EXPEDIENTE N° AP42-O-2004-000921
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 20 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1099-04 de fecha 23 de noviembre de 2004, emitido por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió en copias certificadas la pretensión de amparo constitucional ejercida por la ciudadana YUSMARIT ALEXANDRA ARNO CALCINE, titular de la cédula de identidad N° 17.652.332, asistida por el abogado Nicolás Díaz Claro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.038, contra la empresa BENAIA C.A. SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 3, Tomo 92 A-CTO, en fecha 15 de noviembre de 2001, por no acatar lo contenido en la Providencia Administrativa N° 81-03 de fecha 28 de abril de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, la cual ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos a favor de la referida trabajadora.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 7 de mayo de 2004 que declaró con lugar la pretensión de amparo interpuesta.

En fecha 31 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y previa distribución automática efectuada por el Sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ y se pasó el expediente al Juez ponente a objeto de que dicte la decisión correspondiente.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La ciudadana Yusmarit Alexandra Arno Calcine, indicó en el escrito contentivo de la presente pretensión de amparo constitucional que “La empresa agraviante en este caso, violó lo dispuesto en el artículo 131 de nuestra Constitución Nacional al no cumplir y obedecer lo dispuesto en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA signada con el Nro. 81-03 de fecha 28-04-03, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA, la cual ordenó (su) reenganche y pago de salarios caídos por ser este un acto dictado por un órgano del poder público (sic)”.

Indicó que “El representante de la empresa BENAIA C.A. SEGURIDAD Y PROTECCION agraviante en este caso violó y viola flagrantemente (sus) derechos y garantías constitucionales (…)”.

Señaló que “violó flagrantemente (su) derecho al trabajo al (despedirla) írritamente de (su) trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de nuestra carta magna (…). Violó (su) derecho al salario al negarse a (pagarle su) sueldo de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de nuestra Constitución (…) “.

En virtud de ello solicitó se “ordene al representante de la empresa cumpla lo establecido en la Providencia Administrativa Nro. 81-03, de fecha 28-04-2003, emanada de la Inspectoría en los Municipios Plaza y Zamora que ordenó (su) reenganche y pago de (los) salarios caídos”.



II
DEL FALLO SOMETIDO A CONSULTA

Mediante sentencia de fecha 7 de mayo de 2004, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, fundamentando su decisión en lo siguiente:

Señaló que “el accionado no compareció a la misma, de allí que de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la consecuencia es que los hechos que se le imputan violatorios de derechos constitucionales se tiene como ciertos, no así el derecho, el cual queda obligado observar (sic) este Tribunal (…)”.

Indicó que “Admitidos como han quedado los hechos el Tribunal da como cierto la contumacia de la Empresa a cumplir la Providencia Administrativa N° 81-03, e igualmente da como cierto la no interposición del recurso de nulidad contra dicha Providencia en el lapso que medió entre el 16 de julio de 2003, día en que se dio por notificada la empresa accionada de la providencia administrativa y el 16 de enero de 2004, fecha en que vencen los seis (6) meses previstos en la Ley para recurrir en nulidad la Providencia Administrativa, de lo que deriva la firmeza de dicha Providencia (…)”.

Expresó que “La presente acción de amparo se contrae a determinar las presuntas violaciones constitucionales denunciadas por la quejosa contra la Empresa BENAIA C.A SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, ante su negativa a cumplir la Providencia Administrativa N° 81-03 dictada en fecha 28 de abril de 2003, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos”.

Arguyó que “(…) a pesar de haber resultado favorecida la ciudadana YUSMARIT ALEXANDRA ARNO CALCINE con la Providencia Administrativa N° 81-03, y haber hecho todos los esfuerzos para que la accionada la reestableciera en sus labores, ello no ha sido posible por la negativa de dicha Empresa a cumplir lo ordenado, negativa que se constituye en una conducta que viola el derecho al trabajo y al salario de la accionante (…)”.


III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE

Esta Corte antes de pronunciarse acerca de la consulta de Ley, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 7 de mayo de 2004, mediante la cual declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida, considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la misma.

Al respecto el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.

Ahora bien, luego de la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ha reiterado el carácter de Alzada que tienen las Cortes de lo Contencioso Administrativo con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, tal como lo dejó establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2004-02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (Caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A.), en virtud de lo cual esta Corte se declara competente para conocer de la presenta causa. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse acerca de la consulta de ley, y a tal efecto observa lo siguiente:

Debe esta Corte determinar si el fallo del a quo se encuentra ajustado a derecho, y al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, aplicó los efectos del artículo 23 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la incomparecencia de la parte agraviante a la audiencia constitucional, dejando probado los hechos y entrando a conocer el derecho, por lo cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional y ordenó la reincorporación de la accionante al cargo que venía desempeñando, así como el pago de los salarios caídos, en virtud de la inamovilidad que la protegía.

En tal sentido se observa, que corre inserta al folio 34 del presente expediente, el acta suscrita por el a quo, mediante el cual dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia constitucional.

Ello así, constatada la inasistencia a la Audiencia Constitucional Oral y Pública para la cual fue notificada la parte presuntamente agraviante, debe esta Corte destacar el contenido de la sentencia N° 07 de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: José Amado Mejías Betancourt), mediante la cual señaló que la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral y pública constituye la aceptación de los hechos incriminados, lo cual no exime al Juez Constitucional, de la obligación de realizar el análisis tendente a determinar la existencia o no de la violación de los derechos constitucionales del presunto agraviado.

Siendo ello así, debe esta Corte determinar entonces la procedencia o no de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Yusmarit Alexandra Arno Calcine, fundada en las presuntas violaciones de su derecho al trabajo y al salario, así como de la violación establecida en el artículo 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al negarse la referida empresa a dar cumplimiento a lo establecido en la Providencia Administrativa Nro. 81-03 de fecha 28 de abril de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, mediante la cual acordó el reenganche y pago de los salarios caídos de la referida ciudadana.

De lo anteriormente trascrito, entiende esta Corte que la pretensión de la accionante se circunscribe a obtener por vía de amparo constitucional la ejecución de la orden de reenganche y pago de salarios caídos desde que se produjo su despido hasta su efectiva reincorporación al cargo que desempeñaba.

Ahora bien debe esta Corte pronunciarse sobre la sentencia dictada en fecha 7 de mayo de 2004, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual es objeto de la presente consulta. Así pues, debe destacarse que jurisprudencialmente se han establecido los requisitos para la procedencia del amparo constitucional como medio de ejecución de las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.

En este sentido, es menester destacar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 22 de agosto de 2002 (caso: Adelfo José Terán), dejó sentado lo siguiente:

“(…) en abandono de criterios anteriores conforme a los cuales no podía por vía de amparo ejecutarse un acto administrativo de naturaleza laboral, y en obligación de acatar la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, considera que es posible solicitar y proceder a la ejecución de un acto administrativo de esta naturaleza siempre que se den las siguientes circunstancias: 1) Que el acto no se encuentre impugnado en vía contenciosa administrativa; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo y; 3) Siempre claro está exista violación de derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto”.

Aunado a lo anterior, se destaca lo dispuesto en la sentencia de fecha 2 de junio de 2003, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (caso: Gustavo Briceño Vivas), que estableció:

“De esta manera, esta Corte observa que el acto administrativo firme en sede administrativa, por tratarse de una Providencia Administrativa proveniente de un órgano como lo es una Inspectoría del Trabajo, contentivo de la orden de reenganche y pago de salarios caídos emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, cuyos efectos fueron suspendidos por esta Corte previamente, mientras dure la tramitación del procedimiento principal, es el mismo que a través de la presente acción de amparo constitucional el accionante pretende su ejecución.
Por tanto, en razón de las consideraciones expresadas supra y, al haberse suspendido los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia respecto del ciudadano Gustavo Briceño, hoy accionante, y ser el mismo cuya ejecución se pretende por el presente amparo constitucional, esta Corte revoca la sentencia sometida a consulta, (…) y en consecuencia, declara SIN LUGAR la referida pretensión”.

Siendo así es necesario advertir, que si bien la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en principio, estableció entre los requisitos de procedencia de las pretensiones de amparo constitucional para la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de la Inspectorías del Trabajo, que el acto administrativo no hubiere sido objeto de recurso en sede administrativa o judicial; tal criterio ha sido contemplado por dicho Órgano Jurisdiccional en las decisiones citadas anteriormente, estableciendo en definitiva, que a los fines de solicitar y declarar procedente efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se cumplan los siguientes presupuestos: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarada su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo y 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.

Ampliando los anteriores criterios fijados por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia N° 2005-00169 de fecha 21 de febrero de 2005, estableció un cuarto (4°) requisito para la procedencia de la pretensión de amparo constitucional como medio de ejecución de las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, precisando lo siguiente:

“(…) debe esta Alzada atender con inquietud la actitud constante mantenida por las Inspectorías del Trabajo de los distintos estados del territorio nacional, ya que generan inseguridad jurídica entre los ciudadanos al amparar a sujetos no beneficiados por la inamovilidad alegada omitiendo los procedimientos establecidos en la Ley, por cuanto los actos administrativos no son controlados a través de los mecanismos y medios idóneos.
En atención a ello, se denota que la realización del acto administrativo de naturaleza laboral viciado ostensiblemente de inconstitucionalidad o ilegalidad, como ocurre en el caso de marras, genera para el ejecutante la responsabilidad civil, penal o administrativa de los perjuicios ocasionados por el mismo, de conformidad con el precitado artículo que, a su vez, consagra la orden implícita de la declaratoria de nulidad del acto viciado y, que en caso de no ser ordenado, dicha omisión vulneraría una norma constitucional de expreso cumplimiento. (Vid. Artículos 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil).
Ahora bien, advierte esta Corte que el Juez Constitucional en el momento de analizar la procedencia o no de un amparo constitucional, realiza en su fuero interno un juicio que abarca la constitucionalidad del acto administrativo cuestionado, ya que sería absurdo, tal como se ha sostenido en el presente fallo, ordenar la ejecución de un acto administrativo o dejar incólume un acto administrativo que se encuentra viciado ostensiblemente de ilegalidad e inconstitucionalidad, en virtud de que se ha expresado que el juez de amparo constitucional carece de potestad anulatoria de dicho acto.
(…) este Órgano Jurisdiccional, estima necesario, como consecuencia de la actitud constante de las Inspectorías del Trabajo de todo el territorio nacional de dictar Providencias Administrativas que no cumplen u omiten el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 454), lo que acarrea como resultado que las mismas violen o menoscaben derechos constitucionales referentes a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en los procedimientos administrativos sustanciados ante tales instancias administrativas, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, agregar un nuevo elemento: 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional”.

Expuesto lo anterior, observa esta Corte, que el análisis a efectuar sobre el particular se encuentra limitado a determinar la procedencia o no de la pretensión de amparo constitucional como medio idóneo para la ejecución de un acto administrativo cuasijurisdiccional, para lo cual aplicando al caso de marras los criterios que sobre esta materia ha fijado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y que han sido ampliados por este Órgano Jurisdiccional se observa, que de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia que el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 81-03 dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda (folios 3 al 6 del presente expediente) se encuentre suspendido o se haya declarado su nulidad y no como erradamente lo señaló el a quo, al indicar (folio 80) que dicho acto, se encontraba firme por cuanto no se había interpuesto el recurso contencioso administrativo de nulidad, pues los actos administrativos contenidos en las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo según lo dispuesto en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, adquieren firmeza en cuanto agotan la vía administrativa.

En segundo lugar, se desprende del folio 64 del presente expediente que el día 18 de julio de 2003, se fijó el acto de ejecución voluntaria ante la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, mediante la cual se constató que la empresa Benaia C.A., Seguridad y Protección –parte accionada- no compareció a dicho acto, igualmente se constata del folio 7 que en fecha 17 de septiembre de 2003 dicha empresa fue notificada del inicio del procedimiento de multa por no dar cumplimiento al contenido de la Providencia Administrativa impugnada, de lo cual se infiere la contumacia de la referida empresa en reenganchar y pagar los salarios caídos a la trabajadora.

En tercer lugar, se señala que no es posible evidenciar de las actas procesales que conforman el expediente, indicios de que la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, haya sustanciado el procedimiento administrativo de manera tal que haya violentado alguna disposición constitucional, y por último debe señalarse que la negativa de la empresa representa una violación constitucional al derecho al trabajo de la ciudadana Yusmarit Alexandra Arno Calcine, consagrado el Texto Constitucional.

En atención a lo antes expuesto, y una vez verificados los requisitos de procedencia de la presente pretensión de amparo constitucional como medio de ejecución de las Providencias Administrativas impugnadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, confirma la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 7 de mayo de 2004, mediante la cual declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Yusmarit Alexandra Arno Calcine, contra la empresa Benaia C.A., Seguridad y Protección, en los términos expuestos en el presente fallo. Así se decide.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional ordena a la sociedad mercantil Benaia C.A., Seguridad y Protección, dé cumplimiento a lo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 81-03 de fecha 28 de abril de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, mediante la cual se ordenó la reincorporación y pago de los salarios caídos de la ciudadana Yusmarit Alexandra Arno Calcine, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Competente para conocer la consulta de Ley, de la decisión dictada en fecha 7 de mayo de 2004, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana YUSMARIT ALEXANDRA ARNO CALCINE, contra la empresa BENAIA C.A., SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, inicialmente identificada, al inicio ampliamente identificados.

2. Confirma con la motiva expuesta en el presente fallo la sentencia dictada en fecha 7 de mayo de 2004, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana YUSMARIT ALEXANDRA ARNO CALCINE , contra la empresa BENAIA C.A. SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, inicialmente identificados, para que dé cumplimiento a lo contenido el la Providencia Administrativa Nro. 81-03 de fecha 28 de abril de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, mediante la cual se ordenó la reincorporación y pago de los salarios caídos de la ciudadana Yusmarit Alexandra Arno Calcine, so pena de incurrir en desacato a la autoridad.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas al primer (1°) día del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta




JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente - Ponente




BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza






JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria







JDRH/62
AP42-O-2004-000921
Expediente n° 2005-00560