EXPEDIENTE N°: AP42-N-2004-000801
JUEZ PONENTE: JESUS DAVID ROJAS HERNANDEZ

En fecha 11 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1448-04 de fecha 25 de agosto de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos por el ciudadano Gustavo Antonio Carmona Perera, titular de la cédula de identidad N° 938.829, actuando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil DIGITAL VIDEO PRODUCTORA C.A., asistido por el abogado Jesús Guillén Morlet, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.863, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 68, Tomo 35-A de fecha 3 de julio de 1997, contra la Providencia Administrativa N° 980 de fecha 18 de diciembre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, sede Barquisimeto, la cual declaró con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos interpuesto por la ciudadana Clara Elena Reverol Pirela contra la mencionada empresa.

Tal remisión se efectuó de conformidad con la decisión dictada en fecha 17 de marzo de 2004, por el Juzgado antes mencionado, mediante la cual se declaró incompetente y ordenó su remisión a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 26 de enero de 2005 se dio cuenta a la Corte y previa distribución automática efectuada por el Sistema Juris 2000 se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández a los fines de que esta Corte se pronuncie acerca de su competencia para conocer del presente recurso. Asimismo en esta misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 3 de febrero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo diligencia presentada por el abogado Jesús Guillén Morlet, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa Digital Video Productora C.A., mediante la cual desiste del presente procedimiento.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES
En fecha 12 de marzo de 2004 el ciudadano Gustavo Antonio Carmona Perera, actuando con el carácter de representante legal de la empresa DIGITAL VIDEO PRODUCTORA C.A., asistido por el abogado Jesús Guillén Morlet, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa N° 980 de fecha 18 de diciembre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, sede Barquisimeto.

En fecha 17 de marzo de 2004, el Juzgado antes mencionado, se declaró incompetente para conocer del presente recurso y ordenó su remisión a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

El 10 de agosto de 2004, el abogado Jesús Guillén Morlet, apoderado judicial de la empresa Digital Video Productora C.A., presentó diligencia por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en la cual desiste del presente recurso de nulidad.

El 25 de agosto de 2004, el Juzgado antes mencionado ordenó la remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 12 de marzo de 2004, el representante legal de la sociedad mercantil Digital Video Productora C.A., asistido de abogado, presentó por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el recurso contencioso administrativo de nulidad con base en los siguientes argumentos:

Alegó que la ciudadana Clara Reverol, “no mantenía una relación laboral con (SU) REPRESENTADA, ya que lo que existía era un contrato de prestación de servicios profesionales por un lapso de tres meses desde el primero de marzo de 2003 al primero de junio del 2003, el cual fue cancelado en seis cuotas de 300.000, Bs, (sic) cada una, por lo tanto no se trata de un despido sino sencillamente ocurrió el vencimiento del contrato de servicios profesionales (…)”. (Resaltado y Subrayado del escrito).

Que “en el presente caso, la Resolución N° 980 que aqui recurr(en) tiene un origen írrito por desviación de poder, ya que el funcionario público solo (sic) podía realizar la decisión administrativa de reenganche a través de una Providencia Administrativa, situación que se evidencia claramente en una desviación de poder”.

Alegó que “sorprendentemente en el folio 37, hay una diligencia del día 23 de julio de 2003 al igual que una del día 25 de julio (…) (su) representada hace un resumen del caso y así mismo dice que en el día 18 de julio de 2003 solicitó las copias simples del expediente, sin embargo dicha diligencia está consignada en el expediente en el folio 44 y sobre la cual no hubo pronunciamiento, lo que evidencia la irregularidad, que acarrearía la reposición de la causa por desorden procesal”.

Que el Inspector del Trabajo debió ordenar la apertura de un lapso probatorio, para garantizar y salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y abrir una incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil.

Adujo que “el procedimiento administrativo violó el derecho a la defensa y al debido proceso (…) cuando en su decisión le da valor probatorio a los documentos que no pudieron ser objeto del control de la prueba, sin realizar el procedimiento de control ad hoc de ley (…)”.

Alegó la parte accionante que “El debido proceso para la resolución de conflictos sobre la estabilidad laboral y procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos es el ya nombrado artículo 116 y siguientes de la LOT, y no como cree equivocadamente la Inspectoría del Trabajo y el Ejecutivo Nacional al establecer la aplicación del artículo 454 de la misma ley, para dirimir los asuntos de estabilidad laboral, producto de la inamovilidad laboral especial establecida por Decreto 2.271 publicado en Gaceta Oficial N° 37.608 de fecha 13-01-2003”.

Que el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo “(…) solo (sic) establece el procedimiento para dirimir asuntos de estabilidad laboral con respecto a los Sindicatos y así está establecido en el encabezamiento del Capitulo (sic) cuando expresa la misma ley que se trata del FUERO SINDICAL, y no como cree equivocadamente la Administración, que aplica dicho procedimiento, cuando la inamovilidad laboral por concepto de fuero sindical no es igual a la inamovilidad laboral especial dictada por el Ejecutivo Nacional, procedimientos que fueron establecidos por el legislador con fines distintos”. (Mayúsculas y Negritas del escrito).

Que en virtud de lo anteriormente expuesto solicitan la nulidad de la Resolución N° 980, por estar viciada de nulidad absoluta al ser dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido en la ley y contener un falso supuesto de derecho.

Solicitan que de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se suspendan los efectos de la Providencia Administrativa impugnada “en razón de los graves perjuicios irreparables que se causarían a (su) representada “‘DIGITAL VIDEO PRODUCTORA”’, con la ejecución del acto administrativo recurrido”, ya que su representada se vería en una situación económica gravosa de difícil reparación en la definitiva. Que en tal sentido existe fumus bonis iuris ya que “de dicha Resolución y expediente, (…) se deduce el interés y la titularidad de los derechos que denun(cian) violados, por constituirse (su) mandante en parte principal de dicho procedimiento. Que existe periculum in mora, “pues de ejecutarse esa írrita decisión tal cual ha sido concebido causaría daños irreparables en el patrimonio de (su) representada y de los derechos y garantías de orden constitucional que pone en riesgo el futuro del patrono empleador fuente del empleo y de bienestar económico social”. (Negritas del escrito).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a emitir cualquier pronunciamiento respecto al recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos por el ciudadano Gustavo Antonio Carmona Perera, actuando con el carácter de representante legal de la empresa Digital Video Productora C.A., asistido por el abogado Jesús Guillen Morlet, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente causa y a tal efecto observa lo siguiente:

En el caso sub iudice se ha interpuesto recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra un acto administrativo dictado por una Inspectoría del Trabajo. Así las cosas se hace menester hacer referencia a que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia N° 02271 del 24 de noviembre de 2004 (Caso: Tecno Servicios YES’CARD, C.A.) dejó sentado que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.

Por lo tanto, en vista de que esta competencia no se encuentra atribuida por la Ley a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en los numerales 24 al 37 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ni a los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo por cuanto no se trata de actos administrativos dictados por autoridades regionales, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos de anulación ejercidos contra las Inspectorías del Trabajo. Así se decide.

- De la admisibilidad:

Expuesto lo anterior debe esta Corte pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por lo que una vez analizadas exhaustivamente las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como el cumplimiento de los requisitos de la demanda indicados en el artículo 21 aparte 9 de la referida Ley, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y así lo declara.

- De la medida cautelar solicitada:

En cuanto a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente en el libelo, esta Corte considera inoficioso pronunciarse al respecto en virtud de la diligencia presentada por ante esta Corte en fecha 3 de febrero de 2005, por el abogado Jesús Guillen Morlet, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa Digital Video Productora C.A., mediante la cual desiste del presente procedimiento, por lo que se ordena la notificación del apoderado judicial de la empresa recurrente a fin de que ratifique lo expresado en la mencionada diligencia en un plazo de cinco (5) días de despacho más cuatro (4) días continuos que se conceden como término de la distancia, contados a partir del recibo del Oficio que se ordena librar, de lo contrario esta Corte pasará a pronunciarse sobre la suspensión de efectos solicitada.



IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA la competencia declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano Gustavo Antonio Carmona Perera, actuando con el carácter de representante legal de la empresa DIGITAL VIDEO PRODUCTORA C.A., asistido por el abogado Jesús Guillén Morlet, contra la Providencia Administrativa N° 980 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, sede Barquisimeto, en fecha 18 de diciembre de 2003 la cual declaró con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos interpuesto por la ciudadana Clara Elena Reverol Pirela contra la mencionada empresa.

2.- ADMITE el referido recurso contencioso administrativo de nulidad.

3.- Se ORDENA la notificación de la parte actora a fin de que ratifique lo expresado en la diligencia de fecha 3 de febrero de 2005, presentada por el abogado Jesús Guillén Morlet, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Digital Video Productora C.A., en un plazo de cinco (5) días de despacho más cuatro (4) días continuos que se conceden como término de la distancia, contados a partir del recibo del Oficio que se ordena librar, de lo contrario esta Corte pasará a pronunciarse sobre la suspensión de efectos solicitada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta




JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza






JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria

Exp. N° AP42-N-2004-000801
JDRH / 60.-
Decisión No. 2005-00576.-