EXPEDIENTE N° AP42-O-2005-000055
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ


El 13 de enero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1604-04 de fecha 2 de agosto de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional ejercida por la abogada Nina Villalobos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 50.214, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos FIDEL MARTÍNEZ, ESDRAS ARIAS, EDWARD YANCE, WILFREDO MELO MATAGIRA, ANGEL ADÁN MOLERO RODRÍGUEZ y JOSÉ RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad números 7.695.649, 1.095.747, 10.432.780, 9.782.055, 1.666.328 y 7.713.489, respectivamente, contra la sociedad mercantil OBRAS MARÍTIMAS Y CIVILES, C.A. (OMYCCA), inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de junio de 1954, bajo el N° 2, folios 17 al 20, por no dar cumplimiento al Acta de fecha 27 de enero de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo, Estado Zulia, mediante la cual ordenó a la mencionada empresa colocar a los trabajadores antes indicados en las mismas condiciones que estaban al momento de su desmejora.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la Consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 13 de julio de 2004, mediante la cual declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta y en consecuencia ordenó a la mencionada empresa, colocar a los trabajadores en las mismas condiciones que estaban al momento de su desmejora.

Por auto de fecha 31 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte y en virtud de la distribución automática del Sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La apoderada judicial de los ciudadanos FIDEL MARTÍNEZ, ESDRAS ARIAS, EDWARD YANCE, WILFREDO MELO MATAGIRA, ANGEL ADÁN MOLERO RODRÍGUEZ y JOSÉ RODRÍGUEZ ejerció pretensión de amparo constitucional con base en las siguientes consideraciones:

Señaló que el ciudadano Fidel Martínez presta sus servicios en la sociedad mercantil OBRAS MARÍTIMAS Y CIVILES, C.A. (OMYCCA) por tiempo indeterminado desde el 5 de abril de 1999, ocupando el cargo de patrón de segunda en un barco remolcador con un salario semanal de ciento ochenta y dos mil seiscientos veintiocho bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 182.628,75); sin embargo, su condición de trabajo cambió desde el 22 de septiembre de 2003, toda vez que, antes trabajaba 7 días a la semana y descansaba 7 días, ahora lo obligan a trabajar todos los días de la semana sin descanso, ya no presta servicios en el barco remolcador sino en los patios de la compañía, no como marino para lo cual fue contratado sino como obrero.

Que el ciudadano Esdras Arias presta sus servicios en la referida sociedad mercantil por tiempo indeterminado desde el 2 de abril de 1998, ocupando el cargo de motorista en un barco remolcador con un salario semanal de ciento cincuenta y ocho mil seiscientos cincuenta y un bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 158.651,45); sin embargo, su condición de trabajo cambió desde el 22 de septiembre de 2003, toda vez que, antes trabajaba 7 días a la semana y descansaba 7 días, ahora lo obligan a trabajar todos los días de la semana sin descanso, ya no presta servicios en el barco remolcador sino en los patios de la compañía, no como marino para lo cual fue contratado sino como obrero, se le redujo el salario –a su juicio- de forma maliciosa.

Que el ciudadano Edward Yance presta sus servicios en la aludida empresa por tiempo indeterminado desde el 30 de enero de 2000, ocupando el cargo de motorista en un barco remolcador con un salario semanal de ciento ochenta y dos mil seiscientos veintiocho bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 182.628,75); sin embargo, su condición de trabajo cambió desde el 22 de septiembre de 2003, toda vez que, antes trabajaba 7 días a la semana y descansaba 7 días, ahora lo obligan a trabajar todos los días de la semana sin descanso, ya no presta servicios en el barco remolcador sino en los patios de la compañía, no como marino para lo cual fue contratado sino como obrero, se le redujo el salario –a su juicio- de forma maliciosa.

Que el ciudadano Wilfredo Melo Matagira presta sus servicios en la antes mencionada empresa por tiempo indeterminado desde el 26 de junio de 2000, ocupando el cargo de patrón de seguridad en un barco remolcador con un salario semanal de ciento ochenta y dos mil seiscientos veintiocho bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 182.628,75); sin embargo, su condición de trabajo cambió desde el 22 de septiembre de 2003, toda vez que, antes trabajaba 7 días a la semana y descansaba 7 días, ahora lo obligan a trabajar todos los días de la semana sin descanso, ya no presta servicios en el barco remolcador sino en los patios de la compañía, no como marino para lo cual fue contratado sino como obrero, se le redujo el salario –a su juicio- de forma maliciosa.

Que el ciudadano Angel Adán Molero Rodríguez presta sus servicios en la sociedad mercantil OBRAS MARÍTIMAS Y CIVILES, C.A. (OMYCCA) por tiempo indeterminado desde el 5 de septiembre de 1994, ocupando el cargo de marino en un barco remolcador con un salario semanal de ciento treinta y seis mil ochocientos sesenta y cinco bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 136.865,55); sin embargo, su condición de trabajo cambió desde el 22 de septiembre de 2003, toda vez que, antes trabajaba 7 días a la semana y descansaba 7 días, ahora lo obligan a trabajar todos los días de la semana sin descanso, ya no presta servicios en el barco remolcador sino en los patios de la compañía, no como marino para lo cual fue contratado sino como obrero, se le redujo el salario –a su juicio- de forma maliciosa.

Que el ciudadano José Rodríguez presta sus servicios en la referida sociedad mercantil por tiempo indeterminado desde el 2 de abril de 1998, ocupando el cargo de marino en un barco remolcador con un salario semanal de ciento treinta y seis mil ochocientos sesenta y cinco bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 136.865,55); sin embargo, su condición de trabajo cambió desde el 22 de septiembre de 2003, toda vez que, antes trabajaba 7 días a la semana y descansaba 7 días, ahora lo obligan a trabajar todos los días de la semana sin descanso, ya no presta servicios en el barco remolcador sino en los patios de la compañía, no como marino para lo cual fue contratado sino como obrero, se le redujo el salario –a su juicio- de forma maliciosa.

Adujo que la sociedad mercantil OBRAS MARÍTIMAS Y CIVILES, C.A. (OMYCCA) les advirtió a sus representados que en caso de no estar de acuerdo con las nuevas condiciones de trabajo, podían renunciar.

Expresó que la mencionada empresa cumplió parcialmente la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo, puesto que el día 13 de febrero de 2004 les restituyó el salario a sus representados; sin embargo, las demás condiciones de trabajo que habían sido modificadas no fueron restituidas.

Igualmente alegó que la empresa debe cancelarles a sus representados, la diferencia de salarios desde el 22 de septiembre de 2003 hasta el 6 de febrero de 2004 y la diferencia por concepto de vacaciones, ya que las mismas fueron canceladas con la desmejora salarial producida y denunciada en la presente pretensión de amparo constitucional ejercida.

En atención a los anteriores argumentos y ante la violación de las disposiciones contenidas en los artículos 87, 89 numeral 4 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana y 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitaron amparo constitucional de conformidad con lo previsto en los artículos 1, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que la sociedad mercantil OBRAS MARÍTIMAS Y CIVILES, C.A. (OMYCCA) dé total cumplimiento a la orden emitida en el Acta de fecha 27 de enero de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo, Estado Zulia, mediante la cual ordenó a la mencionada empresa colocar a los trabajadores antes indicados en las mismas condiciones que estaban al momento de su desmejora.
II
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 13 de julio de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, fundamentando su decisión en lo siguiente:

“(…) cuando un Acta, proferida por las Inspectorías del Trabajo, no fueren acatadas por el patrono agraviante, se podría intentar de seguida el procedimiento de multa por desacato o incumplimiento de la orden de reenganche emanada de la autoridad administrativa (Inspectoría del Trabajo), que simplemente sanciona económicamente un acto de rebeldía definitivamente consumado que no puede ya ser restablecido; pero nada tiene que ver y no imposibilita el ejercicio del recurso de amparo contra la infracción del Derecho al Trabajo consagrado en el artículo 89 de la Carta Fundamental, pues aquel procedimiento no constituye un medio procesal expedito, idóneo, ágil y eficaz que permita restablecer prontamente la situación jurídica infringida por el comportamiento negativo de la patronal al reenganche; procedimiento este a que hace referencia el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con lo que se persigue restablecer las cosas a su normalidad con el reinicio o continuación de la relación laboral.
(…)
De lo expuesto se infiere y del análisis de la instrumental consignada, se evidencia que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, mediante Acta dictada de fecha 27 de enero de 2004, ordenó colocar a los trabajadores en las mismas condiciones que se encontraban al momento de la desmejora, y cuyo cumplimiento no consta de actas, lo que traduce a juicio de esta Sentenciadora en una evidente violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo en consecuencia procedente el amparo constitucional establecido en el artículo 27 ejusdem (sic), en concordancia con los artículos 1° y 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debiendo la parte agraviante proveer lo conducente . Así se decide.


III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE

Esta Corte antes de pronunciarse acerca de la Consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 13 de julio de 2004, mediante la cual declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida, considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la referida consulta.
Al respecto el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, establece:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.

Luego de la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ha reiterado el carácter de Alzada que tienen las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, tal como lo dejó establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2004-02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (Caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A.). En virtud de lo cual esta Corte se declara competente para conocer de la presenta causa. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse acerca de apelación interpuesta y a tal efecto observa lo siguiente:

La sentencia objeto de la presente apelación declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida por la apoderada judicial de los ciudadanos FIDEL MARTÍNEZ, ESDRAS ARIAS, EDWARD YANCE, WILFREDO MELO MATAGIRA, ANGEL ADÁN MOLERO RODRÍGUEZ y JOSÉ RODRÍGUEZ, contra la sociedad mercantil OBRAS MARÍTIMAS Y CIVILES, C.A. (OMYCCA), señalando que ante el desacato de un Acta dictada por la Inspectoría del Trabajo se puede intentar el procedimiento de multa, que simplemente sanciona económicamente un acto de rebeldía definitivamente consumado que no puede ya ser restablecido; pero ello no imposibilita el ejercicio del recurso de amparo contra la infracción del Derecho al Trabajo consagrado en el artículo 89 de la Carta Fundamental, pues aquel procedimiento no constituye un medio procesal expedito, idóneo, ágil y eficaz que permita restablecer prontamente la situación jurídica infringida por el comportamiento negativo de la patrona, como lo sería el amparo constitucional.

Establecido así los términos de la referida sentencia, esta Corte observa que la parte accionante solicitó protección constitucional, fundamentando su pretensión en la violación de su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, por cuanto la sociedad mercantil OBRAS MARÍTIMAS Y CIVILES, C.A. (OMYCCA), se ha negado a cumplir la orden contenida en el Acta de fecha 27 de enero de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo, Estado Zulia, mediante la cual la mencionada empresa debe colocar a los trabajadores antes indicados en las mismas condiciones que estaban al momento de su desmejora.

De lo anteriormente transcrito, entiende esta Corte que la pretensión de los accionantes se circunscribe a obtener, por vía de amparo constitucional, únicamente la ejecución del Acta anteriormente indicada.

Ahora bien, debe la Corte pronunciarse acerca de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 13 de julio de 2004, la cual constituye objeto de la presente consulta; y a tal efecto, visto como han sido explanados los argumentos de la parte accionante, así como los fundamentos que motivaron la sentencia consultada, destaca que jurisprudencialmente se han establecido los requisitos para la procedencia del amparo constitucional como medio de ejecución de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

En tal sentido, es menester destacar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 22 de agosto de 2002 (Caso: Adelfo José Terán), dejó sentado lo siguiente:

“…en abandono de criterios anteriores conforme a los cuales no podía por vía de amparo ejecutarse un acto administrativo de naturaleza laboral, y en obligación de acatar la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, considera que es posible solicitar y proceder a la ejecución de un acto administrativo de esta naturaleza siempre que se den las siguientes circunstancias: 1) Que el acto no se encuentre impugnado en vía contenciosa administrativa; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo y; 3) Siempre claro está exista violación de derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto”.


Como complemento de lo anterior se pronunció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 2 de junio de 2003, (Caso: Gustavo Briceño Vivas), oportunidad en la cual expresó:

“De esta manera, esta Corte observa que el acto administrativo firme en sede administrativa, por tratarse de una Providencia Administrativa proveniente de un órgano como lo es una Inspectoría del Trabajo, contentivo de la orden de reenganche y pago de salarios caídos emanada de la Inpectoría del Trabajo del Estado Zulia, cuyos efectos fueron suspendidos por esta Corte previamente, mientras dure la tramitación del procedimiento principal, es el mismo que a través de la presente acción de amparo constitucional el accionante pretende su ejecución.
Por tanto, en razón de las consideraciones expresadas supra y, al haberse suspendido los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia respecto del ciudadano Gustavo Briceño, hoy accionante, y ser el mismo cuya ejecución se pretende por el presente amparo constitucional, esta Corte revoca la sentencia sometida a consulta, (…) y en consecuencia, declara SIN LUGAR la referida pretensión”.


Siendo así es necesario advertir, que si bien la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo –en principio- estableció entre los requisitos de procedencia de las pretensiones de amparo constitucional para la ejecución de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, que el acto administrativo no hubiere sido objeto de recurso en sede administrativa o judicial; tal criterio ha sido complementado por dicho Órgano Jurisdiccional en las decisiones citadas anteriormente, estableciendo en definitiva, que a los fines de solicitar y declarar procedente efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se cumplan los siguientes presupuestos: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarada su nulidad; 2) Que existe una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo y 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.

Ampliando los anteriores criterios fijados por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia N° 2005-00169 de fecha 21 de febrero de 2005, estableció un cuarto (4°) requisito para la procedencia de la pretensión de amparo constitucional como medio de ejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, precisando lo siguiente:

“(…) debe esta Alzada atender con inquietud la actitud constante mantenida por las Inspectorías del Trabajo de los distintos estados del territorio nacional, ya que generan inseguridad jurídica entre los ciudadanos al amparar a sujetos no beneficiados por la inamovilidad alegada y omitiendo los procedimientos establecidos en la Ley, por cuanto los actos administrativos no son controlados a través de los mecanismos y medios idóneos.
En atención a ello, se denota que la realización del acto administrativo de naturaleza laboral viciado ostensiblemente de inconstitucionalidad o ilegalidad, como ocurre en el caso de marras, genera para el ejecutante la responsabilidad civil, penal o administrativa de los perjuicios ocasionados por el mismo, de conformidad con el precitado artículo que, a su vez, consagra la orden implícita de la declaratoria de nulidad del acto viciado y, que en caso de no ser ordenado, dicha omisión vulneraría una norma constitucional de expreso cumplimiento. (Vid. artículos 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil).
Ahora bien, advierte esta Corte que el Juez Constitucional en el momento de analizar la procedencia o no de un amparo constitucional, realiza en su fuero interno un juicio que abarca la constitucionalidad del acto administrativo cuestionado, ya que sería absurdo, tal como se ha sostenido en el presente fallo, ordenar la ejecución de un acto administrativo o dejar incólume un acto administrativo que se encuentra viciado ostensiblemente de ilegalidad e inconstitucionalidad, en virtud de que se ha expresado que el juez de amparo constitucional carece de la potestad anulatoria de dicho acto
(…) este Órgano Jurisdiccional estima necesario, como consecuencia de la actitud constante de las Inspectorías del Trabajo de todo el territorio nacional de dictar Providencias Administrativas que no cumplen u omiten el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 454), lo que acarrea como resultado que las mismas violen o menoscaben derechos constitucionales referentes a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en los procedimientos administrativos sustanciados ante tales instancias administrativas, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, agregar un nuevo elemento: 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional”.


Precisado lo anterior, esta Corte observa que el análisis a efectuar sobre el particular se encuentra limitado a determinar la procedencia o no de la pretensión de amparo constitucional como medio idóneo para la ejecución de un acto administrativo cuasijurisdiccional, para lo cual aplicando al caso de autos los criterios que sobre esta materia ha fijado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo –que comparte esta Corte- los cuales fueron ampliados por este Órgano Jurisdiccional se observa que: en primer lugar, de las actas que conforman el expediente no se evidencia medio de prueba alguno que haga presumir que los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita se encuentren suspendidos o se haya declarado su nulidad.

En segundo lugar, esta Corte observa que la parte accionante en su escrito libelar reconoció el cumplimiento parcial de la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo en relación con el pago de la diferencia salarial; sin embargo señaló, que el resto de las condiciones de trabajo que fueron desmejoradas se mantenían igual. En ese sentido, esta Corte observa, que de los autos no se desprende que la sociedad mercantil OBRAS MARÍTIMAS Y CIVILES, C.A. (OMYCCA) haya cumplido con la referida orden en su totalidad o en su defecto haya promovido en la oportunidad de la audiencia constitucional medio de prueba alguno que desvirtúe tal alegato formulado por la parte accionante, lo cual hace presumir la negativa de la referida empresa en colocar a los trabajadores reclamantes en las mismas condiciones que estaban al momento de producirse su desmejora por parte de la referida empresa.

En tercer lugar, no es posible evidenciar de las actas procesales que conforman el expediente, las cuales constituyen actuaciones desplegadas en el curso del procedimiento administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo en el Estado Zulia, que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional, por el contrario, aún cuando no se evidencia la notificación practicada por la Inspectoría del Trabajo a la sociedad mercantil OBRAS MARÍTIMAS Y CIVILES, C.A. (OMYCCA) acerca del inicio del procedimiento administrativo, del Acta objeto de ejecución por la presente pretensión de amparo constitucional, se desprende claramente la asistencia de la representación de dicha empresa al acto de contestación pautado, lo cual demuestra que la referida sociedad mercantil estuvo en conocimiento pleno de la existencia del mencionado procedimiento administrativo.

Por último se observa que la negativa por parte de la sociedad mercantil OBRAS MARÍTIMAS Y CIVILES, C.A. (OMYCCA) representa una violación constitucional al derecho al trabajo de los ciudadanos FIDEL MARTÍNEZ, ESDRAS ARIAS, EDWARD YANCE, WILFREDO MELO MATAGIRA, ANGEL ADÁN MOLERO RODRÍGUEZ y JOSÉ RODRÍGUEZ, reconocido por la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo, Estado Zulia, mediante Acta de fecha 27 de enero de 2004.

Ahora bien, en el caso de autos aún cuando se encuentran verificados los requisitos exigidos para la procedencia de la pretensión de amparo constitucional como medio de ejecución del acto administrativo objeto del amparo constitucional, esta Corte observa que el A quo no se pronunció sobre la solicitud formulada por el apoderado judicial de la parte accionante en su escrito libelar, relativa a la cancelación de la diferencia de salarios desde el 22 de septiembre de 2003 hasta el 6 de febrero de 2004 y la diferencia por concepto de vacaciones, ya que las mismas fueron canceladas con base a la desmejora salarial producida y denunciada en la presente pretensión de amparo constitucional ejercida.

A tal efecto, resulta menester señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de marras de acuerdo a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez está en la obligación de pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en autos al momento de emitir la decisión a que hubiere lugar.

En tal sentido, esta Corte por cuanto observa, que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental al momento de decidir la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la apoderada judicial de los ciudadanos FIDEL MARTÍNEZ, ESDRAS ARIAS, EDWARD YANCE, WILFREDO MELO MATAGIRA, ANGEL ADÁN MOLERO RODRÍGUEZ y JOSÉ RODRÍGUEZ, contra la sociedad mercantil OBRAS MARÍTIMAS Y CIVILES, C.A. (OMYCCA) y en consecuencia ordenar a la mencionada empresa dar total cumplimiento al Acta de fecha 27 de enero de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo, Estado Zulia, que ordenó colocar a los trabajadores en las mismas condiciones que estaban al momento de producirse su desmejora, no se pronunció sobre la solicitud de cancelación de diferencia de salarios desde el 22 de septiembre de 2003 hasta el 6 de febrero de 2004 y diferencia por concepto de vacaciones formulada, revoca la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 13 de julio de 2004, mediante la cual declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida, de conformidad con las normas señaladas supra. Así se decide.

Declarado lo anterior, esta Corte entra a conocer el fondo del asunto para lo cual es de hacer notar, tal como fue indicado anteriormente, que en el presente caso fueron cumplidos los requisitos exigidos para la procedencia de la pretensión de amparo constitucional como medio idóneo para ejecutar la orden emanada por la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo, Estado Zulia en los términos que expresa la referida orden. Así se decide.

Ahora bien, en relación con la solicitud de cancelación de diferencia de salarios desde el 22 de septiembre de 2003 hasta el 6 de febrero de 2004 y diferencia por concepto de vacaciones formulada, se observa que la parte accionante en su escrito libelar reconoció el cumplimiento parcial de la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo en relación con el pago de la diferencia salarial, lo cual en definitiva no constituiría punto controvertido a discutir en el análisis de la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

Con respecto a la solicitud de pago de diferencia por concepto de vacaciones, es de hacer notar que de la lectura del Acta dictada por la Inspectoría del Trabajo no se desprende que dicha solicitud haya sido formulada ante esa instancia administrativa con ocasión del procedimiento administrativo sustanciado por la desmejora en las condiciones laborales producidas por la sociedad mercantil OBRAS MARÍTIMAS Y CIVILES, C.A. (OMYCCA), contra los ciudadanos FIDEL MARTÍNEZ, ESDRAS ARIAS, EDWARD YANCE, WILFREDO MELO MATAGIRA, ANGEL ADÁN MOLERO RODRÍGUEZ y JOSÉ RODRÍGUEZ.

Asimismo, es de señalar que la orden dictada por la referida autoridad administrativa se circunscribe a la obligación de la mencionada empresa de colocar a los trabajadores antes indicados en las mismas condiciones que estaban al momento de su desmejora, por lo cual, mal podrían pretender los accionantes reclamar y obtener a través de la presente pretensión de amparo constitucional ejercida como medio para ejecutar una decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo, Estado Zulia, conceptos –diferencia en pago de vacaciones- que no fueron declarados y ordenados pagar por la referida decisión; motivo por el cual se declara improcedente la solicitud de pago de diferencia por concepto de vacaciones formulada. Así se decide.

En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, verificados como fueron los requisitos exigidos para la procedencia de la pretensión de amparo constitucional como medio idóneo para ejecutar la orden emanada por la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo, Estado Zulia en los términos expuestos en la referida orden y desechada la solicitud de pago de diferencia por concepto de vacaciones formulada por lo accionantes, esta Corte declara parcialmente con lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida por la apoderada judicial de los ciudadanos FIDEL MARTÍNEZ, ESDRAS ARIAS, EDWARD YANCE, WILFREDO MELO MATAGIRA, ANGEL ADÁN MOLERO RODRÍGUEZ y JOSÉ RODRÍGUEZ, contra la sociedad mercantil OBRAS MARÍTIMAS Y CIVILES, C.A. (OMYCCA) y en consecuencia, ordena a la referida sociedad mercantil dar cumplimiento al Acta de fecha 27 de enero de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo, Estado Zulia, que ordenó colocar a los trabajadores antes indicados en las mismas condiciones que estaban al momento de su desmejora

Adicionalmente, esta Corte observa que los accionantes solicitaron la condenatoria en costas en la presente pretensión de amparo constitucional; a tal efecto el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“Cuando se trate de quejas contra particulares, se impondrán las costas al vencido, quedando a salvo las acciones a que pudiere haber lugar.
No habrá imposición de costas cuando los efectos del acto u omisión hubiesen cesado antes de abrirse la averiguación. El juez podrá exonerar de costas a quien intentare el amparo constitucional por fundado temor de violación o amenaza, o cuando la solicitud no haya sido temeraria”.

De conformidad con la norma transcrita ut supra la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con (Sentencia N° 2333, de fecha 2 de octubre de 2002, Caso: sociedad mercantil FIESTA, C.A., contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), estableció que conforme a lo previsto en el artículo 334, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“…la interpretación literal que se ha efectuado del encabezamiento del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no comulga –como se señaló precedentemente- con los valores y principios del nuevo Texto Fundamental, en consecuencia, se acuerda que en adelante la referida norma debe ser interpretada en el sentido siguiente: en el proceso de amparo constitucional se impondrán costas a la parte que resulte totalmente vencida, salvo que el juez determine que dicha parte no actuó en forma temeraria o que tuvo motivos racionales para accionar o para oponerse a la pretensión de tutela constitucional”.


Así pues, es de hacer notar que en materia de amparo constitucional, cuando el Juez considere que dicha acción es temeraria, que la parte resulte totalmente vencida o que no tuvo motivos racionales para accionar o para oponerse a la pretensión de tutela constitucional se debe condenar en costas.

En atención a ello se observa que, dado el cumplimiento de los presupuestos requeridos para la procedencia de la pretensión de amparo constitucional como medio de ejecución de las decisiones dictadas por la Inspectoría del Trabajo, visto que estamos en presencia de violación de disposiciones constitucionales y por cuanto no existen fundadas razones que justifiquen la negativa de la sociedad mercantil OBRAS MARÍTIMAS Y CIVILES, C.A. (OMYCCA) en dar cumplimiento al Acta de fecha 27 de enero de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo, Estado Zulia, que ordenó colocar a los trabajadores en las mismas condiciones que estaban al momento de producirse su desmejora, so pena de incurrir en desacato a la autoridad, se condena en costas a la OBRAS MARÍTIMAS Y CIVILES, C.A. (OMYCCA). Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- Se declara COMPETENTE para conocer la Consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 13 de julio de 2004, mediante la cual declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la abogada Nina Villalobos, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos FIDEL MARTÍNEZ, ESDRAS ARIAS, EDWARD YANCE, WILFREDO MELO MATAGIRA, ANGEL ADÁN MOLERO RODRÍGUEZ y JOSÉ RODRÍGUEZ, contra la sociedad mercantil OBRAS MARÍTIMAS Y CIVILES, C.A. (OMYCCA) y condenó en costas a la parte agraviante de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

2.- REVOCA la referida sentencia.

3.- Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de pago de diferencia por concepto de vacaciones formulada por la apoderada judicial de los ciudadanos FIDEL MARTÍNEZ, ESDRAS ARIAS, EDWARD YANCE, WILFREDO MELO MATAGIRA, ANGEL ADÁN MOLERO RODRÍGUEZ y JOSÉ RODRÍGUEZ, contra la sociedad mercantil OBRAS MARÍTIMAS Y CIVILES, C.A. (OMYCCA).

4.- Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta y en consecuencia, se ordena a la sociedad mercantil OBRAS MARÍTIMAS Y CIVILES, C.A. (OMYCCA), dar total cumplimiento al Acta de fecha 27 de enero de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo, Estado Zulia –en lo términos en ella establecidos- que ordenó colocar a los trabajadores en las mismas condiciones que estaban al momento de producirse su desmejora, so pena de incurrir en desacato a la autoridad.

5.- CONDENA EN COSTAS la sociedad mercantil OBRAS MARÍTIMAS Y CIVILES, C.A. (OMYCCA), conforme lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

MARÍA ENMA LÉON MONTESINOS
Presidenta



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente






BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza





La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
AP42-O-2005-000055
JDRH/59
Decisión N° 2005-00567.-