EXPEDIENTE N° AP42-O-2004-000846
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 20 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 362-04 de fecha 1° de marzo de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo de pretensión de amparo constitucional interpuesto por los ciudadanos OMAR FRANCISCO ROMERO SUAREZ y YELITZA MARGARITA CORNIELES, titulares de las cédulas de identidad Nro. 13.402.378 y 13.841.692, respectivamente, asistidos por la abogada Duilia Rojas de Oquendo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.562; contra la negativa de la empresa AGROPECUARIA LAS MARÍAS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 40, Tomo 12-A, de fecha 16 de septiembre de 1997, de dar cumplimiento a lo contenido en la Providencia Administrativa de fecha 30 de mayo de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos de los precitados ciudadanos.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley según lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 18 de febrero de 2004, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 31 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y dada la distribución automática efectuada por el Sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, y se pasó el expediente a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Los ciudadanos Omar Francisco Romero Suárez y Yelitza Margarita Cornieles, interpusieron solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, en virtud del despido realizado por la sociedad mercantil Agropecuaria Las Marías C.A., los cuales, a su decir, se encontraban amparados por la inamovilidad laboral acordada por decreto presidencial.

Señalaron que “(…) en fecha dos (02) de Junio de 2001, (ingresaron) a laborar para la Empresa Mercantil AGROPECUARIA LAS MARÍAS COMPAÑÍA ANÓNIMA, ya identificada como VIGILANTES Y CUIDADORES de un bien inmueble propiedad de (esa) Empresa (…) hasta el día nueve (9) de Marzo del presente año 2003, cuando el ciudadano ELEAZAR PEÑA obrando por ordenes del Presidente de la Empresa Reclamada MARCO LIZARDO MACHUCA (los) despidió de la misma (sic) injustificadamente (ordenándoles) desalojar el inmueble (…) no permitiendo que ni siquiera (pudieran) sacar (sus) bienes muebles y enceres personales (…) violando sin ningún reparo la INAMOVILIDAD de la que (estaban) amparados por el decreto Presidencial (…)”.

Alegó que “(…) en fecha 30 de Mayo de 2003, el ciudadano Inspector del Trabajo de Maracaibo, dictó la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA declarando CON LUGAR la Solicitud ordenando a la Empresa AGROPECUARIA LAS MARÍAS (su) reenganche a (sus) labores habituales de trabajo con el correspondiente pago de salarios caídos (…)”.
Indicaron que “En fecha 18 de Junio de 2003 la Funcionaria del Trabajo, CARMEN REYES ORTIZ se trasladó a la Oficina del Abogado RAFAEL RINCON apoderado de la Empresa Reclamada AGROPECUARIA LAS MARÍAS y justificado como fue el motivo de su presencia en el referido lugar, el Abogado RAFAEL RINCON, firmó la copia del Oficio contentivo de la Providencia Administrativa, informándole a la referida Funcionaria que NO iban a proceder a (reengancharlos) (…)”.

Arguyeron que “Por la negativa de la Empresa de (sic) cumplir con la decisión Administrativa, se (les) está cercenando el Derecho Constitucional, que (tienen) al Trabajo (sic) consagrado en el artículo 84 (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 11 y 24 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.

En virtud de ello, solicitaron que la empresa Agropecuaria Las Marías dé cumplimiento a lo contenido en la Providencia de fecha 30 de mayo de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, en la cual se acordó el reenganche y pago de los salarios caídos a los referidos ciudadanos.

II
DEL FALLO SOMETIDO A CONSULTA

Mediante sentencia de fecha 18 de febrero de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, fundamentando su decisión en lo siguiente:

Señaló que “La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral, producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a lo dispuesto en la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece el procedimiento en materia de amparo constitucional en cuanto a la aceptación de los hechos que se le imputan (…)”.

Indicó que “(…) se observa que la misma tiene su fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el derecho que tiene toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce de los derechos y garantías constitucionales, siendo el caso que la Providencia Administrativa, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en fecha 30 de Mayo de 2003, no fue acatada por la patronal agraviante (…), según se evidencia del informe levantado por la Funcionaria del Trabajo en fecha 19 de junio de 2003 (…)”.

Expresó que “(…) del análisis de la instrumental consignada, se evidencia que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, (sic) mediante Providencia Administrativa de fecha 30 de Mayo de 2003, ordenó reenganchar a los trabajadores, y en virtud de que su cumplimiento no consta en actas, se traduce a juicio de (esa) Sentenciadora en una evidente violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo en consecuencia procedente el amparo constitucional (…)”.

Igualmente señaló que “(…) por disposición contenida en el artículo 30 ejusdem (sic), considera (esa) Juzgadora que resulta procedente igualmente el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales (…)”.

III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE

Esta Corte antes de pronunciarse acerca de la consulta de Ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 18 de febrero de 2004, mediante la cual declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida, considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la misma.

Al respecto el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.

Ahora bien, luego de la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ha reiterado el carácter de Alzada que tienen las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, tal como lo dejó establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2004-02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (Caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A.), en virtud de lo cual esta Corte se declara competente para conocer de la presenta causa. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse acerca de la presente consulta de ley, y a tal efecto observa lo siguiente:

Debe esta Corte determinar si el fallo del a quo se encuentra ajustado a derecho, y al respecto observa que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en virtud de que la parte agraviante no compareció a la audiencia constitucional, aplicó los efectos del artículo 23 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, la aceptación de los hechos, y entró a conocer el derecho, por lo cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional y ordenó la reincorporación de los accionantes al cargo que venían desempeñando, así como el pago de los salarios caídos, en virtud de la inamovilidad que los protegía.

En tal sentido se observa, que corre inserto a los folios 59 y 60 del presente expediente, el acta suscrita por el a quo, mediante el cual dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte accionada a la audiencia constitucional.

Ello así, constatada la inasistencia a la Audiencia Constitucional Oral y Pública para la cual fue notificada la parte presuntamente agraviante, debe esta Corte destacar el contenido de la sentencia N° 07 de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: José Amado Mejías Betancourt) mediante la cual señaló que la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral y pública constituye la aceptación de los hechos incriminados, lo cual no exime al Juez Constitucional, de la Obligación de realizar el análisis tendente a determinar la existencia o no de la violación de los derechos constitucionales del presunto agraviado.

Siendo ello así, debe esta Corte determinar entonces la procedencia o no de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Omar Francisco Romero Suárez y Yelitza Cornieles, fundada en las presuntas violaciones de su derecho al trabajo consagrado en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, erradamente invocado por la parte accionante en el artículo 84 eiusdem, ante la evidente negativa de la referida empresa de dar cumplimiento a lo establecido en la Providencia Administrativa de fecha 30 de mayo de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual se acordó el reenganche y el pago de los salarios caídos de los referidos ciudadanos.

De lo anteriormente trascrito, entiende esta Corte que la pretensión de los accionantes se circunscribe a obtener por vía de amparo constitucional la ejecución de la orden de reenganche y pago de salarios caídos desde que se produjo su despido hasta su efectiva reincorporación a los cargos que desempeñaban.

Ahora bien debe esta Corte pronunciarse sobre la sentencia de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, la cual es objeto de la presente consulta, así pues se destaca que jurisprudencialmente se ha establecido los requisitos para la procedencia del amparo constitucional como medio de ejecución de las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.

En este sentido, es menester destacar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 22 de agosto de 2002 (caso: Adelfo José Terán), dejó sentado lo siguiente:

“(…) en abandono de criterios anteriores conforme a los cuales no podía por vía de amparo ejecutarse un acto administrativo de naturaleza laboral, y en obligación de acatar la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, considera que es posible solicitar y proceder a la ejecución de un acto administrativo de esta naturaleza siempre que se den las siguientes circunstancias: 1) Que el acto no se encuentre impugnado en vía contenciosa administrativa; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo y; 3) Siempre claro está exista violación de derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto”.

Aunado a lo anterior, se destaca lo dispuesto en la sentencia de fecha 2 de junio de 2003, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (caso: Gustavo Briceño Vivas), que estableció:

“De esta manera, esta Corte observa que el acto administrativo firme en sede administrativa, por tratarse de una Providencia Administrativa proveniente de un órgano como lo es una Inspectoría del Trabajo, contentivo de la orden de reenganche y pago de salarios caídos emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, cuyos efectos fueron suspendidos por esta Corte previamente, mientras dure la tramitación del procedimiento principal, es el mismo que a través de la presente acción de amparo constitucional el accionante pretende su ejecución.
Por tanto, en razón de las consideraciones expresadas supra y, al haberse suspendido los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia respecto del ciudadano Gustavo Briceño, hoy accionante, y ser el mismo cuya ejecución se pretende por el presente amparo constitucional, esta Corte revoca la sentencia sometida a consulta, (…) y en consecuencia, declara SIN LUGAR la referida pretensión”.

Siendo así es necesario advertir, que si bien la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en principio, estableció entre los requisitos de procedencia de las pretensiones de amparo constitucional para la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de la Inspectorías del Trabajo, que el acto administrativo no hubiere sido objeto de recurso en sede administrativa o judicial; tal criterio ha sido contemplado por dicho Órgano Jurisdiccional en las decisiones citadas anteriormente, estableciendo en definitiva, que a los fines de solicitar y declarar procedente efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se cumplan los siguientes presupuestos. 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarada su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo y 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.

Ampliando los anteriores criterios fijados por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia N° 2005-00169 de fecha 21 de febrero de 2005, estableció un cuarto (4°) requisito para la procedencia de la pretensión de amparo constitucional como medio de ejecución de las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, precisando lo siguiente:

“(…) debe esta Alzada atender con inquietud la actitud constante mantenida por las Inspectorías del Trabajo de los distintos estados del territorio nacional, ya que generan inseguridad jurídica entre los ciudadanos al amparar a sujetos no beneficiados por la inamovilidad alegada omitiendo los procedimientos establecidos en la Ley, por cuanto los actos administrativos no son controlados a través de los mecanismos y medios idóneos.
En atención a ello, se denota que la realización del acto administrativo de naturaleza laboral viciado ostensiblemente de inconstitucionalidad o ilegalidad, como ocurre en el caso de marras, genera para el ejecutante la responsabilidad civil, penal o administrativa de los perjuicios ocasionados por el mismo, de conformidad con el precitado artículo que, a su vez, consagra la orden implícita de la declaratoria de nulidad del acto viciado y, que en caso de no ser ordenado, dicha omisión vulneraría una norma constitucional de expreso cumplimiento. (Vid. Artículos 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil).
Ahora bien, advierte esta Corte que el Juez Constitucional en el momento de analizar la procedencia o no de un amparo constitucional, realiza en su fuero interno un juicio que abarca la constitucionalidad del acto administrativo cuestionado, ya que sería absurdo, tal como se ha sostenido en el presente fallo, ordenar la ejecución de un acto administrativo o dejar incólume un acto administrativo que se encuentra viciado ostensiblemente de ilegalidad e inconstitucionalidad, en virtud de que se ha expresado que el juez de amparo constitucional carece de potestad anulatoria de dicho acto.
(…) este Órgano Jurisdiccional, estima necesario, como consecuencia de la actitud constante de las Inspectorías del Trabajo de todo el territorio nacional de dictar Providencias Administrativas que no cumplen u omiten el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 454), lo que acarrea como resultado que las mismas violen o menoscaben derechos constitucionales referentes a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en los procedimientos administrativos sustanciados ante tales instancias administrativas, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, agregar un nuevo elemento: 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional”.

Expuesto lo anterior, el análisis a efectuar sobre el particular se encuentra limitado a determinar la procedencia o no de la pretensión de amparo constitucional como medio idóneo para la ejecución de un acto administrativo cuasijurisdiccional, para lo cual aplicando al caso de marras los criterios que sobre esta materia ha fijado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y que han sido ampliados por este Órgano Jurisdiccional se observa, que de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia que el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa de fecha 30 de mayo de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia (folios 31 al 33 del presente expediente) se encuentre suspendido o se haya declarado su nulidad.

En segundo lugar, se desprende del folio 36 del presente expediente que el día 19 de junio de 2003, la funcionaria del trabajo ciudadana Carmen Reyes Ortiz, hizo acto de presencia en las instalaciones de la empresa agraviante y mediante acta dejó constancia que “Justificado como fue el motivo de (su) presencia en el referido lugar, y siendo la fecha y hora arriba indicadas, (fue) recibida por el Abog ° (sic) RAFAEL RINCON, a quien (procedió) a hacerle formal entrega del Oficio antes identificado, firmando la copia en señal de recibo, (informándole) que no va a proceder al Reenganche de los mencionados ciudadanos, y que intentaran llegar a un arreglos (sic) con ellos o en su defecto al Recurso de Nulidad por ante el Organismo competente”. (Resaltado de la Corte)

En tercer lugar, se señala que no es posible evidenciar de las actas procesales que conforman el expediente, indicios que la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, haya sustanciado el procedimiento administrativo de manera tal que haya violentado alguna disposición constitucional, y por último se señala que la negativa de la empresa representa una violación constitucional al derecho al trabajo de los ciudadanos Omar Francisco Romero Suárez y Yelitza Cornieles, consagrado en el artículo 87 del texto constitucional.

En atención a lo antes expuesto y una vez verificados los requisitos de procedencia de la presente pretensión de amparo constitucional como medio de ejecución de las Providencias Administrativas impugnadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo confirma la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, de fecha 18 de febrero de 2004, mediante la cual declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Omar Francisco Romero Suárez y Yelitza Cornieles, contra la empresa Agropecuaria Las Marías C.A. Así se decide.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional ordena a la empresa Agropecuaria Las Marías C.A., a que dé cumplimiento a lo contenido en la Providencia Administrativa de fecha 30 de mayo de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual se ordenó la reincorporación y pago de los salarios caídos de los ciudadanos Omar Francisco Romero Suárez y Yelitza Cornieles, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Competente para conocer de la presente consulta de Ley, la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, de fecha 18 de febrero de 2004, mediante la cual declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos OMAR FRANCISCO ROMERO SUÁREZ y YELITZA MARGARITA CORNIELES, contra la empresa AGROPECUARIA LAS MARÍAS C.A, al inicio ampliamente identificadas.

2. Confirma la sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos OMAR FRANCISCO ROMERO SUÁREZ y YELITZA MARGARITA CORNIELES, contra la empresa AGROPECUARIA LAS MARÍAS C.A, al inicio ampliamente identificadas, para que dé cumplimiento a lo contenido en la Providencia Administrativa de fecha 30 de mayo de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, la cual declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos de los referidos ciudadanos.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas al primer (1°) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.




MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta




JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente - Ponente




BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza






JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria







JDRH/62
AP42-O-2004-000846
Decisión n° 2005-00561