EXPEDIENTE N° AP42-O-2004-000912
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
El 20 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 04-3032 de fecha 17 de noviembre de 2004, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Johnys Tomas Romero, titular de la cédula de identidad número 4.234.120 en su condición de Secretario General del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE MOVIMIENTO DE TIERRA Y ASFALTO, CONEXOS Y AFINES DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (SINTRAMOVTYAS) y los abogados Luis Humberto Orozco y Nicolás Díaz Claro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25.103 y 77.038, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano PEDRO LUIS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número 6.004.371 contra las sociedades mercantiles MAQUINARIAS 332, C.A. y PROMOTORA CASARAPA, C.A., inscritas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de febrero de 1998 bajo el N° 19, Tomo 33-A-Pro y en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de septiembre de 1991 bajo el N° 15, Tomo 158-A-Sgdo., respectivamente, las cuales constituyen una unidad económica, por no dar cumplimiento a la Providencia Administrativa 182-03 de fecha 13 de agosto de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano Pedro Luis González.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia planteada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de octubre de 2004, para conocer la Consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 10 de agosto de 2004, que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
Por auto de fecha 31 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte y en virtud de la distribución automática del Sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Los accionantes ejercieron pretensión de amparo constitucional con base en las siguientes consideraciones:
Señalaron que su representado comenzó a trabajar en fecha 20 de abril de 1999, en el cargo de Operador de Equipos Pesados de Primera y fue despedido en fecha 9 de junio de 2000, devengando un salario de once mil cincuenta y siete bolívares (Bs. 11.057,00) diarios, no obstante estar amparado por la inamovilidad prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Indicaron que con fundamento a lo anterior, la Inspectoría del Trabajo ordenó su reenganche y pago de salarios caídos en fecha 13 de agosto de 2003, mediante Providencia Administrativa N° 182-03, la cual fue desacatada por las empresas antes mencionadas.
Alegaron que en virtud del referido desacato, la Inspectoría del Trabajo inició el procedimiento de multa en fecha 8 de marzo de 2004, poniendo fin a la vía administrativa.
En atención a los anteriores argumentos y con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 11 de la Ley Orgánica del Trabajo y 14 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitaron protección de amparo constitucional a fin de restituir la situación jurídica infringida y en consecuencia ordene a las sociedades mercantiles MAQUINARIAS 332, C.A. y PROMOTORA CASARAPA, C.A., dar cumplimento a la providencia a la Providencia Administrativa 182-03 de fecha 13 de agosto de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que formulara.
II
DE LA SENTENCIA SOMETIDA EN CONSULTA
Mediante sentencia de fecha 10 de agosto de 2004, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta, fundamentando su decisión en lo siguiente:
Que en la oportunidad de la audiencia constitucional, el apoderado judicial de las sociedades mercantiles MAQUINARIAS 332, C.A. y PROMOTORA CASARAPA, C.A., la segunda solidariamente responsable, manifestó haber interpuesto recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa objeto de la presente pretensión de amparo constitucional.
Que de acuerdo a los criterios fijados por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en cuanto a la ejecución de los actos administrativos laborales, es necesario verificar si se cumplen los presupuestos en ellas establecidos para la procedencia de la pretensión de amparo constitucional ejercida, especialmente si la Providencia Administrativa en referencia se encuentra impugnada en vía administrativa o contencioso administrativa.
Que si la resolución administrativa “(…) aún puede ser impugnada en vía contencioso administrativa o ésta (sic) pendiente de decisión de alguno de los recursos interpuestos, no es susceptible de ejecución por la vía extraordinaria del amparo”.
Que “(…) el acto cuya ejecución se solicita, debe estar definitivamente firme y en consecuencia, no debe estar pendiente de decisión para que la vía del amparo constitucional sea la idónea y se advierte que la parte accionada procedió a ejercer el recurso de nulidad correspondiente ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo tanto la providencia administrativa no se encuentra firme, en relación a las prestaciones sociales Nro. 183-03 de fecha 13-08-2003, se encuentra una causa pendiente ante el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en consecuencia, (ese) Juzgado declara inadmisible sobrevenidamente de conformidad con el artículo 6 ordinal (sic) 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”.
III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE
Esta Corte antes de pronunciarse acerca de la Consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 10 de agosto de 2004, considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la misma.
Al respecto el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, establece:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.
Luego de la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ha reiterado el carácter de Alzada que tienen las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, tal como lo dejó establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2004-02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (Caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A.). En virtud de lo cual esta Corte acepta la competencia declinada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para conocer la presenta causa. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse acerca de la Consulta de Ley de la sentencia en referencia y a tal efecto observa lo siguiente:
La sentencia objeto de la presente apelación declaró inadmisible sobrevenidamente la pretensión de amparo constitucional ejercida por considerar que “(…) el acto cuya ejecución se solicita, debe estar definitivamente firme y en consecuencia, no debe estar pendiente de decisión para que la vía del amparo constitucional sea la idónea y se advierte que la parte accionada procedió a ejercer el recurso de nulidad correspondiente ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo tanto la providencia administrativa no se encuentra firme, (…) se encuentra una causa pendiente ante el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (…)”.
Establecido así los términos de la referida sentencia, esta Corte observa que, si bien el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra las llamadas "causales de inadmisibilidad" de la pretensión constitucional de amparo a ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la pretensión las cuales para evitar que un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas se tramite en vano, queda a salvo la posibilidad de su ulterior revisión, luego del contradictorio de las partes.
En relación con la causal de inadmisibilidad a que hace referencia el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que sirvió de fundamento al A quo para declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la pretensión de amparo constitucional, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001, (caso: Gloria Rangel Ramos), estableció que el amparo al cual se contrae el artículo 27 constitucional, “constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales (...) dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función”.
Así la Sala estableció como criterio, que el amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.
Por lo tanto, en atención a la sentencia in commento, ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la de declarar inadmisible la pretensión, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, “pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo” .
En atención a lo antes acotado, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo, sin agotar los medios o recursos procesales disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, de tal manera que no es posible sustituir, a través del ejercicio del amparo constitucional, el mecanismo ordinario que el ordenamiento jurídico ha previsto, en el cual han de otorgarse las garantías procesales tendentes a garantizar la tutela judicial efectiva.
Establecido lo anterior, es necesario destacar que dicha causal de inadmisibilidad opera en relación con el accionante cuando éste, contrario a impugnar a través de los medios judiciales existentes el acto administrativo cuestionado, decide atacarlo por la vía extraordinaria del amparo constitucional.
En el presente caso, se observa que la pretensión del accionante en amparo consiste en la ejecución de un acto administrativo y no en su impugnabilidad, toda vez que el mismo no podría tener intención en su nulidad, por cuanto el referido acto administrativo lejos de perjudicarlo, satisface su pretensión.
Siendo ello así, esta Corte observa que el A quo erró al declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la pretensión de amparo constitucional ejercida, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que el ejercicio de la referida pretensión como medio de ejecución del acto administrativo no guarda relación con la existencia de medios judiciales ordinarios para la impugnación del mismo.
Asimismo se observa, tal como se indicó anteriormente, que el A quo fundamentó su decisión en el hecho de que el acto cuya ejecución se solicita, debe estar definitivamente firme y en consecuencia, no debe estar pendiente de decisión para que la vía del amparo constitucional sea la idónea. En tal sentido expresó que la parte accionada procedió a ejercer el recurso de nulidad correspondiente ante la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que la Providencia Administrativa no se encuentra firme.
Al respecto esta Corte advierte que el objeto de la presente pretensión de amparo constitucional es lograr la ejecución de la Providencia Administrativa 182-03 de fecha 13 de agosto de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano Pedro Luis González.
Así pues, es menester destacar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 22 de agosto de 2002 (Caso: Adelfo José Terán), dejó sentado lo siguiente:
“…en abandono de criterios anteriores conforme a los cuales no podía por vía de amparo ejecutarse un acto administrativo de naturaleza laboral, y en obligación de acatar la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, considera que es posible solicitar y proceder a la ejecución de un acto administrativo de esta naturaleza siempre que se den las siguientes circunstancias: 1) Que el acto no se encuentre impugnado en vía contenciosa administrativa; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo y; 3) Siempre claro está exista violación de derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto”.
Como complemento de lo anterior se pronunció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 2 de junio de 2003, (Caso: Gustavo Briceño Vivas), oportunidad en la cual expresó:
“De esta manera, esta Corte observa que el acto administrativo firme en sede administrativa, por tratarse de una Providencia Administrativa proveniente de un órgano como lo es una Inspectoría del Trabajo, contentivo de la orden de reenganche y pago de salarios caídos emanada de la Inpectoría del Trabajo del Estado Zulia, cuyos efectos fueron suspendidos por esta Corte previamente, mientras dure la tramitación del procedimiento principal, es el mismo que a través de la presente acción de amparo constitucional el accionante pretende su ejecución.
Por tanto, en razón de las consideraciones expresadas supra y, al haberse suspendido los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia respecto del ciudadano Gustavo Briceño, hoy accionante, y ser el mismo cuya ejecución se pretende por el presente amparo constitucional, esta Corte revoca la sentencia sometida a consulta, (…) y en consecuencia, declara SIN LUGAR la referida pretensión”.
Siendo así es necesario advertir, que si bien la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo –en principio- estableció entre los requisitos de procedencia de las pretensiones de amparo constitucional para la ejecución de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, que el acto administrativo no hubiere sido objeto de recurso en sede administrativa o judicial; tal criterio ha sido complementado por dicho Órgano Jurisdiccional en las decisiones citadas anteriormente, estableciendo en definitiva, que a los fines de solicitar y declarar procedente efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se cumplan los siguientes presupuestos: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarada su nulidad; 2) Que existe una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo y 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo. (Negrillas de esta Corte).
Ampliando los anteriores criterios fijados por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia N° 2005-00169 de fecha 21 de febrero de 2005, estableció la necesidad de que la autoridad administrativa no haya violentado alguna disposición constitucional como cuarto (4°) requisito para la procedencia de la pretensión de amparo constitucional como medio de ejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, precisando lo siguiente:
“(…) debe esta Alzada atender con inquietud la actitud constante mantenida por las Inspectorías del Trabajo de los distintos estados del territorio nacional, ya que generan inseguridad jurídica entre los ciudadanos al amparar a sujetos no beneficiados por la inamovilidad alegada y omitiendo los procedimientos establecidos en la Ley, por cuanto los actos administrativos no son controlados a través de los mecanismos y medios idóneos.
En atención a ello, se denota que la realización del acto administrativo de naturaleza laboral viciado ostensiblemente de inconstitucionalidad o ilegalidad, como ocurre en el caso de marras, genera para el ejecutante la responsabilidad civil, penal o administrativa de los perjuicios ocasionados por el mismo, de conformidad con el precitado artículo que, a su vez, consagra la orden implícita de la declaratoria de nulidad del acto viciado y, que en caso de no ser ordenado, dicha omisión vulneraría una norma constitucional de expreso cumplimiento. (Vid. artículos 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil).
Ahora bien, advierte esta Corte que el Juez Constitucional en el momento de analizar la procedencia o no de un amparo constitucional, realiza en su fuero interno un juicio que abarca la constitucionalidad del acto administrativo cuestionado, ya que sería absurdo, tal como se ha sostenido en el presente fallo, ordenar la ejecución de un acto administrativo o dejar incólume un acto administrativo que se encuentra viciado ostensiblemente de ilegalidad e inconstitucionalidad, en virtud de que se ha expresado que el juez de amparo constitucional carece de la potestad anulatoria de dicho acto
(…) este Órgano Jurisdiccional estima necesario, como consecuencia de la actitud constante de las Inspectorías del Trabajo de todo el territorio nacional de dictar Providencias Administrativas que no cumplen u omiten el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 454), lo que acarrea como resultado que las mismas violen o menoscaben derechos constitucionales referentes a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en los procedimientos administrativos sustanciados ante tales instancias administrativas, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, agregar un nuevo elemento: 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional”.
Asimismo, resulta pertinente precisar que los criterios aplicables para la procedencia de la pretensión de amparo constitucional como medio idóneo para la ejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, no exigen que las referidas providencias administrativas sean previamente impugnadas en vía ordinaria, a los fines de que se encuentren definitivamente firme.
Adicionalmente, esta Corte considera oportuno aclarar que en virtud del carácter ejecutorio y ejecutivo que caracteriza todo acto administrativo, la simple interposición de los recursos correspondientes en vía ordinaria no impide su ejecución; por el contrario, es necesaria una decisión judicial que decrete, previa solicitud de parte interesada, la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado a los fines de que éste no surta sus efectos hasta tanto sea verificada la legalidad del acto a través de la sentencia definitiva que ha de recaer en la acción principal –recurso contencioso administrativo de anulación-. (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 2 de junio de 2003, Caso: Gustavo Briceño Vivas).
En atención a los argumentos anteriormente expuestos y por cuanto la no firmeza de la providencia administrativa no es obstáculo para la procedencia de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, esta Corte revoca la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 10 de agosto de 2004, que declaró inadmisible sobrevenidamente la pretensión de amparo constitucional ejercida. Así se decide.
Determinado lo anterior, entra esta Corte a conocer el fondo del asunto, para lo cual observa que la parte accionante solicitó protección constitucional fundamentando su pretensión en la violación de su derecho al trabajo, por cuanto las sociedades mercantiles MAQUINARIAS 332, C.A. y PROMOTORA CASARAPA, C.A., la segunda solidariamente responsable, se han negado a cumplir la orden de reenganche y pago de salarios caídos dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, mediante la Providencia Administrativa N° 182-03 de fecha 13 de agosto de 2003.
De lo anteriormente transcrito, entiende esta Corte que la pretensión de la accionante se circunscribe a obtener por vía de amparo constitucional la ejecución de la orden de reenganche y pago de salarios caídos desde que se produjo su despido hasta su efectiva reincorporación al cargo que desempeñaba.
Así pues, aplicando al caso de autos los criterios anteriormente citados se observa, en relación con el primer requisito relativo a la no suspensión de efectos del acto administrativo, que por notoriedad judicial esta Corte conoce que cursa ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente signado con el N° AP42-N-2004-000301 contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con suspensión de efectos por los abogados Enrique Sánchez y Claudia Castro Rojas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 56.998 y 76.601, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles MAQUINARIAS 332, C.A. y PROMOTORA CASARAPA, C.A., contra la Providencia Administrativa 182-03 de fecha 13 de agosto de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano Pedro Luis González, cuya ejecución se solicita mediante la presente pretensión de amparo constitucional.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente anteriormente señalado, no es posible evidenciar que los efectos de la Providencia Administrativa en él impugnada se encuentren suspendidos o hayan sido de alguna forma enervados.
En segundo lugar se observa, que cursa al folio sesenta y uno (61) del presente expediente, contentivo de la pretensión de amparo constitucional objeto de la presente decisión, acta suscrita por el Inspector Jefe del Trabajo en lo Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda en fecha 8 de marzo de 2004, mediante la cual ordenó abrir el respectivo procedimiento de multa conforme lo previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 639 eiusdem, “(…) por desobediencia a la providencia administrativa dictada por (esa) Inspectoría (…)”, de lo cual se presume la negativa de las referidas empresas en reenganchar y pagar los salarios caídos del trabajador; en tercer lugar, no es posible evidenciar de las actas procesales que conforman el expediente, las cuales constituyen actuaciones desplegadas en el curso del procedimiento administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional; y, en cuarto lugar, se observa que la negativa por parte de las referidas empresas representa una violación constitucional al derecho al trabajo del ciudadano Pedro Luis González, reconocido por la antes mencionada Inspectoría del Trabajo.
Ahora bien, en el caso de autos aún cuando se encuentran verificados los requisitos exigidos para la procedencia de la pretensión de amparo constitucional como medio de ejecución del acto administrativo objeto del amparo constitucional, esta Corte observa, de la lectura del folio veintiocho (28) del presente expediente, que la abogada Josefina De Jesús Ocando, en su condición de apoderada judicial de las sociedades mercantiles MAQUINARIAS 332, C.A. y PROMOTORA CASARAPA, C.A., señala que dichas empresas constituyen una unidad económica.
En tal sentido, resulta necesario realizar ciertas consideraciones al respecto a los fines de determinar la responsabilidad laboral de ambas sociedades mercantiles como unidad económica que constituyen, con respecto al ciudadano Pedro Luis González, en su condición de accionante en la pretensión de amparo constitucional objeto de la presente consulta.
A tal efecto la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 177, establece lo siguiente:
“La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada”.
Asimismo, el Reglamento de la referida ley en su artículo 21, de una forma más precisa regula la situación de los grupos económicos en los términos que siguen:
“Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores”.
(…omisis…).
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 14 de mayo de 2004, (Caso: TRANSPORTE SAET, S.A.), dejó sentado lo siguiente:
“La creación de una responsabilidad solidaria de todos los miembros de un grupo de empresas, para responder a los trabajadores, obliga a cualquiera de los componentes del conjunto que sea demandado al pago de las prestaciones del reclamante, así no sea el demandado el que realizó el contrato laboral con el accionante.
Este es un tipo de responsabilidad que exige la ley al grupo para responder a sus trabajadores por las obligaciones laborales, y tratándose de una solidaridad, el demandado debe haber sido accionado judicialmente, a fin que sea condenado en su condición de deudor solidario, no pudiéndose ejecutar la decisión contra quien no fue demandado.
Pero la realidad es que quienes conforman al grupo, no adquieren necesariamente una responsabilidad solidaria, ya que entre el grupo –que es una unidad- no pueden existir acciones de regreso, como las contempladas entre solidarios por el artículo 1238 del Código Civil, cuando el grupo se ha constituido en base al criterio de unidad económica, ya que el patrimonio efectivo es uno solo y mal pueden existir acreencias y deudas entre sus miembros, que se extinguen por confusión.
La solidaridad funciona, cuando el criterio que domina al grupo no es el de la unidad económica y para precaver cualquier situación diferente a ella, el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, antes transcrito, previene la solidaridad en su Parágrafo Segundo.
Igual ocurre cuando el grupo se conforma con un sentido diferente al de la unidad económica, y actúa con abuso de derecho o fraude a la ley, caso en el cual la responsabilidad es solidaria a tenor del artículo 1195 del Código Civil, o cuando la ley así lo establezca. Pero cuando la unidad económica es la razón de ser del grupo, ya no puede existir una responsabilidad solidaria entre sus miembros, ya que la acción de regreso no existe, sino que el grupo queda obligado por una obligación indivisible.
Por tanto, no se trata de una responsabilidad solidaria, sino de una obligación indivisible del grupo, que actúa como una unidad económica y que se ejerce repartida entre varias personas, y que en materia de orden público e interés social como lo es la laboral, persigue proteger los derechos de los trabajadores. Se está ante una unidad patrimonial que no puede ser eludida por la creación de diversas personas jurídicas. Quien estructura un grupo económico para actuar en el mundo jurídico, no puede eludir las responsabilidades mediante lo formal de la instrumentalidad, en perjuicio de contratantes, terceros, Fisco, etcétera. Ante esta realidad, si en el curso de una causa donde está involucrado el orden público y el interés social, surge la certeza de que hay otros miembros del grupo formado por la unidad económica, diferentes a los demandados, la sentencia puede abarcar a éstos, así no hayan sido mencionados como accionados, ni citados. Al fin y al cabo, como miembros de la unidad, conocen la obligación del grupo y uno de sus miembros ha defendido los derechos grupales en la causa”.
De conformidad con el criterio parcialmente transcrito ut supra, se observa que dada la unidad económica que constituyen las sociedades mercantiles MAQUINARIAS 332, C.A. y PROMOTORA CASARAPA, C.A., éstas son responsables respecto de las obligaciones laborales contraídas con el ciudadano Pedro Luis González.
Por otra parte, no debe dejar de tomar en cuenta esta Corte que en el presente caso, el ciudadano Johnys Tomas Romero, en su condición de Secretario General del Sindicato Profesional De Trabajadores De Movimiento De Tierra Y Asfalto, Conexos Y Afines Del Distrito Federal Y Estado Miranda (SINTRAMOVTYAS), actúa en representación del ciudadano PEDRO LUIS GONZÁLEZ.
En tal sentido es de advertir, que no se está ante la defensa de los intereses colectivos del gremio, sino ante la defensa de los intereses del accionante, el cual, aún siendo miembro de la referida organización sindical, es el único beneficiado e interesado en hacer cumplir la Providencia Administrativa que ordena su reenganche y pago de salarios caídos, de allí que en tal caso el representante sindical para poder actuar en esta vía de amparo, que es personalísima, requería además de la presentación de un poder especial del trabajador agraviado, ser abogado en ejercicio, dado que las facultades de representación judicial que se atribuyen a los cuerpos sindicales son para representar y defender a sus miembros y a los trabajadores que lo soliciten en el ejercicio de sus intereses y derechos individuales en los procedimientos administrativos que se relacionen con el trabajador y, en los judiciales sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos para la representación, tal como lo establece el artículo 408 literal ‘d’ de la Ley Orgánica del Trabajo.
Tal consideración se fundamenta en que la falta de representación o asistencia por abogados debidamente acreditado en juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Abogados, constituye una limitación para el acceso a los órganos judiciales, que si bien no se exige de manera obligatoria para incoar de manera inicial una pretensión de amparo constitucional, tal situación debe ser subsanada en el momento de la celebración de la audiencia constitucional.
En el caso de marras, esta Corte observa que si bien de acuerdo al folio seis (6) del expediente, el ciudadano Pedro Luis González otorgó poder al ciudadano Johnys Tomas Romero, en su condición de Secretario General del Sindicato Profesional De Trabajadores De Movimiento De Tierra Y Asfalto, Conexos Y Afines Del Distrito Federal Y Estado Miranda (SINTRAMOVTYAS), para que lo representara, de las actas procesales que conforman el presente expediente no es posible evidenciar que el referido ciudadano sea abogado en ejercicio, a los fines de cumplir con los extremos señalados anteriormente, los cuales son exigidos en la Ley a tal efecto.
Siendo ello así, resulta evidente que el ciudadano Johnys Tomas Romero, en su condición de Secretario General de dicha organización sindical carece de legitimatio ad processum o legitimación en el proceso, para defender los derechos e intereses en juicio del ciudadano PEDRO LUIS GONZÁLEZ, como parte agraviada en la pretensión de amparo constitucional objeto de la presente consulta. Así se decide.
No obstante lo anterior, aún cuando efectivamente se evidencie que el Johnys Tomas Romero carece de legitimación para actuar en representación del accionante, ello no afecta la situación del ciudadano Pedro Luis González como agraviado en la presente pretensión de amparo constitucional interpuesta, toda vez que éste además de estar representado por el mencionado Secretario General de la organización sindical de la cual es miembro, está igualmente representado por los abogados Luis Humberto Orozco y Nicolás Díaz Claro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25.103 y 77.038, respectivamente, quienes se encuentran debidamente acreditados en autos para actuar en el presente juicio, conforme se desprende del poder que cursa en el folio seis (6) del expediente.
Ahora bien, decidido lo anterior, esta Corte en atención a los argumentos anteriormente expuestos, verificados los requisitos para la procedencia de la pretensión de amparo constitucional como medio de ejecución de las providencias administrativas impugnadas y determinada la responsabilidad de las sociedades mercantiles MAQUINARIAS 332, C.A. y PROMOTORA CASARAPA, C.A., respecto de las obligaciones laborales contraídas con el ciudadano Pedro Luis González, declara procedente la pretensión de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Johnys Tomas Romero, en su condición de Secretario General del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE MOVIMIENTO DE TIERRA Y ASFALTO, CONEXOS Y AFINES DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (SINTRAMOVTYAS) y los abogados Luis Humberto Orozco y Nicolás Díaz Claro, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano PEDRO LUIS GONZÁLEZ, contra las sociedades mercantiles MAQUINARIAS 332, C.A. y PROMOTORA CASARAPA, C.A. y en consecuencia ordena a las referidas empresas dar cumplimiento a la Providencia Administrativa 182-03 de fecha 13 de agosto de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano Pedro Luis González, so pena de incurrir en desacato a la autoridad. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. Acepta la COMPETENCIA para conocer la Consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 10 de agosto de 2004, que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta el ciudadano Johnys Tomas Romero en su condición de Secretario General del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE MOVIMIENTO DE TIERRA Y ASFALTO, CONEXOS Y AFINES DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (SINTRAMOVTYAS) y los abogados Luis Humberto Orozco y Nicolás Díaz Claro, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano PEDRO LUIS GONZÁLEZ, contra las sociedades mercantiles MAQUINARIAS 332, C.A. y PROMOTORA CASARAPA, C.A. la segunda solidariamente responsable, por no dar cumplimiento a la Providencia Administrativa 182-03 de fecha 13 de agosto de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano Pedro Luis González.
2. REVOCA la referida sentencia.
3. Declara que el ciudadano Johnys Tomas Romero en su condición de Secretario General del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE MOVIMIENTO DE TIERRA Y ASFALTO, CONEXOS Y AFINES DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (SINTRAMOVTYAS) carece de legitimación para representar los derechos e intereses del ciudadano PEDRO LUIS GONZÁLEZ.
4. Declara PROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional ejercida y en consecuencia, se ordena a las sociedades mercantiles MAQUINARIAS 332, C.A. y PROMOTORA CASARAPA, C.A., dar cumplimiento a la Providencia Administrativa 182-03 de fecha 13 de agosto de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano Pedro Luis González, so pena de incurrir en desacato a la autoridad.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
MARÍA ENMA LÉON MONTESINOS
Presidenta
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
AP42-O-2004-000912
JDRH/59
Decisión No. 2005-00568.-
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