JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-000141

En fecha 21 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio No. 1615 de fecha 16 de julio de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso de la Región Centro Norte, mediante el cual remitió en copias certificadas el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto por el abogado Sebastiano Valvo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.965, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANTONIA DELUCA, titular de la cédula de identidad N° 532.390, contra la Resolución No. D.I. 01-2002 de fecha 26 de febrero de 2002, emanada de la DIRECCIÓN DE INQUILINATO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.

Dicha remisión se realizó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 30 de octubre de 2002, por el apoderado judicial de la parte recurrente contra el auto dictado en fecha 24 de octubre de 2002 por el Juzgado antes mencionado mediante el cual ordenó la remisión de las copias certificadas del recurso de nulidad a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que conociera de la regulación de competencia planteada y ordenó la remisión del expediente principal al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que la causa siguiera su curso.

El 07 de diciembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández.

En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I
DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO
Mediante escrito presentado en fecha 29 de julio de 2002, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, el abogado Sebastiano Valvo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Antonia Deluca, interpuso recurso de nulidad contra la Resolución No. D.I. 01-2002 de fecha 26 de febrero de 2002, emanada de la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, la cual fundamentó en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Que la referida Resolución es un “acto denegatorio de la solicitud de declaración de nulidad absoluta de la regulación del alquiler del Local B, ubicado en la Calle Michelena 108-30, de (esa) ciudad de Valencia”.

Narró que el 07 de septiembre de 2000 la sociedad mercantil Acodel S.R.L. solicitó ante la referida Dirección de Inquilinato la regulación del alquiler del señalado local, la cual fue decidida mediante la Resolución No. D.I. 30-2001 de fecha 15 de marzo de 2001.

Posteriormente en fecha 11 de septiembre de 2002, su mandante solicitó “el reconocimiento de la nulidad absoluta de (sic) acto de la regulación del alquiler de dicho local”, la cual fue resuelta mediante la Resolución D.I. 01-2002 emanada de la referida Dirección en la cual se declaró sin lugar y confirmó la Resolución No. D.I. 30-2001.

Denunció que tanto el acto como el procedimiento de su formación “resultan gravemente lesivos de los derechos e intereses de (su) mandante”, en virtud que la Administración Municipal incurrió en “errónea interpretación del ordinal (sic) 4° (sic) del artículo 19 de la Ley de Procedimiento Administrativo (sic) y por falta de aplicación del artículo 11 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. – Prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente exigible.- Violación del derecho al debido proceso.- Violación de la garantía a la seguridad jurídica”. (Subrayado del escrito y paréntesis de esta Corte).

Que “la denegatoria de la solicitud de declaración (sic) nulidad absoluta, no se (sic) sustituye al acto recurrido, sino que se limita a reconocer la inexistencia de los vicios denunciados; confirmando, de esa manera, la validez de este último, luego de haber valorado su conformidad con las normas jurídicas cuya violación se invoco (sic)”.

Agregó que “la anulación de este acto denegatorio, en razón de vicios que no le son propios sino que, como ocurre en (ese) caso, aparecen ligados al acto recurrido de nulidad absoluta, comporta también la caducación (sic) de este último”. En razón de ello -continuó- “los efectos de la anulación del acto recurrido, en el caso, se extienden -ex sé- (sic) al acto base, es decir, al acto de la regulación de competencia del alquiler de dicho local, lo cual, comporta, a su vez, la renovación del procedimiento de éste último”.

II
DEL AUTO APELADO
En fecha 24 de octubre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, vista la regulación de competencia planteada por el abogado Sebastiano Valvo declaró mediante auto lo siguiente:
“(…) este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ordena remitir al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, las copias que la parte interesada considere pertinente (sic), además de aquellas que para mayor ilustración del Máximo Tribunal, señale este Juzgado. Cumplidas dichas actuaciones se enviará el presente expediente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo para que la causa siga su curso, a los fines legales consiguientes. La remisión se verificará una vez que la parte interesada provea las copias correspondientes”.

III
DE LA APELACIÓN EJERCIDA
Mediante escrito presentado el 30 de octubre de 2002, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, el abogado Sebastiano Valvo, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Antonia Deluca, apeló el auto de fecha 24 de octubre de 2002, fundamentándose en lo siguiente:

Que apela “de la decisión de (ese) Tribunal que ordena la continuación de (esa) causa en sede del Juzgado del Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (sic), puesto que dicha decisión (le) resulta errónea”, en virtud que el referido Juez no podría “regular” la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento contencioso de anulación de los actos administrativos de efectos particulares previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia –instrumento vigente para el momento- “puesto que dicho procedimiento no es de su competencia”.

Indicó que “(…) como Juez especial contencioso inquilinario el Juez del Municipio valencia (sic) solo (sic) puede regularse de acuerdo al iter procesal previsto y regulado en la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios para el contencioso inquilinario”. Sin embargo “la acción interpuesta por (su) mandante en sede administrativa no fue tramitada de acuerdo al iter del procedimiento administrativo inquilinario; por el contrario, dicha acción fue considerada por la administración como un (sic) administrativa ordinaria y como tal fue tramitada”.

Alegó que “en ningún caso se podrá pretender regular la acción judicial de nulidad interpuesta en contra del acto resolutivo de la referida acción administrativa, de conformidad con el procedimiento contencioso inquilinario previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que con ello se incurriría en el vicio de DESVIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO que acarrea la nulidad absoluta de todo lo actuado” (Mayúscula del escrito).

Que “en sede judicial el único procedimiento aplicable para la acción de nulidad interpuesta por (su) mandante es el previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia para la tramitación del contencioso administrativo de los actos de efectos particulares, el cual no es de la competencia del Juez del Municipio Valencia (sic) sino que es de la competencia del Juez Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte (sic)”.

Finalmente agregó que, “con la pretensión de salvaguardar la estabilidad de este proceso (…) interpon(e) el presente recurso de apelación, ya que pretend(e) evitar que se pueda incurrir en vicios de procedimiento que pudieran ocasionar la nulidad de aquellas actuaciones que eventualmente pudieran avanzarse mientras se resuelve la regulación de la competencia”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Considera pertinente esta Corte realizar algunas consideraciones referentes al ámbito de apelación en el contencioso administrativo y para ello es necesario precisar lo siguiente:

La apelación es un medio de gravamen e impugnación consagrado en los artículos 288 al 297 del Código de Procedimiento Civil -normas aplicables al contencioso administrativo por remisión del artículo 19 aparte primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela- que se le otorga a la parte que ha sufrido un agravio por la sentencia de un Juez inferior, con la finalidad de la eliminación del gravamen causado y el pronunciamiento del superior jerárquico, cuyo objeto será la revisión de la sentencia impugnada, así lo ha señalado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en diversas oportunidades (véase sentencia No. 3.061 de fecha 29/11/2001), criterio que acoge esta Corte Segunda.

En el contencioso administrativo el referido recurso de impugnación tiene peculiares características, pues, no sólo se limita a su simple ejercicio, sino que amerita, a tenor de lo previsto en el artículo 21 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela -manteniendo los postulados de la derogada Ley que regulaba las funciones del Máximo Tribunal- que el apelante presente el escrito de fundamentación del recurso, en el que exprese las razones tanto de hecho como de derecho en las que basa su apelación.

Ahora bien, en lo referente a las sentencias interlocutorias la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo señaló en la sentencia No. 294 de fecha 14 de marzo de 2001 –criterio que comparte este Órgano Jurisdiccional- que en reiteradas oportunidades se ha sostenido que “las apelaciones contra sentencias interlocutorias (que no [sic] definitivas) no se exige de la parte recurrente -en Alzada- la presentación del escrito de formalización del recurso prevista en el artículo 162 de la ley antes citada [la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia]” (Paréntesis de la sentencia y corchetes de esta Corte).

En el caso de marras se observa que la decisión judicial impugnada es una sentencia interlocutoria, pues, se circunscribe a un auto de fecha 24 de octubre de 2003, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante el cual se ordena remitir las copias certificadas del expediente -contentivo del recurso de nulidad contra la Resolución No. 01-2002 de fecha 26 de febrero de 2002 dictada por la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo- a los fines de que la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal resolviera la regulación de competencia solicitada por el abogado Sebastiano Valvo, asimismo se acuerda en ese mismo auto la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Ahora bien, no obstante que el objeto del presente recurso de apelación se circunscribe a un auto, y por ende no es necesario la exigencia de la fundamentación del referido recurso, esta Corte considera pertinente hacer referencia al escrito presentado por la parte apelante en el referido Juzgado Superior, mediante el cual señaló que “El Juzgado del Municipio Valencia (sic) no podría regular la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento contencioso de anulación de los actos administrativos de efectos particulares” pues el único procedimiento aplicable “…a la acción de nulidad interpuesta por (su) mandante es el previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia para la tramitación del contencioso administrativo de los actos de efectos particulares, el cual no es de la competencia del Juez del Municipio Valencia (sic), sino que es de la competencia del Juez Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte”.

Dadas las consideraciones anteriores, es pertinente traer a colación lo dispuesto en el primer aparte del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es del siguiente tenor:

“Salvo lo dispuesto en la última parte del Artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el Artículo 349, la solicitud de regulación de competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia”.

Del artículo parcialmente transcrito, se desprende que la solicitud de regulación de competencia no suspende el decurso del procedimiento, por lo tanto, el Juez que conoce de la causa podrá sustanciar el procedimiento hasta el estado de dictar sentencia, sin que ello implique la violación del principio del juez natural, en virtud de que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del procedimiento, el cual se llevará a cabo en un tribunal cuya competencia para decidir aún no está establecida -dado que se encuentra pendiente la decisión de la regulación de competencia- pero la decisión judicial la dictará el Juez que se determine a través de la referida regulación de competencia.

Consecuente con lo expuesto, esta Corte estima pertinente hacer referencia a lo contemplado en el artículo 78 en la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios publicada en la Gaceta Oficial No. 36.845 del 7 de diciembre de 1999, el cual establece el procedimiento que debe llevarse a cabo en los casos en que se intente un recurso contra las decisiones administrativas emanadas del organismo regulador en materia inquilinaria, y ciertamente como lo indicara la parte apelante, el procedimiento que debe aplicarse en el caso de autos es el contemplado en la Ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, que al momento de interposición del presente recurso era la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Lo anterior no es óbice para que el procedimiento se sustancie en el juzgado de municipio al cual se remitió el expediente, pues tal como se indicó ut supra, el juez quien conoce del asunto sustanciará el procedimiento de conformidad con la ley hasta el estado de dictar sentencia.

Dadas las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda, aprecia que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte incurrió en un error -que no afecta la validez de las actuaciones que se pudieran llevar a cabo en el Juzgado que consideró competente- al remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Ello se debe a lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, referente a que el Juez que se pronuncie sobre su competencia -en el caso de marras el referido Juzgado Superior- debe realizar los actos de sustanciación del procedimiento y ordenar su remisión al Juzgado que sea declarado competente en virtud de la regulación de competencia solicitada al cual le corresponderá dictar la decisión de fondo.

Ello así, visto que el auto de fecha 24 de octubre de 2002, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, no acarrea un gravamen para la parte recurrente, visto que la competencia como presupuesto atañe es a la sentencia y no al procedimiento, esta Corte declara Sin Lugar el recurso de apelación ejercido el 30 de octubre de 2002 por el abogado Sebastiano Valvo, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Antonia Deluca contra el referido auto. En consecuencia se CONFIRMA el auto apelado. Así se decide.


III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Sebastiano Valvo, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ANTONIA DELUCA, contra el auto de fecha 24 de octubre de 2002, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en el recurso de nulidad interpuesto por el referido abogado contra Resolución No. D.I. 30-2001 de fecha 15 de marzo de 2001, emanada de la DIRECCIÓN DE INQUILINATO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.

2.- CONFIRMA el auto apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cinco (05) días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
MARIA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta

JESUS DAVID ROJAS HERNANDEZ
Vicepresidente- ponente


BETTYJOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Secretaria


Exp. AP42-N-2004-000141
JRDH/71
Decisión No. 2005-00572.-