EXPEDIENTE N°: AP42-N-2004-000776
JUEZ PONENTE: JESUS DAVID ROJAS HERNANDEZ

En fecha 8 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1072-04 de fecha 20 de julio de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado Durman Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.006, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TRASLADO DE VALORES Y VIGILANCIA (TRASVALVI) C.A. domiciliada en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 25 de julio de 1995, bajo el N° 73, Tomo 213-A-pro, contra la Providencia Administrativa N° 284-03 de fecha 22 de octubre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Portuguesa, Acarigua, la cual ordenó el reenganche y correspondiente pago de los salarios caídos al ciudadano Alexis José Rico, titular de la cédula de identidad N° 14.246.830.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado antes mencionado en fecha 15 de diciembre de 2003.

En fecha 17 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de decidir acerca de la competencia para conocer del presente recurso.

En fecha 18 de febrero de 2005, se pasó el expediente la Juez Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 9 de diciembre de 2003 el abogado Durman Rodríguez, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Traslado de Valores y Vigilancia (TRASVALVI) C.A. interpuso recurso de nulidad con medida cautelar innominada por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con base en los siguientes argumentos:

Que se inició el procedimiento en virtud de la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesto por el ciudadano Alexis José Rico ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, Acarigua, por haber sido despedido, el 15 de agosto de 2003, de la sociedad mercantil Traslado de Valores y Vigilancia (TRASVALVI) C.A. desempeñando el cargo de vigilante.

Que en fecha 22 de octubre de 2003 la mencionada Inspectoría dictó Providencia Administrativa en la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Alexis José Rico.

Que el artículo 71 de la Ley Orgánica del Trabajo establece las formalidades que debe contener todo contrato de trabajo para que se pueda considerar como válido entre las partes. Que “Ahora bien de una revisión detallada del contrato en cuestión, sin hacer análisis doctrinario o profundo del mismo se puede observar palmariamente que del mismo se desprende que cumple con los requisitos exigidos por el artículo in comento (sic)”.

Adujo que, “el contrato sometido a este estudio, durante la secuela del proceso (Entiéndase la Solicitud de Reenganche y el pago de Salario Caídos) la parte actora, no llegó a impugnarlo, tacharlo o desconocerlo, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedó (sic) legalmente reconocido en su contenido y las firmas entre las partes intervinientes”.

Que el Inspector del Trabajo declaró que “‘ El trabajador consigna en sus pruebas credencial en donde se evidencia la relación de trabajo, la parte patronal la desconoce pero no solicita el cotejo para poder determinar o rechazar la veracidad del mismo por tal razón el carnet tiene todo el valor probatorio (…)’”.

Que la anterior interpretación realizada por la Inspectoría del Trabajo violó el contenido de los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil. “Toda vez que esos Artículos (sic) son el marco regulatorio del procedimiento a seguir cuando se desconoce un documento privado, y el cual no es otro, que una vez desconocido el documento, TOCA A LA PARTE QUE LO PRODUJO PROBAR SU AUTENTICIDAD, a este efecto puede promover la prueba de COTEJO, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo. Pero es el caso (…) que esta carga le corresponde es a quien promueve el documento y no como ERRONEAMENTE INTERPRETO (sic), la Inspectora, quien afirma que la parte patronal no solicitó el cotejo, tal proceder lo considera la nueva doctrina como un ERROR NO EXCUSABLE (…)”. (Mayúscula del Escrito).

Que en el lapso de promoción de pruebas del procedimiento administrativo su representada impugnó las copias simples que rielan a los folios 44 al 53 y su vuelto, y sin embargo la Inspectoría del Trabajo, no sólo dejó a un lado tal impugnación, si no que otorgó valor probatorio a unas hojas simples, que no tienen sellos de la empresa, ni firma del representante legal de la Empresa, ni un logo que lo identifique “ (…) como tal o que dé presunción de verosimilitud que pertenezcan tales copias a algún registro que lleve (su) representada, de esta forma violentando el artículo in comento (sic) (…)”.

Que “tal y como se desprende del auto de fecha 17-09-03 el cual cursa por ante el folio 78 de las actas que integran el expediente que hoy se solicita su nulidad, el cual certifica un cómputo de los días de despacho dados por la Inspectoría del Trabajo desde el 04-09-03 hasta el 10-09-03, transcurrieron CINCO días de Despacho entre ambas fechas. Lo que nos lleva a concluir que la tacha propuesta por (su) representado en fecha 10-09-03, sobre los testigos promovidos por la actora fue en TIEMPO UTIL (sic), violentando el Artículo (sic) 499 del Código de Procedimiento Civil, aún cuando no le otorgo (sic) valor probatorio en su sentencia”.

Alegó que “ (…) siendo la prueba fundamental de (su) representado el contrato de trabajo celebrado entre ambas partes, el cual quedó (sic) legalmente reconocido y con este (sic) se demuestra que no existió un despido injustificado, sino por el contrario una culminación del mismo, por su vencimiento natural, no ocurriendo una prorroga (sic) alguna que dé nacimiento a uno nuevo, y dada la falsa valoración por parte de la Inspectora en su decisión, la inmotivación, al no señalar las razones por las cuales desecha la prueba (…)”, con lo cual la Providencia Administrativa de fecha 22 de octubre de 2003 es nula, ya que violó los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran el derecho al debido proceso, tutela judicial efectiva y lo establecido en el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, norma que consagra que los actos administrativos deben ser motivados.

En virtud de ello, la empresa recurrente solicitó medida cautelar innominada con fundamento en lo siguiente:

“ (…) por cuanto (el trabajador) pudiera solicitar por ante la Inspectoría del Trabajo, la apertura del procedimiento de multa y el respectivo cumplimiento de la resolución, la cual se solicita su nulidad (…) solicita (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 588 Parágrafo Primero, del Código de Procedimiento Civil y dados que están llenos los requisitos (FUMUS BONIS IURIS, PERICULUM IN MORA, PERICULUM IN DANNI) para que proceda, se sirva decretar en beneficio de (su) representada medida innominada a los fines de que se prohíba a la Inspectoría del Trabajo aperturar o seguir tramitando un Procedimiento de Multa, por estar pendiente el presente recurso (…)”.


III
DE LA COMPETENCIA
Previo a emitir cualquier pronunciamiento respecto al recurso contencioso administrativo de anulación ejercido por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Traslado de Valores y Vigilancia (TRASVALVI) C.A. contra la Providencia Administrativa N° 284-03 de fecha 22 de octubre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Portuguesa, Acarigua, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente causa y a tal efecto observa lo siguiente:

En el caso sub iudice se ha interpuesto recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada contra un procedimiento de multa llevado a cabo por una Inspectoría del Trabajo. Así las cosas se hace menester hacer referencia a que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia N° 02271 del 24 de noviembre de 2004, (Caso: Tecno Servicios YES’CARD, C.A.) dejó sentado que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.

Por lo tanto, en vista de que esta competencia no se encuentra atribuida por la Ley a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en los numerales 24 al 37 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ni a los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo por cuanto no se trata de actos administrativos dictados por autoridades regionales, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos de anulación ejercidos contra las Inspectorías del Trabajo. Así se decide.

- De la admisibilidad:

Expuesto lo anterior debe esta Corte pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por lo que una vez analizadas exhaustivamente las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como el cumplimiento de los requisitos de la demanda indicados en el artículo 21 aparte 9 de la referida Ley, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y así lo declara.

- De la medida cautelar innominada solicitada

De manera conjunta al presente recurso contencioso administrativo de nulidad el apoderado judicial de la recurrente solicitó medida cautelar innominada con base en lo previsto en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“(…) Parágrafo Primero.- Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión (…)”.

Es menester indicar que la medida cautelar innominada, consagrada en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, está dirigida a asegurar la efectividad del fallo que decida la anulación del acto impugnado; es decir, consagra una excepción al principio de la ejecutoriedad de los actos administrativos en beneficio del recurrente.

Advierte esta Corte que la medida en cuestión procede en cualquier grado e instancia del proceso, pues se trata de una garantía del administrado frente a la prerrogativa administrativa y es susceptible de oposición, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y posteriormente de apelación.

De ese modo, tanto la doctrina como la jurisprudencia en materia contencioso administrativa han establecido los requisitos concurrentes de procedencia de la medida cautelar innominada a saber:

1.- El fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda. Por lo tanto, el Juez deberá “(…) intentar una valoración prima facie de las respectivas posiciones, de forma que debe otorgar la tutela cautelar a quien tenga «apariencia de buen derecho» (fumus boni iuris), precisamente, para que la parte que sostiene una posición injusta manifiestamente no se beneficie, como es tan frecuente, con la larga duración del proceso y con la frustración, total o parcial, grande o pequeña, que de esa larga duración va a resultar para la otra parte como consecuencia del abuso procesal de su contrario. Este replanteamiento obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes, valoración prima facie, no completa (...); valoración por tanto, provisional y que no prejuzga la que finalmente la sentencia de fondo ha de realizar más detenidamente”. (GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo: La batalla por las Medidas Cautelares, Editorial Civitas, Madrid, 1995, pág. 175).

Igualmente, la imposición del requisito del fumus boni iuris encuentra razonabilidad tanto en el carácter accesorio e instrumental de las medidas cautelares a la sentencia de fondo, como en el hecho natural de que el carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos administrativos y su presunción de legalidad, solamente sean suspendidos con vista al examen -en contexto preliminar- de su legalidad, en el entendido de que dicho examen revele indicios serios de que es posible que tales actos serán probablemente anulados por la decisión definitiva.

2.- El periculum in mora, o daño irreparable o de difícil reparación, es decir, que la suspensión de efectos sea indispensable para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego éste -el acto- es declarado nulo. Así pues, es la urgencia, el elemento constitutivo de la razón de ser de esta medida cautelar; ya que sólo procede en caso de que la espera hasta la sentencia definitiva que declare la nulidad del acto recurrido cause un daño irreparable o de difícil reparación, creando para el Juzgador la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante. En este sentido, el periculum in mora, constituye el peligro específico de un daño posterior, que pueda producirse como consecuencia del retraso ocasionado en virtud de la lentitud del proceso.

3.- El Periculum in damni, constituido por el fundado temor de daño inminente, o continuidad de la lesión.

Aunado a ello, es menester señalar que para que proceda la medida cautelar innominada, no basta el sólo alegato del solicitante de un perjuicio, sino que además es necesario que indique de manera específica, los hechos concretos que hagan presumir la posibilidad de que se materialice ese perjuicio, y en segundo lugar se debe demostrar que el perjuicio alegado es irreparable o de difícil reparación por la sentencia que eventualmente declare la nulidad de aquél.

En el caso de autos, se interpuso recurso de nulidad ejercido por el abogado Durman Rodríguez, apoderado judicial de la sociedad mercantil Traslado de Valores y Vigilancia (TRASVALDI) C.A. contra de la Providencia Administrativa N° 284-03 de fecha 22 de octubre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Portuguesa, Acarigua, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Alexis José Rico contra la empresa antes mencionada.

La empresa recurrente solicitó medida cautelar innominada con fundamento en lo siguiente:
“ (…) por cuanto pudieran solicitar por ante la Inspectoría del Trabajo, la apertura del procedimiento de multa y el respectivo cumplimiento de la resolución, la cual se solicita su nulidad (…) solicita (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 588 Parágrafo Primero, del Código de Procedimiento Civil y dados que están llenos los requisitos (FUMUS BONIS IURIS, PERICULUM IN MORA, PERICULUM IN DANNI (sic)) para que proceda, se sirva decretar en beneficio de (su) representada medida innominada a los fines de que se prohíba a la Inspectoría del Trabajo aperturar o seguir tramitando un Procedimiento de Multa, por estar pendiente el presente recurso (…)”.


Al respecto esta Corte estima que la medida solicitada no guarda homogeneidad con el derecho que se reclama en el juicio principal –cual es la nulidad de la Providencia Administrativa impugnada- en cuanto que la misma no resulta idónea a los fines de verificar uno de los requisitos de toda cautela como lo es el fumus bonis iuris que se pretende tutelar, y como toda medida cautelar, no procede de manera autónoma, sino de manera instrumental a la demanda principal.

En este orden de ideas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se ha pronunciado en sentencia N° 1.672 de fecha 19 de julio de 2001 (caso: Universidad Nacional Francisco de Miranda), al expresar que “(…) -tal y como lo estableció e(sa) Corte en sentencia de fecha 22 de febrero de 2000- ‘(…) las providencias cautelares deben guardar una necesaria correspondencia con los derechos debatidos en vía principal, lo cual comporta el inevitable adelantamiento de algunos efectos de la decisión de mérito, siempre de manera provisional, preventiva y con el fin de evitar la concreción del daño demostrado previamente al menos por la vía de presunción (…)’”.

Por lo tanto, esta Corte considera que la solicitud invocada por el apoderado judicial de la empresa recurrente, no llena los requisitos necesarios para ser considerada como una verdadera cautela a los fines de asegurar el resultado del juicio principal, dado que, lo que se pretende es la prohibición del inicio de un procedimiento de multa, que si bien es originado por el incumplimiento de la Providencia Administrativa que hoy se impugna, dicho pedimento no es instrumental del juicio principal. Así se decide.


En virtud de lo anteriormente expuesto esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por el abogado Durman Rodríguez apoderado judicial de la sociedad mercantil TRASLADO DE VALORES Y VIGILANCIA (TRASVALVI) C.A.


Efectuado el anterior pronunciamiento, esta Corte estima pertinente acotar, dada la naturaleza cuasijurisdiccional del acto cuya nulidad se pretende, que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo deberá, en resguardo de los derechos de acceso a la justicia, a la defensa y al debido proceso de los justiciables consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siguiendo lo dispuesto en la sentencia N° 438 de fecha 4 de abril de 2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el caso: C.V.G. Siderúrgica del Orinoco (SIDOR) C.A., notificar a todas las partes intervinientes en el proceso llevado en sede administrativa, tomando en cuenta para ello los datos que cursen en autos, para que concurran a esta sede jurisdiccional con el fin de alegar y probar lo conducente en el presente juicio de nulidad.

III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- ACEPTA la competencia declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental para conocer del recurso de contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada, presentado por el abogado Durman Rodríguez inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.006, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TRASLADO DE VALORES Y VIGILANCIA (TRASVALVI), al inicio plenamente identificados, contra la Providencia Administrativa N° 284-03, de fecha 22 de octubre de 2003, por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Portuguesa, Acarigua, que ordenó el reenganche y correspondiente pago de los salarios caídos al ciudadano Alexis José Rico.

2.- ADMITE el referido recurso contencioso administrativo de nulidad.

3.-Declara IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada.

4.-ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de dar trámite al recurso contencioso administrativo de nulidad, quien deberá notificar a las partes intervinientes en el procedimiento administrativo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cinco (05) días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta




JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria


AP42-N-2004-000776
JDRH/60.-
Decisión No. 2005-00569.-