EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-002063
JUEZ PONENTE: JESUS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
En fecha 20 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio signado con el N° 04-888 de fecha 4 de junio de 2004, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia Transitorio Laboral de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el abogado Edinson Mujica, inscrito en el Ipsa bajo el N° 47.956, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “RESTAURANT Y POLLO EN BRASA EL BODEGÓN CANARIO, S.R.L.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de diciembre de 1985, bajo el N° 27, Tomo 2-L; contra la Providencia Administrativa N° 31 de fecha 2 de marzo de 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana DORA LISBETH CABRERA MANZANILLA, titular de la cédula de identidad N° 14.031.373.
Dicho expediente se recibió en virtud de la remisión hecha por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Transitorio Laboral de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 4 de junio de 2004, en vista de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de junio de 2002.
Por auto de fecha 15 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática del Sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández.
En fecha 16 de febrero de 2005, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
En fecha 26 de septiembre de 2001 el accionante interpuso su escrito libelar ante el Juzgado Superior en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental esgrimiendo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Alegó “(…) la Inspectora del Trabajo del Estado Lara Abogado (sic) Eugenia María Espinoza acordó el reenganche a su lugar de trabajo de la ciudadana Dora Lisbeth Cabrera Manzanilla; quien solicitó el mismo mediante Acta N° 189 de fecha 22 de marzo de 2000 (sic), alegando que para la preindicada fecha se encontraba embaraza y que (su) representada la había despedido el 21 de marzo del 2000 (sic)(…)”
En ese mismo sentido señaló “(…) (acudió) al acto de contestación a la solicitud, (reconoció) la existencia de la relación laboral entre (su) representada y la solicitante; asi (sic) como también el despido de la misma, pero (desconoció) la inamobilidad (sic) de la trabajadora porque (su) representada no tenía conocimiento de su embarazo para el momento del despido (…)”
Por último solicitó “(…) declare la Nulidad de pleno Derecho de la Resolución N° 31 de fecha 02 de marzo del 2001 (sic), emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara inserta a los folios 47 al 50 del expediente N° 155-2.000 por no cumplir la misma con el requisito exigido en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por ser su contenido opuesto a las actuaciones contenidas en el precitado expediente (…)”.
II
ANTECEDENTES
Mediante sentencia de fecha 8 de octubre de 2001 el Juzgado Superior en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declaró incompetente para conocer del presente recurso y declinó la competencia al Juzgado con competencia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 23 de octubre de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió el presente recurso.
En fecha 24 de octubre de 2001, mediante escrito presentado por el abogado Edinson Mujica, anteriormente identificado, solicitó la suspensión de los efectos del acto enervado.
En fecha 29 de octubre de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Estado Lara, decretó la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa impugnada.
En fecha 7 de noviembre de 2001 interpuso escrito el abogado Luís Mogollón, inscrito en el Ipsa bajo el N° 23.834, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Dora Lisbeth Cabrera Manzanilla titular de la cédula de identidad N° 14.031.373, mediante el cual se hizo parte en el presente juicio.
En fecha 20 de septiembre de 2002, en vista de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de junio de 2002 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se declaró incompetente para conocer del presente recurso y declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
En fecha 12 de noviembre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental remitió nuevamente la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por cuanto no podía conocer del recurso de nulidad.
En fecha 12 de diciembre de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara ordenó remitir el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
El 4 de junio de 2004 el Juzgado Segundo de Primera Instancia Transitorio Laboral de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ordenó remitir el presente expediente según Oficio N° 04-888 a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en vista de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de junio de 2002.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de pronunciarse sobre la competencia para conocer del presente recurso, debe esta Corte hacer referencia a la obligatoriedad que tienen los Tribunales de la República de cumplir con el mandato del artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”
• Competencia:
Pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y a tal efecto observa lo siguiente:
Siendo el objeto de impugnación, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), -aún vigente según sentencia Nº 1303 de fecha 9 de julio 2004, emanada de la mencionada Sala-, en la cual se señaló lo siguiente:
“(…) (i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal (…)”.
En el mismo sentido, es pertinente hacer referencia a que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2271 del 24 de noviembre de 2004 (Caso: Tecno Servicios YES’CARD, C.A.) estableció que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
“De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.
Por lo tanto, en vista de que esta competencia no se encuentra atribuida por la Ley a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en los numerales 24 al 37 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ni a los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo por cuanto no se trata de actos administrativos dictados por autoridades regionales, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo de anulación ejercidos contra las Inspectorías del Trabajo.
En virtud de lo dispuesto, en vista de las reiteradas declinatorias de competencias observadas, en aras de salvaguardar el principio de la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y dado que por vía jurisprudencial se ha establecido la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer en primera instancia sobre estos casos, esta Corte acepta la competencia para conocer de la presente causa. Así se decide.
Determinado lo anterior, esta Corte ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que continúe el trámite de la causa. Así se decide.
• Admisibilidad:
Vista la sentencia de fecha 23 de octubre de 2001 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual ADMITE el presente recurso, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo CONVALIDA dicha decisión. Así se decide.
• De la medida cautelar de suspensión de efectos acordada:
Mediante sentencia de fecha 29 de octubre de 2001 emanada del Juzgado anteriormente señalado, acordó medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 136 de la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en vista que el Juzgador no analizó los requisitos para el otorgamiento de la tutela solicitada, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ANULA dicha decisión por inmotivada. Así se decide.
En vista de lo anterior, esta Corte pasa a analizar el fondo de la medida cautelar interpuesta en fecha 24 de octubre de 2001 por el abogado Edinson Mujica y en tal efecto considera lo siguiente:
El accionante solicitó la suspensión de efectos de la Providencia Administrativa impugnada con base en lo previsto en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
No obstante, es menester indicar que la medida de suspensión temporal de efectos de los actos administrativos, cautelar típica del procedimiento contencioso administrativo, prevista hoy en día en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que la derogada norma de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia invocada por el recurrente, está dirigida a asegurar la efectividad del fallo que decida la anulación del acto impugnado; es decir, consagra una excepción al principio de la ejecutoriedad de los actos administrativos en beneficio del recurrente para protegerlo de que la ejecución anticipada del acto haga nugatoria la efectividad de la sentencia de mérito. Dicha norma es del tenor siguiente:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.
Advierte esta Corte que la medida típica en cuestión procede en cualquier grado e instancia del proceso, pues se trata de una garantía del administrado frente a la prerrogativa administrativa y es susceptible de oposición, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y posteriormente de apelación.
De ese modo, tanto la doctrina como la jurisprudencia en materia contencioso administrativa han establecido los requisitos concurrentes de procedencia de tal medida, cuyos requisitos coinciden con los de toda cautela, a saber:
1.- El fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda. Por lo tanto, el Juez deberá “(…) intentar una valoración prima facie de las respectivas posiciones, de forma que debe otorgar la tutela cautelar a quien tenga apariencia de buen derecho, (fumus boni iuris), precisamente, para que la parte que sostiene una posición injusta manifiestamente no se beneficie, como es tan frecuente, con la larga duración del proceso y con la frustración, total o parcial, grande o pequeña, que de esa larga duración va a resultar para la otra parte como consecuencia del abuso procesal de su contrario. Este replanteamiento obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes, valoración prima facie, no completa (...); valoración por tanto, provisional y que no prejuzga la que finalmente la sentencia de fondo ha de realizar más detenidamente”. (GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo: La batalla por las Medidas Cautelares, Editorial Civitas, Madrid, 1995, pág. 175).
Igualmente, la imposición del requisito del fumus boni iuris encuentra razonabilidad tanto en el carácter accesorio e instrumental de las medidas cautelares a la sentencia de fondo, como en el hecho natural de que el carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos administrativos y su presunción de legalidad, solamente sean suspendidos con vista al examen -en contexto preliminar- de su legalidad, en el entendido de que dicho examen revele indicios serios de que es posible que tales actos serán probablemente anulados por la decisión definitiva.
2.- El periculum in mora, o daño irreparable o de difícil reparación, es decir, que la suspensión de efectos sea indispensable para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego éste -el acto- es declarado nulo. Así pues, es la urgencia, el elemento constitutivo de la razón de ser de esta medida cautelar; ya que sólo procede en caso de que la espera hasta la sentencia definitiva que declare la nulidad del acto recurrido cause un daño irreparable o de difícil reparación, creando para el Juzgador la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante. En este sentido, el periculum in mora, constituye el peligro específico de un daño posterior, que pueda producirse como consecuencia del retraso ocasionado en virtud de la lentitud del proceso.
Aunado a ello, es menester señalar que para que proceda la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, no basta el sólo alegato del solicitante de un perjuicio, sino que además es necesario que indique de manera específica, los hechos concretos que hagan presumir la posibilidad de que se materialice ese perjuicio, de no producirse la suspensión de efectos del acto cuestionado y, en segundo lugar se debe demostrar que el perjuicio alegado es irreparable o de difícil reparación por la sentencia que eventualmente declare la nulidad de aquél.
3.- Aunado a lo anterior, de conformidad con el desarrollo jurisprudencial, debe incluirse un requisito adicional, consistente en que no exista coincidencia entre la materia a decidir en el pronunciamiento previo y en la sentencia definitiva y, como consecuencia, que el acto sea susceptible de ejecución (Sentencias de la Corte Suprema de Justicia de fecha 22 de febrero de 1990, 12 de noviembre de 1992, 4 de marzo de 1993 y 27 de octubre de 1994), criterio contemplado en la parte in fine del aparte 10 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
4.- Que cubiertos los requisitos de procedencia antes señalados, el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio, exigencia sin la cual no se verificarían en la realidad los efectos de la cautela acordada, pues se trata de un requisito de eficacia de la tutela cautelar.
De acuerdo con lo anteriormente expuesto esta Corte advierte, que en el presente caso no aportó el accionante elementos de los cuales pudiera extraerse la presencia de supuestos perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, toda vez que, si bien, señaló: “(…) de no suspenderse los efectos de la misma se causaría un gravamen irreparable a mi representada; gravamen este que ni la posterior declaratoria de nulidad de dicha resolución subsanaría, ya que mi representada no podría recuperar cualquier suma pagada como consecuencia de lo ordenado en tal resolución administrativa, careciendo el Recurso (sic) de Nulidad (sic) de objeto y finalidad (…)”, (folio 17 del presente expediente), lo alegado no demuestra en modo alguno lo insalvable de los efectos del acto enervado.
En consecuencia, con fundamento en lo previamente señalado y por cuanto el recurrente no aportó, salvo sus dichos, elemento alguno que pusiera de manifiesto la situación gravosa del carácter irreparable que quiso exaltar, esta Corte considera, que a objeto de la cautela pretendida, no se bastan por sí mismos los motivos invocados por el recurrente. En consecuencia, declara que en el presente caso no se verificó el requisito del perículum in mora. Así se decide.
Debido al carácter concurrente de los requisitos de procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos consagrada en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional considera inoficioso pronunciarse sobre el fumus bonis iuris y en consecuencia declara IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos incoada. Así se decide.
• Notificación de las partes intervinientes en el procedimiento administrativo:
Efectuado el anterior pronunciamiento, esta Corte estima pertinente acotar, dada la naturaleza cuasijurisdiccional del acto cuya nulidad se pretende, que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo deberá, en resguardo de los derechos de acceso a la justicia, a la defensa y al debido proceso de los justiciables consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siguiendo lo dispuesto en la sentencia N° 438 de fecha 4 de abril de 2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el caso: C.V.G. Siderúrgica del Orinoco (SIDOR) C.A., notificar a todas las partes intervinientes en el proceso llevado en sede administrativa, tomando en cuenta para ello los datos que cursen en autos, para que concurran a esta sede jurisdiccional con el fin de alegar y probar lo conducente en el presente juicio de nulidad.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venez-uela y por autoridad de la ley:
1.- DECLARA SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el abogado Edinson Mujica, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “RESTAURANT Y POLLO EN BRASA EL BODEGÓN CANARIO, S.R.L.” arriba identificados; contra la Providencia Administrativa N° 31 de fecha 2 de marzo de 2001 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, remitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral del Estado Lara en fecha 4 de junio de 2004.
2.- CONVALIDA la sentencia de fecha 23 de octubre de 2001 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual ADMITE el presente recurso.
3.- ANULA la sentencia de fecha 29 de octubre de 2001 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual acordó medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa objeto de impugnación.
4.- IMPROCEDENTE la medida de suspensión de efectos solicitada.
5.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que continúe el trámite de la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cinco (05) días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria
JDRH/55
Exp. N° AP42-N-2004-002063
Decisión No. 2005-00574.-
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