada por ‘LA ARRENDADORA’ en tiempo oportuno, es decir, con por lo menos seis (6) meses de anticipación al vencimiento del contrato, de su intención de no renovarlo, éste fue renovado automáticamente por un período igual de seis (6) años, desde el 30 de marzo del año 2003 hasta el 30 de marzo del año 2009”.

Que en fecha 8 de julio de 2003 el Centro de Convenciones de Mérida Mucumbarila envió dos (2) comunicaciones a su representadas, suscritas por su Asesora Legal en las cuales se le informó “de manera formal la voluntad de este ente de no renovar el Contrato celebrado (…)”, y en ese sentido expresó el apoderado judicial de la accionante que “para el momento de la comunicación anteriormente señalada, había transcurrido (sic) seis (6) años y cuatro (4) meses; razón por la cual es falsa la afirmación temeraria de la consultora jurídica, en el sentido de señalar que el lapso durante el cual se venía desarrollando la organización o realización de la Ferias (sic) del Sol, era de cinco (5) años, lo cual obedece, evidentemente a un intento burdo de querer hacer ver que la notificación se efectuaba en tiempo útil, es decir, antes del vencimiento del contrato y su consecuente renovación automática, lo que efectivamente había operado en fecha 30 de marzo de ese mismo año 2003, toda vez que, los representantes del Centro de Convenciones de Mérida, MUCUMBARILA, no efectuaron la notificación oportuna a la que se refiere la Cláusula Tercera de referido (sic) contrato de arrendamiento; y no sólo, es que no lo hicieron con por lo menos seis (6) de anticipación (sic) al vencimiento del mismo, si no, que no lo hicieron en ninguna oportunidad, durante la vigencia del contrato”.

Que “Ciertamente para el día 08 de Julio de 2003, ya había transcurrido en su totalidad el plazo de duración del contrato pactado en seis (6) años, y de hecho se encontraba corriendo el cuarto mes de la renovación del mismo; razón por la cual resulta evidentemente EXTEMPORÁNEA la referida comunicación” (negritas y mayúsculas de la recurrente).
Denunció la violación de los derechos a la libertad económica, previsto en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “a la seguridad personal, de los bienes, derechos y cumplimiento de los deberes”, contenido en el artículo 55 eiusdem y al principio de la promoción del turismo, comprendido en el artículo 310 de la Carta Magna.

De la misma manera solicitó medida cautelar innominada que “ordene a los ciudadanos FLORENCIO ANTONIO PORRAS ECHEZURIA, Gobernador del Estado Mérida, y HOLANDA DELGADO CHAVEZ, Directora encargada del Centro de Convenciones de Mérida, (…) para que cesen los actos tendientes a desconocer y/o impedir el desarrollo de la Exposición Comercial ‘COEXPO MERIDA 2004’, en su 8va octava (sic) edición (…)”.

Finalmente solicitó se declarase con lugar la presente pretensión de amparo constitucional.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 26 de febrero de 2004 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró inadmisible la pretensión de amparo interpuesta en el presente caso, sobre la base de las siguientes consideraciones:

“(…) que la posibilidad de discutir las convenciones contractuales celebradas por las partes escapa de la competencia del Juez Constitucional por tanto la circunstancia que afecte la validez de los contratos que las partes han presentado en esta instancia, tienen que ser discutidas y resueltas con las acciones que establece la Ley para proteger los derechos subjetivos de los contratantes o dentro del proceso en el cual el contrato se haga valer, si bien es cierto, el quejoso alega el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, también es cierto que en el procedimiento de amparo el Juez enjuicia las actuaciones de los órganos del Poder Público o de los particulares que hayan podido lesionar derechos fundamentales, pero en ningún caso puede revisar por ejemplo la aplicación de normas contractuales que pertenecen al derecho ordinario, ni entrar a analizar normas de carácter sublegal, como sería la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a menos que de ella se derive una infracción directa y grosera del precepto constitucional y el amparo persigue violaciones directas de normas constitucionales y aún cuando el quejoso se refiere a infracciones de leyes que la desarrollan como sería la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que efectivamente cita en esta audiencia constitucional, se está ante una agresión indirecta que no motiva un amparo.
En tal sentido, ante la existencia de otros medios idóneos, eficaces y breves, tal como quedó señalado supra, el amparo constitucional no puede erigirse como un medio sustitutivo de los medios procesales ordinarios y así se decide.
(…omissis…)
Por las razones anteriormente expuestas y visto el análisis de los alegatos y actas cursantes en autos, de los cuales se desprende que la parte accionante dispone de la vía ordinaria para el logro de su pretensión, [ese] Juzgador declara la INADMISIBILIDAD de la presente acción. Y así se decide”.


III
DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta en el presente caso, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera preciso pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la presente causa. En este sentido el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.

Así, se debe destacar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ha reiterado jurisprudencialmente el carácter de alzada que tienen las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en relación con los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en decisiones N° 1900 de fecha 27 de octubre de 2004 (caso: Marlon Rodríguez) y N° 2271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios YES’CARD, C.A.) ambas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación y así se decide.




IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte accionante contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 2004, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, de acuerdo con lo previsto en la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta en el presente caso. A tal efecto, se observa:

Es el caso que el apoderado judicial de la sociedad mercantil accionante en amparo fundamentó su solicitud de protección constitucional en la violación de los derechos a la libertad económica, previsto en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “a la seguridad personal, de los bienes, derechos y cumplimiento de los deberes”, contenido en el artículo 55 eiusdem y al principio de la promoción del turismo, comprendido en el artículo 310 de la Carta Magna, como consecuencia de la no renovación del contrato de arrendamiento suscrito con el Centro de Convenciones de Mérida.

Por su parte, el a quo declaró inadmisible la pretensión constitucional interpuesta “visto el análisis de los alegatos y actas cursantes en autos, de los cuales se desprende que la parte accionante dispone de la vía ordinaria para el logro de su pretensión“, por considerar que “la posibilidad de discutir las convenciones contractuales celebradas por las partes escapa de la competencia del Juez Constitucional“.

Planteada la litis constitucional en los términos expuestos, esta Corte observa que la satisfacción plena de las pretensiones de la parte demandante sólo se obtendría como resultado del análisis de la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento que aduce como infringida, y siendo el amparo constitucional un medio restablecedor de una situación jurídica infringida, como consecuencia de la violación de derechos o garantías de rango constitucional, no podría descenderse al análisis de convenciones contractuales por medio del amparo constitucional por cuanto ello desvirtuaría su carácter extraordinario y restablecedor, tal como acertadamente lo observó el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en el fallo apelado.

Al respecto esta Corte considera oportuno señalar que la acción de amparo constitucional no es idónea como vía jurisdiccional para dilucidar las controversias que se planteen en materia de contratos, cualquiera que sea su naturaleza, por cuanto las eventuales infracciones que las partes comenten aluden a las cláusulas que los conforman, cuyo examen ha de ser efectuado ante todo a la luz de los compromisos subjetivos adquiridos por las partes y contenidos en tal instrumento aun cuando directamente deriven de garantías o derechos constitucionales. Es decir, que no se trata de lesiones directas del texto fundamental por una parte, ya que para decidir tales denuncias es necesario atender al convenio establecido por las partes (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia del 22 de julio de 1999, caso: Sistemas Integrados).

En tal sentido, un pronunciamiento en torno al cumplimiento o no del contrato de autos no podría obtenerse a través de un proceso breve y sumario como el establecido para la tramitación de un amparo autónomo sino, tan sólo, a través de un juicio autónomo por incumplimiento de contrato, en el cual se examine a fondo la controversia y cuya decisión suponga una decisión definitiva con autoridad de cosa juzgada formal y no un mandamiento de amparo, en el cual la cognición es sumaria y en cierto modo limitada.

En efecto, la acción de amparo constitucional no puede proceder cuando la alegada violación de derechos y garantías constitucionales es producida en forma indirecta y mediata, porque de ser así, debido a que toda ilegalidad o ilicitud repercute contra los principios establecidos en la Carta Magna, dejarían de tener significación y utilidad práctica los otros órdenes jurisdiccionales previstos también constitucionalmente, el ordinario y el contencioso administrativo.

En esos términos la norma prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales destaca el carácter extraordinario de este especialísimo mecanismo judicial, y consagra un requisito tanto de admisibilidad como de procedencia de la acción de amparo constitucional en los siguientes términos:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. (…)”.
Como puede observarse, la citada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. No obstante, la jurisprudencia en esta materia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible cuando se verifique lo expresado sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.

De esta manera la específica acción de amparo constitucional a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, no constituye un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional, razón por la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en numerosas y reiteradas sentencias ha expresado que dicho mecanismo, al contrario de como ha venido siendo utilizado, opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico-constitucional no ha sido satisfecha; o,
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La previsión del literal a) está dirigida a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los jueces deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos judiciales pertinentes, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción propuesta, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a los fines de la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los medios judiciales a que se refiere el aludido literal a) no debe interpretarse en el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo aquel que permita reparar adecuadamente las lesiones de los derechos fundamentales que se denuncian como conculcados. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquel que, de manera clara, se manifieste ejercitable y razonablemente exigible para cada caso en concreto, dependiendo lógicamente de la materia y de las características propias de la pretensión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos procesales disponibles, el mismo únicamente procede cuando se desprenda claramente de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios judiciales ordinarios resulta insuficiente para lograr el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que se alega lesionado, sin que sirvan de excusa cuestiones relativas a que esos mecanismos procesales resultan inapropiados, costosos o poco expeditos para la protección invocada, ya que ello conduciría a la negación total de la efectividad de nuestro ordenamiento jurídico procesal, convirtiendo al amparo constitucional en mecanismo ciego de solución de todos los conflictos de intereses, en sustitución de los demás medios ordinarios y extraordinarios previstos en nuestro ordenamiento jurídico vigente.

En ese orden de ideas, la sociedad mercantil accionante ha podido acudir al ejercicio de los recursos ordinarios que el ordenamiento jurídico venezolano ha puesto a su disposición como potencial justiciable con el fin de satisfacer sus pretensiones. De manera concreta, la accionante ha podido interponer una demanda por cumplimiento de contrato, y en el caso de considerar la posible existencia de violación a garantías o derechos constitucionales, dispone igualmente la quejosa de la posibilidad de solicitar un amparo cautelar de manera conjunta a la pretensión principal, dado que los mencionados mecanismos judiciales se consideran eficaces y suficientes para garantizar, tanto jurídica como fácticamente, el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica alegada como lesionada.

Con fundamento en los anteriores razonamientos, esta Corte declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte accionante y CONFIRMA la sentencia apelada, que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional incoada en el presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

V
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. SIN LUGAR la apelación ejercida el 9 de marzo de 2004 por el apoderado judicial de la parte accionante contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 2004 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, la cual declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta de manera conjunta con solicitud de medida cautelar innominada por el abogado JAIME CARMELO VILLARROEL RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.799, actuando como apoderado judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA COETUR, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 21 de septiembre de 1990, bajo el N° 49, tomo 20-A, contra “los ciudadanos FLORENCIO ANTONIO PORRAS ECHEZURIA, Gobernador del Estado Mérida, y HOLANDA DELGADO CHAVEZ, Directora encargada del Centro de Convenciones de Mérida”.
2. CONFIRMA la referida sentencia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, al primer (1°) día del mes de marzo del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Secretaria




Exp. N° AP42-O-2004-000525.-
JDRH / 52.-
Decisión n° 2005-00557