EXPEDIENTE N° AP42-O-2004-000920
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 20 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo anexo al Oficio N° 627 de fecha 13 de mayo de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Xiomira Josefina García, titular de la cédula de identidad No. 10.952.926, asistida por la abogada Bethsi Ramírez, actuando con el carácter de Procuradora de Trabajadores en el Estado Aragua, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 41.096 contra el fondo de comercio Agencia de Loterías Dilien, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 21 de octubre de 1998, bajo el N° 134, Tomo 801-B, con domicilio en la Calle Guaicaipuro N° 58 de la ciudad de Maracay del Estado Aragua, en virtud de su negativa a cumplir con la Providencia Administrativa s/n de fecha 19 de julio de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracay en el Estado Aragua, que ordenó el reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos, desde la fecha del despido írrito hasta la reincorporación inmediata de la solicitante.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 8 de octubre de 2003 por el abogado Luis Daniel Malavé en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Xiomira Josefina García, contra la sentencia dictada en fecha 6 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual declaró sin lugar la presente pretensión de amparo constitucional.

En fecha 31 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática realizada por el Sistema JURIS 2000 se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional decida acerca de la apelación interpuesta por la parte accionante.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa a las siguientes consideraciones:

I

DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La presunta agraviada fundamentó su pretensión de amparo constitucional en los siguientes argumentos:

Que en fecha 19 de febrero de 2001 “(…) empecé a prestar servicios como VENDEDORA para el fondo de comercio AGENCIA DE LOTERIAS DILIEN, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 21 de octubre de 1998, bajo el N° 134, Tomo 801-B, ubicada en la Calle Guaicaipuro N° 58, Maracay, Estado Aragua, bajo la orden y subordinación de la empresa accionada. Pero en fecha dieciséis (16) de julio del Año Dos Mil Dos (2.002) (sic); fui despedida injustificadamente de mis labores habituales sin haber incurrido en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.”

Que en fecha 17 de julio de 2002 acudió ante la Inspectoría del Trabajo de Maracay en el Estado Aragua por estar “(…) AMPARADA por Inamovilidad Laboral Especial decretada por el Ejecutivo Nacional el 28 de Abril del 2002 bajo el decreto (sic) N° 1.752 publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.585 y sus posteriores prorrogas (sic) en Decreto 1.838 del 25 de junio de 2002 publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 37.472; Decreto N° 1.889 publicado en gaceta (sic) Oficial N° 37.491 del 25 de julio de 2002; Decreto 2053 (sic) de fecha 24 de octubre de 2002 en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.607 y en Decreto 2.271 de fecha 13 de Enero del 2003 en Gaceta Oficial N° 37.608; la Inspectoria (sic) del Trabajo en Maracay, Estado Aragua en uso de sus atribuciones que le confiere la Ley y en especial la contenida en el artículo 33 ordinal C de la Ley Orgánica del Trabajo, dictó Providencia Administrativa en fecha diecinueve (19) de julio de 2002 que ordena al fondo de comercio AGENCIA DE LOTERIAS DILIEN Reenganche y Pago de los Salarios Caídos en vista que fui despedido injustificadamente y gozando de la inamovilidad antes señalada.”

Que la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracay en el Estado Aragua, quedó definitivamente firme, ya que los demandados no ejercieron el recurso de nulidad que les otorga la ley.

Asimismo alegó la accionante que el presunto agraviante se rehusó a cumplir con la referida Providencia Administrativa, a pesar de las múltiples gestiones que ha realizado dicho Organismo Administrativo y la Procuraduría del Trabajo para lograr el cumplimiento del reenganche y pago de salarios caídos.

Que la orden de reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora Xiomira Josefina García emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracay en el Estado Aragua, no solo constituye un desacato a la autoridad, si no que también es una flagrante, clara y evidente violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que el trabajo es considerado como “(…) un proceso fundamental para la consecución de los fines del Estado venezolano (sic); su consideración como hecho social y como Derecho Constitucional, y el salario en cuanto a que todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para si y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales que merece la protección de los órganos que ejercen el poder público y que el estado (sic) garantizara (sic) a los trabajadores y trabajadoras del sector publico (sic) y privado un salario mínimo vital, entre los que se encuentran los Órganos Jurisdiccionales, y como en efecto, nuestro texto Constitucional está impregnado de un conjunto de principios cuya finalidad es despojar a la justicia de consideraciones excesivamente formalistas, en procura del establecimiento de una verdadera justicia social como reza el preámbulo de la Carta Magna.” (Subrayado de la accionante).

Que a la par de estas consideraciones “(…) imbuidas en el preámbulo de nuestra Constitución y en los artículos 1°, 2°, 26 y (sic) 27, 49, 51 y 257 Constitucionales, esta el deber a cargo de todo ciudadano de cumplir y acatar la Constitución, las leyes y demás actos que en el ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder Público como reza el artículo 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

Que de éstas consideraciones puede concluirse que “(…) los Órganos de la Administración de Justicia están obligados a censurar la conducta de quien estando obligado a cumplir con un mandato legítimo dictado por un Órgano del Poder Público, que se ha producido dentro de un proceso donde se ha tenido la oportunidad de defenderse con los medios previstos en la ley, y que en cambio se vale de consideraciones ilógicas para negarse a cumplirlo, como lo es la conducta negativa que adopta la representación del fondo de comercio AGENCIA DE LOTERIAS DILIEN (…)”.

Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “(…) la ACCIÓN DE AMPARO no estará sujeto a formalidad, y tal y como se desprende de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02/02/2.000 (sic), y de la reciente y novedosa Decisión de la Sala Constitucional del ya citado Tribunal Supremo de fecha 02/08/2.001 (sic), que establece que el agotamiento de los Procedimientos Administrativos previos será de carácter opcional para los administrados, con base a los mencionados postulados en los artículos veintiséis (26) y cincuenta y uno (51) de nuestra Carta Magna, e invocando el artículo doscientos cincuenta y siete (257) de la misma que consagra al proceso como el instrumento fundamental para la realización de Justicia, el cual no podrá ser sacrificado por la omisión de formalidades no esenciales, ya que a través del Órgano Administrativo, no es posible lograr la restitución de la situación jurídica infringida por parte de la Institución.”

Que “(…) la conducta negativa asumida por la representación de la empresa en la persona del ciudadano JOSE ENRIQUE HERNANDEZ (…) en su carácter de EMPLEADOR, de negarse a cumplir con la decisión emanada del Despacho de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maracay en el Estado Aragua, además de constituir un desacato a la Autoridad, también constituye una clara y evidente trasgresión a las estipulaciones consagradas en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atinente al Derecho al Trabajo y la estabilidad, y cuya conducta atenta en contra de un proceso fundamental para la consecución de los fines esenciales del Estado como lo es El Trabajo (sic).”.

Finalmente expresó el quejoso que “(…) recurro a la Acción de Amparo Constitucional, para que se me restituya la situación Jurídica Infringida (sic) y que consecuencialmente en atención a lo dispuesto en el artículo 30 de la tantas veces mencionada Ley de Amparo, este Tribunal, en nombre y por la autoridad que le confiere la Ley, le ordene al ciudadano JOSE ENRIQUE HERNANDEZ, en su carácter de EMPLEADOR en el fondo de comercio AGENCIA DE LOTERIAS DILIEN, la ejecución inmediata e incondicional del acto incumplido, como lo es la orden de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS de la trabajadora XIOMIRA JOSEFINA GARCIA a sus labores habituales de trabajo, dictada por el despacho de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maracay de fecha 19/07/2.002 (sic), con el cargo que tenía asignado antes del despido y en consecuencia que le ordene Al (sic) fondo de comercio AGENCIA DE LOTERIAS DILIEN, que el mencionado trabajador sea reenganchado a su sitio habitual de trabajo, y cancelados todos sus salarios caídos dejados de percibir desde la fecha dieciséis (16) de julio del Año Dos Mil Dos (2.002) (sic), hasta la fecha efectiva de su reincorporación.”

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 6 de octubre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, dictó sentencia definitiva declarando sin lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Xiomira Josefina García contra el fondo de comercio Agencia de Loterías Dilien, en base a las siguientes consideraciones:

“(…) pasa este tribunal Superior a decidir sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos: En el caso sub judice (sic) no está demostrado en autos que se haya cumplido con la notificación del ciudadano JOSE ENRIQUE HERNANDEZ, en su condición de propietario del Establecimiento Mercantil (sic) denominado comercialmente Agencia de Lotería DILIEN, si bien consta al folio 12, la Funcionaria Marceli Colina, se trasladó al referido fondo y se entrevistó con el ciudadano ENRIQUE HERNANDEZ, quien le manifestó que no la reenganchaba y se negó a firmar la notificación, por lo que no se logró la misma, de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, porque debió procederse de conformidad con lo establecido en el artículo 76 ejusdem (sic), pues la notificación resultó impracticable, y no consta en autos tal como se dijo supra que se haya cumplido con el artículo 76 de la referida Ley, el es aplicable (sic) en tales actos, pues las providencias administrativas (sic) constituyendo actos administrativos, al no estar válidamente notificado el ciudadano JOSE ENRIQUE HERNANDEZ, en su condición de propietario del Fondo de Comercio supra mencionado no pudo haber violado alguna Garantía y Derecho Constitucional de la accionante, ya que el supuesto fáctico en que se fundamenta la presente solicitud ( que (sic) el accionado se niega a cumplir la providencia y que presuntamente le fue notificada), hace Improcedente la presente acción de amparo, pues como se dijo supra, el acto Administrativo (Providencia Administrativa), no alcanzó su eficacia al no haberse cumplido con la formalidad de la notificación del Acto prevista en el artículo 76 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues no basta la emisión del Acto pues para que este produzca eficacia se requiere de una notificación válidamente efectuada, ya que así si resultaría procedente tal acción, pues sería evidente que de no declararse el mismo este Tribunal le cercenaría la tutela judicial efectiva de la Accionante, pues estarían demostradas las violaciones de los Derechos y Garantías señalados por ella como conculcados por el accionado. Así se decide.”

III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Como punto previo, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación ejercida contra la decisión de fecha 6 de octubre de 2003, emanada del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, y al respecto se observa lo siguiente:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”. (Subrayado de esta Corte)

La norma parcialmente transcrita prevé la apelación de las decisiones que resuelvan las solicitudes de amparo constitucional, cuyo conocimiento le corresponderá al Tribunal Superior, entendido éste como aquél Órgano Jurisdiccional de Alzada competente tanto por la materia afín y por el órgano.

A tal respecto, luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ha reiterado jurisprudencialmente el carácter de alzada que tiene las Cortes de lo Contencioso Administrativo en relación con los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Así las cosas es impretermitible hacer referencia que en sentencia N° 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Caso: Tecno Servicios YES’CARD, C.A.) estableció que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “(…).De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales (…)”

De acuerdo con la interpretación jurisprudencial que precede y lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte se declara competente para conocer de la presente causa. Así se decide.



IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa, se observa que la pretensión de amparo constitucional objeto de la presente causa interpuesta ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, tiene como fin la ejecución de la Providencia Administrativa s/n de fecha 19 de julio de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracay en el Estado Aragua, que ordenó el reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos, desde la fecha del despido írrito hasta la reincorporación inmediata de la solicitante ciudadana Xiomira Josefina García. Luego en fecha 6 de octubre de 2003, el Tribunal a quo declaró sin lugar la pretensión constitucional ejercida.

Ahora bien, pasa esta Corte a pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto por el abogado Luis Daniel Malavé en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Xiomira Josefina García, contra el fallo dictado por el referido Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central.

En razón de lo anterior esta Corte constata que cursa al folio 32, auto de fecha 22 de septiembre de 2003 que fijó el Acto de la Audiencia Oral y Pública, por estar notificadas las partes intervinientes en el caso en concreto; posteriormente en acta de fecha 25 de septiembre de 2003 – según riela en los folios 33 y 34 del expediente judicial- el Tribunal a quo dejó constancia de la “(…) no comparecencia de la Parte Accionada Ciudadano: JOSE HENRIQUE HERNÁNDEZ, en su carácter de dueño del fondo de Comercio AGENCIA DE LOTERIA DILIEN, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno (…)” a la Audiencia Oral y Pública, prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En consecuencia, constatada la inasistencia a la referida Audiencia Constitucional del presunto agraviante, debe esta Corte destacar el contenido de la sentencia dictada el 1° de de febrero de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: José Amado Mejía Betancourt, en la cual declaró la consecuencia jurídica de la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral en el juicio de amparo constitucional, en los siguientes términos:

“(…) En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes (…)
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)” (Subrayado y negrillas de esta Corte)

En este orden de ideas, el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece los efectos de la incomparecencia del accionado al mencionado acto constitucional:

“Si el Juez no optare por restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, conforme al artículo anterior, ordenará a la autoridad, entidad, organización social o a los particulares imputados de violar o amenazar el derecho o la garantía
constitucionales, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la respectiva notificación, informe sobre la pretendida violación o amenaza que hubiere motivado la solicitud de amparo.
La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados.” (Negrillas de esta Corte)

Siendo ello así, debe esta Corte determinar entonces la procedencia o no de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Xiomira Josefina García, por la presunta violación de los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del fondo de comercio Agencia de Loterías Dilien, al negarse el propietario del referido fondo de comercio a dar cumplimiento a lo establecido en la Providencia Administrativa s/n de fecha 19 de julio de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracay en el Estado Aragua, mediante la cual ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de la referida ciudadana.

De lo anteriormente transcrito, entiende esta Corte que la pretensión de la accionante se circunscribe a obtener por vía de amparo constitucional la ejecución de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, desde que se produjo su despido hasta su efectiva reincorporación al cargo que desempeñaba.

Ahora bien debe esta Corte pronunciarse sobre la sentencia de fecha 6 de octubre de 2003, dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Región Central, la cual es objeto de la presente apelación, así pues, destaca que jurisprudencialmente se ha establecido los requisitos para la procedencia del amparo constitucional como medio de ejecución de las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.
En este sentido, es menester destacar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 22 de agosto de 2002, caso: Adelfo José Terán, dejó sentado lo siguiente:

“(…) en abandono de criterios anteriores conforme a los cuales no podía por vía de amparo ejecutarse un acto administrativo de naturaleza laboral, y en obligación de acatar la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, considera que es posible solicitar y proceder a la ejecución de un acto administrativo de esta naturaleza siempre que se den las siguientes circunstancias: 1) Que el acto no se encuentre impugnado en vía contenciosa administrativa; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo y; 3) Siempre claro está exista violación de derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto”.

Aunado a lo anterior, se destaca lo dispuesto en la sentencia de fecha 2 de junio de 2003, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (caso: Gustavo Briceño Vivas), que estableció:

“De esta manera, esta Corte observa que el acto administrativo firme en sede administrativa, por tratarse de una Providencia Administrativa proveniente de un órgano como lo es una Inspectoría del Trabajo, contentivo de la orden de reenganche y pago de salarios caídos emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, cuyos efectos fueron suspendidos por esta Corte previamente, mientras dure la tramitación del procedimiento principal, es el mismo que a través de la presente acción de amparo constitucional el accionante pretende su ejecución.
Por tanto, en razón de las consideraciones expresadas supra y, al haberse suspendido los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia respecto del ciudadano Gustavo Briceño, hoy accionante, y ser el mismo cuya ejecución se pretende por el presente amparo constitucional, esta Corte revoca la sentencia sometida a consulta, (…) y en consecuencia, declara SIN LUGAR la referida pretensión”.

Siendo así es necesario advertir, que si bien la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en principio, estableció entre los requisitos de procedencia de las pretensiones de amparo constitucional para la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de la Inspectorías del Trabajo, que el acto administrativo no hubiere sido objeto de recurso en sede administrativa o judicial; tal criterio ha sido contemplado por dicho Órgano Jurisdiccional en las decisiones citadas anteriormente, estableciendo en definitiva, que a los fines de solicitar y declarar procedente efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se cumplan los siguientes presupuestos. 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarada su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo, 3) Que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional, según el criterio ampliado en sentencia N° 2005-00169 dictado en fecha 21 de febrero de 2005 por este Órgano Jurisdiccional, caso: José Gregorio Carma Romero, a tenor de lo siguiente:

“(…) debe esta Alzada atender con inquietud la actitud constante mantenida por las Inspectorías del Trabajo de los distintos estados del territorio nacional, ya que generan inseguridad jurídica entre los ciudadanos al amparar a sujetos no beneficiados por la inamovilidad alegada y omitiendo los procedimientos establecidos en la Ley, por cuanto los actos administrativos no son controlados a través de los mecanismos y medios idóneos.
…omisis…
En atención a ello, se denota que la realización del acto administrativo de naturaleza laboral viciado ostensiblemente de inconstitucionalidad o ilegalidad, como ocurre en el caso de marras, genera para el ejecutante la responsabilidad civil, penal o administrativa de los perjuicios ocasionados por el mismo, de conformidad con el precitado artículo que, a su vez, consagra la orden implícita de la declaratoria de nulidad del acto viciado y, que en caso de no ser ordenado, dicha omisión vulneraría una norma constitucional de expreso cumplimiento. (Vid. artículos 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil).
Ahora bien, advierte esta Corte que el Juez Constitucional en el momento de analizar la procedencia o no de un amparo constitucional, realiza en su fuero interno un juicio que abarca la constitucionalidad del acto administrativo cuestionado, ya que sería absurdo, tal como se ha sostenido en el presente fallo, ordenar la ejecución de un acto administrativo o dejar incólume un acto administrativo que se encuentra viciado ostensiblemente de ilegalidad e inconstitucionalidad, en virtud de que se ha expresado que el juez de amparo constitucional carece de la potestad anulatoria de dicho acto.
(…) este Órgano Jurisdiccional estima necesario, como consecuencia de la actitud constante de las Inspectorías del Trabajo de todo el territorio nacional de dictar Providencias Administrativas que no cumplen u omiten el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 454), lo que acarrea como resultado que las mismas violen o menoscaben derechos constitucionales referentes a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en los procedimientos administrativos sustanciados ante tales instancias administrativas, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, agregar un nuevo elemento: 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional (…)” (subrayado de esta Corte)

Y finalmente el último presupuesto es que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.

Expuesto lo anterior, observa esta Corte, que el análisis a efectuar sobre el particular se encuentra limitado a determinar la procedencia o no de la pretensión de amparo constitucional como medio idóneo para la ejecución de un acto administrativo cuasijurisdiccional, para lo cual aplicando al caso de marras los criterios que sobre esta materia ha fijado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que comparte esta Corte y han sido ampliados por este Órgano Jurisdiccional se observa, en primer lugar que no se constata que la Providencia Administrativa s/n de fecha 19 de julio de 2002 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracay en el Estado Aragua, se encuentra suspendida o se haya declarado su nulidad; en segundo lugar, se desprende del folio 12 del presente expediente acta de fecha 6 de septiembre de 2002, suscrita por la solicitante Xiomira García y la funcionaria del trabajo Marcellys Colina, código N° 2.637, actuando con el carácter de Asistente de la Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo de Maracay en el Estado Aragua, en la cual dejó constancia que el representante legal de la Agencia de Loterías Dilien manifestó su voluntad de no reenganchar a la referida trabajadora, de igual manera riela al folio 15 acta de iniciación de procedimiento de multa por desacato a la orden de reenganche y pago de salarios caídos de la empresa accionada; en virtud del cual se puede presumir la negativa del fondo de comercio Agencia de Loterías Dilien en reenganchar y pagar los salarios caídos a la trabajadora; en tercer lugar, no es posible evidenciar de las actas procesales que conforman el expediente, indicios de que la Inspectoría del Trabajo de Maracay en el Estado Aragua, haya sustanciado el procedimiento administrativo de manera tal que haya violentado alguna disposición constitucional; y, en cuarto lugar, la negativa del fondo de comercio Agencia de Loterías Dilien representa una violación constitucional al derecho al trabajo de la ciudadana Xiomira Josefina García, previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En atención a lo antes expuesto, y una vez verificados los requisitos de procedencia de la presente pretensión de amparo constitucional como medio de ejecución de las Providencias Administrativas impugnadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, revoca la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 6 de octubre de 2003, mediante la cual declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Xiomira Josefina García contra el fondo de comercio Agencia de Loterías Dilien y, en consecuencia, declara con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Xiomira Josefina García, asistida por la abogada Bethsi Ramírez, actuando con el carácter de Procuradora de Trabajadores en el Estado Aragua, contra el fondo de comercio Agencia de Loterías Dilien. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1. Se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación interpuesto por el abogado Luis Daniel Malavé, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Xiomira Josefina García.

2. Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 8 de octubre de 2003 por el abogado Luis Daniel Malavé en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Xiomira Josefina García, contra la sentencia dictada en fecha 6 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual declaró sin lugar la presente pretensión de amparo constitucional.

3. Se REVOCA el precedente fallo apelado.
4. En consecuencia, se ordena al fondo de comercio Agencia de Loterías Dilien dar cumplimiento a la Providencia Administrativa s/n de fecha 19 de julio de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracay en el Estado Aragua, so pena de incurrir en desacato a la autoridad.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al primer (1°) día del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta




JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza




JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Secretaria


JDRH/61
Exp. N° AP42-O-2004-000920
Decisión n° 2005-00558