EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-002195
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 21 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 0013-04 de fecha 8 de enero de 2004, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente, solicitud de medida cautelar innominada por los abogados Jesús Adolfo Olivo Valverde y Andrés Troconis Torres, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 65.817 y 65.794, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. (antes denominada C.A. Venezolana de Seguros Caracas), domiciliada en Caracas e inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los números 2134 y 2193, respectivamente, modificado sus estatutos en diversas oportunidades, la última de las cuales se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 9 de julio de 1999, bajo el N° 16, Tomo 189-A-Sgdo., y la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA SEGUROS CATATUMBO, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 22 de marzo de 1957, con el N° 119, Tomo 1°, reformada totalmente su acta constitutiva y estatutos en la Asamblea General de Accionistas, según consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 27 de mayo de 1981, con el N° 54, Tomo 12-A, y con posteriores reformas parciales, siendo la última, el Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebrada el 31 de enero de 2003, inscrita en el Registro Mercantil Primero el 26 de mayo de 2003, con el N° 70, Tomo 14-A, contra las Providencias números 000865 de fecha 20 de octubre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.810 de fecha 4 de noviembre de 2003 y 000971 de fecha 21 de noviembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.828 de fecha 28 de noviembre de 2003, dictadas por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, mediante las cuales se aprueba el “Anexo de Cobertura de Motín (sic) Disturbios Populares, Disturbios Laborales y Daños Maliciosos”.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 15 de diciembre de 2003, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declinó la competencia para conocer del presente recurso de nulidad en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en los artículos 181, 182 numeral 2 y 185 numeral 3 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 3 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática realizada por el Sistema JURIS 2000 se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que este órgano jurisdiccional adopte la decisión correspondiente.

Luego, el 17 de febrero de 2005, se pasó el expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa a las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD
Los apoderados judiciales de las sociedades mercantiles SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. y COMPAÑÍA ANONIMA SEGUROS CATATUMBO presentaron en fecha 8 de diciembre de 2003, recurso contencioso administrativo de nulidad, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que mediante la Providencia N° 000865 de fecha 20 de octubre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.810 de fecha 4 de noviembre de 2003, la Superintendencia de Seguros, con fundamento en el artículo 66 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, decidió aprobar con carácter general y uniforme el “Anexo de Cobertura de Motín, Disturbios Populares, Disturbios Laborales y Daños Maliciosos”.

Que la referida Providencia Administrativa establece los aspectos relativos a los riesgos cubiertos, las exclusiones, el período de exposición, los deducibles y las definiciones.

Que la Superintendencia de Seguros ordenó a las empresas aseguradoras utilizar el texto aprobado en las emisiones de la Póliza de Seguro de Incendio o en sus renovaciones, de conformidad con el artículo 2 de la mencionada Providencia.

Que las empresas de seguros pueden utilizar la tarifa aprobada por ese Organismo “(…) mediante Providencia N° 13 del 19 de enero de 1990 (Gaceta Oficial N° 4170 extraordinario (sic) del 9 de marzo de 1990 (…)” o solicitar la aprobación de una tarifa, de conformidad con lo previsto en los artículos 66 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros y 67 de su Reglamento General.

Que posteriormente la Superintendencia de Seguros dictó la Providencia N° 000971 del 21 de noviembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.828 del 28 de noviembre de 2003, según la cual decide reformar la Providencia N° 000865 de fecha 20 de octubre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.810 de fecha 4 de noviembre de 2003.

Que “Como puede observarse del segundo acto administrativo dictado por la Superintendencia de Seguros, esto es, la Providencia N° 000971, dicho órgano administrativo en supuesto ejercicio de la potestad de autotutela de la Administración procedió a “Reformar la Providencia N° 000865 de fecha 20 de octubre de 2003” (sic), sin que el ejercicio de tal potestad –si es que ese es el caso- se fundamentara en los artículos que sobre la revisión de oficio de los actos administrativos regula la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Que de la lectura de la Providencia N° 000971 “(…) se evidencia que la Superintendencia de Seguros procedió a reformar la Resolución N° 000865, pero sin fundamentar el uso de tal potestad en norma legal alguna, como debe ser conforme a las garantías de legalidad y reserva legal (…)”.

Que la Superintendencia de Seguros “(…) genera incertidumbre en el mercado asegurador y, en particular, en nuestras representadas, quienes se están viendo afectadas en el mantenimiento de la seguridad jurídica, como principio esencial del ordenamiento jurídico, ya que se desconoce si la “Reforma” de la Providencia N° 000865 se efectuó por convalidación de vicios del acto no trascendentales (vicios de nulidad relativa) (…)”, de conformidad con los artículos 81, 82, 83 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que en la Providencia Administrativa N° 000971 no se desprende si dicho órgano público actuó o no en ejercicio de la potestad de autotutela, y si fuere el caso, en que artículo fundamentó el ejercicio de dicha potestad “(…) lo que viola el principio de legalidad y genera inseguridad jurídica que provoca la lesión de los derechos constitucionales de nuestras representadas (…)”

Que existen dos Providencias N° 000865 de la misma fecha 20 de octubre de 2003, una publicada en la “(…) Gaceta Oficial N° (sic) 4 de noviembre de 2003 y otra transcrita a continuación de la Providencia N° 000791 (sic), en la Gaceta Oficial N° 37.828 del 28 de noviembre de 2003 (…)”. Asimismo alegaron los apoderados judiciales de las sociedades mercantiles recurrentes que no pueden existir dos actos administrativos distintos con el mismo número y fecha, sino que además contradice los principios de organización y funcionamiento de la Administración Pública, cuya existencia y vigencia surgen como garantías de los particulares.

Que la Superintendencia de Seguros procede a la reforma de la Providencia N° 000865 del 20 de octubre de 2003, mediante la “Providencia N° 000791 (sic) del 21 de noviembre de 2003”, y ordena, contrariamente a lo exigido por el artículo 18 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que se reimprima la primera de las mencionadas providencias conservando la numeración, fecha y firma.
Que a través de tal “reimpresión” el órgano administrativo recurrido violó el contenido del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y con ello produce la nulidad absoluta del acto administrativo dictado, por cuanto está incurriendo en la prohibición de irretroactividad y la garantía de la seguridad jurídica y estabilidad de las decisiones administrativas.

Finalmente solicitan la nulidad de las Providencias Administrativas números 000865 y 000971 de fechas 20 de octubre de 2003 y 21 de noviembre de 2003, respectivamente, emanadas de la Superintendencia de Seguros, ya que afectan de manera directa, flagrante y grosera los derechos y garantías constitucionales.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

- Competencia de esta Corte.

Previo a emitir cualquier pronunciamiento respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y, subsidiariamente, solicitud de medida cautelar innominada por los apoderados judiciales de la sociedades mercantiles recurrentes, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo realizar algunas consideraciones sobre su competencia para conocer la presente causa y a tal efecto estima pertinente señalar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, quedó derogada la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con su Disposición Derogatoria Única; no obstante el Tribunal Supremo de Justicia ha dictado varios fallos con el propósito de delimitar y precisar la esfera de competencias de los Órganos integrantes de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así las cosas es impretermitible hacer referencia que en sentencia N° 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Caso: Tecno Servicios YES’CARD, C.A.) estableció que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.

Ahora bien, el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001, establece que:

“Son órganos superiores de dirección, el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, el Consejo de Ministros, los ministros o ministras y los viceministros o viceministros.
Son órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, los gabinetes sectoriales y los gabinetes ministeriales”.

Por otra parte el artículo 1° de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República de Venezuela N° 4.882 de fecha 23 de diciembre de 1994, establece que la Superintendencia de Seguros es un servicio autónomo de carácter técnico, sin personalidad jurídica, adscrito al Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio de Finanzas. En tal virtud, la Superintendencia de Seguros no es un órgano superior de la Administración Pública Central ni constituye una de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta, de conformidad con el dispositivo citado ut supra, por lo tanto, esta Corte acepta la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y, subsidiariamente, solicitud de medida cautelar innominada. Así se decide.

- De la admisión del recurso

Expuesto lo anterior y, determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, se observa que los apoderados judiciales de las sociedades mercantiles recurrentes presentaron recurso de nulidad contra las Providencias Administrativas números 000865 y 000971, de fechas 20 de octubre de 2003 y 21 de noviembre de 2003, respectivamente, dictadas por la Superintendencia de Seguros.

De tal manera, en la Providencia N° 000865 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.810 de fecha 4 de noviembre de 2003 la Superintendencia de Seguros, ordenó a las empresas de seguros incluir el “Anexo de Cobertura o Motín, Disturbios Populares, Disturbios Laborales y Daños Maliciosos”, contenido en ese instrumento normativo, en las emisiones o renovaciones de pólizas de seguros de incendio, de pólizas de cobertura múltiples o combinados y en cualquier otra que incluya la cobertura de incendio que efectuaran a partir de la publicación de la identificada Providencia, es decir, a partir del 4 de noviembre de 2003.

Luego, en la Providencia N° 000971 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.828 de fecha 28 de noviembre de 2003, la Superintendencia de Seguros, ordenó a las empresas de seguros incluir el “Anexo de Cobertura o Motín, Disturbios Populares, Disturbios Laborales y Daños Maliciosos”, contenido en ese instrumento normativo, en las emisiones o renovaciones de pólizas de seguros de incendio, de pólizas de cobertura múltiples o combinados y en cualquier otra que incluya la cobertura de incendio que efectuaran a partir del 1° de enero de 2004.

De modo que para la fecha de interposición del presente recurso, esto es, el 08 de diciembre de 2003, ambos actos administrativos impugnados se encontraban vigentes.

Posteriormente, la Superintendencia de Seguros dictó la Providencia Administrativa N° 136 de fecha 12 de febrero de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.885 de fecha 25 de febrero de 2004, cuyo contenido normativo es similar al de las Providencias Administrativas números 000865 y 000971, éstas últimas derogadas por el artículo 4 de la identificada Providencia N° 136.

Al respecto, en sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Isabel Cecilia Delgado de Rodríguez, asentó, con relación a la nulidad de instrumentos normativos derogados lo siguiente:

“Así las cosas, habiendo establecido esta Sala que el Decreto-Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, la Ley de Regulación de Alquileres y su Reglamento al momento de dictar esta decisión no se encuentran vigentes en virtud de su derogatoria por un Decreto-Ley posterior, considera necesario precisar, si es posible ejercer una acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad contra una ley derogada, o contra una ley que si bien se encontraba vigente al momento de la interposición del recurso en sede jurisdiccional, durante la tramitación del mismo haya sido derogada, supuesto que -precisamente- constituye el caso de autos.
Así las cosas, aprecia esta Sala que en el presente caso ha operado la derogatoria sobrevenida de la norma impugnada por el accionante y al respecto cabe señalar que, ante la derogatoria -en forma sobrevenida- de una ley cuya nulidad por razones de inconstitucionalidad ha sido solicitada, es posible encontrar cuatro supuestos, a saber:
a) que los efectos de la norma impugnada se mantengan en el tiempo, aunque el contenido de dicha norma no se encuentre previsto en un nuevo texto legal;
b) que la ley derogatoria contenga en esencia la misma norma impugnada, y por supuesto, se mantengan sus efectos;
c) que la ley derogatoria no reproduzca la norma impugnada, pero que establezca un régimen transitorio en que la misma se aplique, tal como sucede en el caso de autos, y
d) que los efectos de la ley derogada hayan cesado y la norma impugnada no se encuentre contenida en una nueva ley. (…)”

Ahora bien, las Providencias Administrativas recurridas surtieron una serie de efectos jurídicos en el período de su vigencia tanto para las empresas de seguros como para sus asegurados. De manera que, aquellos contratos de seguros de incendio, de cobertura múltiples o combinados, que fueron perfeccionados o renovados por las empresas de seguros entre el 4 de noviembre de 2003 y el 15 de febrero de 2004, debieron incluir el anexo de cobertura a que hace referencia las identificadas Providencias.

En virtud de lo expuesto, y visto que el fundamento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, es determinar si la Superintendencia de Seguros estaba facultada para dictar los actos administrativos impugnados, este Órgano Jurisdiccional procede a comprobar si en el presente caso se encuentran algunas de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 aparte 5, así como los requisitos de la demanda indicados en el artículo 21 aparte 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, debe señalarse que revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte considera que el presente recurso debe ser admitido preliminarmente, por cuanto no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidades establecidas en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y cumple con los requisitos de la demanda indicados en el artículo 21 aparte 9 de la referida Ley, dicho esto, se observa que en el caso de marras, el conocimiento del presente recurso corresponde a este Órgano Jurisdiccional; en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; los recurrentes ostentan suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso, se encuentran debidamente representada y no hay cosa juzgada, quedando a salvo el estudio de la causal relativa a la caducidad de la acción, la cual no ha sido revisada en el presente punto, en virtud de que dicho recurso fue interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, en observancia a lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

- De la solicitud de medida de amparo cautelar

Se observa que de manera conjunta al presente recurso contencioso administrativo de nulidad, los apoderados judiciales de la sociedades mercantiles recurrentes solicitaron amparo cautelar.

Cabe destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco Vs. Ministerio del Interior y Justicia) estableció el trámite del amparo cautelar, precisando que una vez propuesta la solicitud de amparo cautelar conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, se debe revisar la admisibilidad de la pretensión principal, a fin de resolver de inmediato, esto es, in limini litis, la pretensión cautelar requerida, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; abriéndose un cuaderno separado en caso de que se acuerde tal pretensión, para, de ser el caso, tramitar la oposición respectiva, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte la referida sentencia estableció, en relación con el análisis de la procedencia del amparo cautelar, lo siguiente:

“(…) que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)” (negritas de esta Corte).

En razón de lo anterior es necesario indicar que cuando se interpone una pretensión de amparo cautelar con recurso contencioso administrativo de nulidad, al Juez de Amparo sólo le corresponde determinar la lesión de situaciones jurídicas constitucionales, y no aquellas referidas a la legalidad del acto administrativo, pues esta última, debe resolverse en el proceso contencioso de nulidad, y no por vía del procedimiento de amparo cautelar, donde lo principal es constatar la existencia de una presunción grave de violación a un derecho constitucional.

Expuesto lo anterior, pasa esta Corte a determinar si en el presente caso existen medios de pruebas suficientes de los cuales emerja una razonable presunción de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales a la legalidad, a la reserva legal, a la libertad de empresa, a la libre competencia y a la libertad económica, denunciados como conculcados por la sociedades mercantiles recurrentes.
Ahora bien, esta Corte observa que cursa a los folios cuarenta y seis (46) al cincuenta y tres (53) del expediente judicial copias simples de las Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela Nros. 37.828 y 37.810 de fechas 28 de noviembre de 2003 y 4 de noviembre de 2003, respectivamente, en las cuales se encuentran publicadas las Providencias Administrativas números 000971 y 000865 -hoy impugnadas- dictadas por la Superintendecia de Seguros.

A este respecto es importante destacar que en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.885 de fecha 25 de febrero de 2004, fue publicada la Providencia Administrativa N° 136 de fecha 12 de febrero de 2004, emanada de la Superintendencia de Seguros, cuyo artículo 4 establece que:

“Se derogan la Providencia N° 971 de fecha 21 de noviembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.828 de fecha 28 de noviembre de 2003, la Providencia N° 00865 de fecha 20 de octubre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.810 de fecha 4 de noviembre de 2003, la Providencia N° HSS-200-95-203 de fecha 15 de diciembre de 1995, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.873 de 5 de enero de 1996 ; así como cualquier otra Providencia y actos administrativos de efectos particulares mediante los cuales se hayan aprobado Anexos de Cobertura de Motín, Disturbios Populares, Disturbios Laborales y Daños Maliciosos para las Pólizas de Seguro de Incendio, las pólizas de coberturas múltiples o combinados y para cualquier otra que incluya la cobertura de incendio”.(Subrayado y negrillas de esta Corte)

En este orden de ideas se tiene, que para el momento de la interposición del presente recurso contencioso administrativo de nulidad se encontraban vigentes las Providencias números 000865 y 000971 dictadas por la Superintendencia de Seguros, sin embargo la Providencia Administrativa N° 136 derogó los actos administrativos hoy impugnados, por lo que cabe concluir que no existe presunción de violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, puesto que las Providencias recurridas dejaron de surtir sus efectos, a un mes y medio de su vigencia. Así se declara.

Determinado lo anterior, esto es, la inexistencia del fumus boni iuris, considera este Órgano Jurisdiccional que el segundo de los requisitos, es decir, el periculum in mora, no está presente en el caso de autos, de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia citada ut supra (caso: Marvin Enrique Sierra Velazco), en consecuencia se declara improcedente el amparo cautelar solicitado y así se declara.

Vista la declaratoria de improcedencia de la medida cautelar de amparo esta Corte pasa a verificar la causal de inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente solicitud de medida cautelar innominada, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la caducidad y a tal efecto se observa que las Providencias Nos. 000865 y 000971 dictadas por la Superintendencia de Seguros fueron publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela números 37.810 y 37.828 de fechas 4 de noviembre de 2003 y 28 de noviembre de 2003, respectivamente, y de acuerdo con lo señalado en el artículo 21 aparte 20 eiusdem las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán interponerse en cualquier tiempo; por consiguiente, y siendo que la Superintendencia de Seguros es un servicio autónomo de carácter técnico, adscrito al Ministerio de Finanzas y los actos administrativos impugnados son de efectos generales, es menester para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo admitir el presente recurso de nulidad ejercido. Así se decide.

- De la solicitud de la medida cautelar innominada
Los apoderados judiciales de las accionantes en el escrito recursorio presentado el 8 de diciembre de 2003, solicitaron medida cautelar innominada a los fines de que se les releve del cumplimiento de la Providencia N° 000865 de fecha 20 de octubre de 2003, dictada por la Superintendencia de Seguros.

En tal sentido, señalaron que existe presunción de buen derecho o fumus boni iuris, “por cuanto lo dispuesto en las Providencias (sic) N° 000865 del 20 de octubre de 2003 lesiona directamente sus derechos constitucionales a la libertad económica, la libertad de empresa y la lesión a las garantías constitucionales de legalidad, de reserva legal y de libre competencia, por causa de la cartelización (sic) fáctica que se produce por la imposición de un anexo único, uniforme y general que debe ser aplicado por todas las empresas de seguros”. Así como el periculum in mora al tener que asumir riesgos que técnica y comercialmente pueden decidir no cubrir, afectando su actividad económica habitual.

En este orden de ideas, esta Corte pasa a pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada, contenida en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, para el decreto de las medidas cautelares innominadas se requiere el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni), el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), así como la apariencia de buen derecho o fumus boni iuris.

A tal efecto en el presente caso, como se precisó antes, se observa que la Providencia N° 000865 del 20 de octubre de 2003, dictada por la Superintendencia de Seguros fue derogada por la Providencia N° 136 de fecha 12 de febrero de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.885 de fecha 25 de febrero de 2004. Por tal motivo actualmente no se le puede exigir a la sociedad mercantil recurrente el cumplimiento de un acto administrativo que no se encuentra vigente y, en consecuencia, su actividad económica no se encuentra afectada, es decir, no se configuró el periculum in mora en el caso de autos.

En vista de la inexistencia del periculum in mora y debido al carácter concurrente de los requisitos de procedencia de la medida cautelar innominada, consagrada en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional declara improcedente la referida solicitud y así se declara.

III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1. Acepta la COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de diciembre de 2003, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y, subsidiariamente, solicitud de medida cautelar innominada por los abogados Jesús Adolfo Olivo Valverde y Andrés Troconis Torres, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. y la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA SEGUROS CATATUMBO contra las Providencias N° 000865 de fecha 20 de octubre de 2003 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.810 de fecha 4 de noviembre de 2003 y N° 000971 de fecha 21 de noviembre de 2003 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.828 de fecha 28 de noviembre de 2003, dictadas por la Superintendencia de Seguros.

2. ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad.
3. Declara IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar.

4. Declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cinco (05) días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta

JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente

BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza

JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Secretaria

JDRH/61
Exp. N° AP42-N-2004-002195
Decisión No. 2005-00573.-