EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-001870
JUEZ PONENTE: JESUS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 17 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 0150 de fecha 01 de noviembre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el abogado Nelson Gerardo Bacalao Núñez, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 86.235, en su carácter de representante judicial de la asociación civil HERMANDAD GALLEGA DE VALENCIA, inscrita ante el Registro Subalterno de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 30 de abril de 1998, bajo el N° 55, Tomo 37- A; contra la Providencia Administrativa N° 214 de fecha 29 de mayo de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana PATRICIA JOSEFINA GÓMEZ REYES, titular de la cédula de identidad N° 14.024.691.

Dicha remisión se realizó en virtud de la declinatoria de competencia planteada por el referido Juzgado en fecha 01 de noviembre de 2004.

Por auto de fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y, en virtud de la distribución automática del Sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández.

En fecha 18 de febrero de 2005, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO NULIDAD
El apoderado judicial de la sociedad civil Hermandad Gallega de Valencia, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 214 de fecha 29 de mayo de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montabán y Miranda del Estado Carabobo, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que la ciudadana Patricia Josefina Gómez Reyes trabajó desde el 01 de agosto de 2000 como instructora de natación contratada por su representada y que fue el caso que la referida ciudadana desde el 18 de noviembre de 2002 no se presentó más a sus labores, lo cual consta en el Libro de Asistencia de los empleados.

Alegó que en fecha 26 de noviembre del mismo año, la ciudadana Patricia Gómez consignó ante la Secretaria de Deportes “constancia medica (sic) donde se le indica de reposo de ochos días, a partir del 26 de noviembre de 2002, hasta el 3/12/2002, pero no consigno (sic) reposo medico (sic) alguno ni justificó la inasistencia de los días transcurridos entre el 18 y el 26 de noviembre del 2002, lapso en el cual no asistió a su trabajo y por supuesto tampoco cumplió con la jornada de trabajo correspondiente”.

Igualmente señaló que concluido el lapso del reposo consignado, la referida ciudadana tampoco se presentó a su trabajo y no notificó motivo alguno que justificara su inasistencia, lo cual configura abandono voluntario del trabajo.

Que en fecha 13 de marzo “se presentó en las instalaciones de la Asociación Civil Hermandad Gallega de Valencia, notificación de la solicitud que por reenganche y pago de salarios caídos intento (sic) la ciudadana Patricia Josefina Gómez Reyes, para su contestación para el segundo día hábil siguiente (…) el funcionario identificado se retiró de la sede de la asociación sin verificar si el ciudadano JORGE QUINTERO estaba facultado para darse por citado en nombre de nuestra representada, y sin proceder a la fijación y publicación del CARTEL a las puertas de la sede de la Asociación Civil, como establece el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo (sic)”. Así en fecha 2 de julio de 2003 se le notificó a su representada que la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, en Sala de Fuero Sindical dictó Providencia Administrativa N° 214 declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la referida ciudadana.

El apoderado judicial arguyó que en la Providencia Administrativa se dio por notificada a su representada en la persona de Jorge Quintero que desempeña el cargo de Gerente General, sin embargo él no es el representante legal de la Asociación Civil, el que ostenta tal cualidad es el ciudadano Mario José Rodríguez Casmartiño en su condición de Presidente de la Junta Directiva, por lo tanto se violó, a su decir, el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo que expresa que la citación que se haga en la persona del representante del patrono, que no tuviere mandato expreso de dicha representación, se entenderá efectivamente realizada al patrono siempre y cuando se notifique en un cartel, que se deberá fijar en la puerta de la sede de la empresa.

Señaló que “es evidente que se violento (sic) tal disposición legal, que como sabemos es de orden público” por cuanto al ciudadano Jorge Quintero no se le ha conferido poder o mandato expreso para darse por citado y “este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio contradictorio (…) La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso”.

Adujo que el cumplimiento del requisito de la citación hace nulas todas las actuaciones en el procedimiento administrativo que culminó con la Providencia Administrativa N° 214, por lo cual denunció la violación a los artículos 52 de La Ley Laboral y los artículos 9, 12, 18, 29 y 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así como las disposiciones constitucionales que consagran que los actos que violen o menoscaben derechos consagrados en la Constitución y leyes son nulos, el debido proceso, y la falta de adecuación de la conducta funcionarial a las normas jurídicas, dispuestas en los artículos 25, 49, 137 y 138, respectivamente, del Texto Constitucional.

Alegó vicio de falso supuesto de derecho y de hecho, en cuanto al falso supuesto de derecho señaló que la Inspectoría del Trabajo interpretó erróneamente el supuesto del artículo 52 eiusdem con los argumentos ya referidos, y precisó el falso supuesto de hecho por cuanto la Providencia Administrativa fundamentó su decisión en que la ciudadana Patricia J. Gómez R. fue despedida y lo cierto es que se constituyó un abandono voluntario e injustificado del trabajo.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a emitir cualquier pronunciamiento respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el apoderado judicial de la asociación civil recurrente, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo realizar algunas consideraciones sobre su competencia para conocer de la presente causa y a tal efecto observa que:

En el caso sub iudice se ha interpuesto recurso contencioso administrativo de nulidad contra un acto administrativo dictado por una Inspectoría del Trabajo. Así las cosas es pertinente hacer referencia a que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia N° 02271 del 24 de noviembre de 2004 (Caso: Tecno Servicios YES’CARD, C.A.) estableció que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.

Por lo tanto, en vista de que esta competencia no se encuentra atribuida por la Ley a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en los numerales 24 al 37 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ni a los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo por cuanto no se trata de actos administrativos dictados por autoridades regionales, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos de anulación ejercidos contra las Inspectorías del Trabajo.

En virtud de lo dispuesto, esta Corte acepta la competencia declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 01 de noviembre de 2004, para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.

Determinado lo anterior, esta Corte ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso, de conformidad con la previsiones contenidas en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y verifique el cumplimiento de los requisitos de la demanda indicados en el artículo 21 aparte 9 eiusdem. Así se decide.

III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

1.- ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 01 de noviembre de 2004, para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Nelson Gerardo Bacalao Núñez, apoderado judicial de la asociación civil Hermandad Gallega de Valencia, al inicio plenamente identificados, contra la Providencia Administrativa N° 214 de fecha 29 de mayo de 2003 dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos de Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo.

2.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso, de conformidad con la previsiones contenidas en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y verifique el cumplimiento de los requisitos de la demanda indicados en el artículo 21 aparte 9 eiusdem.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cinco (05) días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta

JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza

JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Secretaria
JDRH/57
Exp. N° AP42-N-2004-001870
Decisión No. 2005-00577.-