EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-000950
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
En fecha 29 de noviembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 731-04-7986 de fecha 4 de mayo de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad incoado por la ciudadana YUDITH MARTÍNEZ DE CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº 4.379.641, asistida por los abogados MAURO ANTONIO ROJAS y ALBA ROSA MENDOZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 95.714 y 95.741, respectivamente, contra el Acuerdo de la CAMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, identificado con el Nº 186-02 de fechas 22 y 27 de agosto de 2002, aprobado en las sesiones Nos. 66 y 67 de la misma fecha, mediante el cual se aprobó la venta de los terrenos en los cuales la recurrente posee unas bienhechurías.
Remisión efectuada en virtud de la apelación incoada por la abogada Maira Susana Dikson Urdaneta, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.110, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Evelyna del Carmen Dickson, titular de la cédula de identidad N° 7.425.616, en su condición de tercera interviniente en el referido recurso de nulidad, contra la decisión dictada en fecha 24 de noviembre de 2003, por el referido Juzgado Superior mediante la cual entre otros particulares, inadmitió las pruebas de informes y de inspección judicial por ella promovidas.
En fecha 7 de diciembre de 2004 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática realizada por el Sistema JURIS 2000 se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que este órgano jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se acordó pasar el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes Consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
Narró la accionante, que en el año 1926 el ciudadano Lorenzo Antonio Salas Rossi, titular de la cédula de identidad N° 403.764, tomó posesión de una casa situada en la carrera 22 cruce con calle 19, Nº 18-82, en Barquisimeto, Estado Lara, la cual estaba edificada sobre un terreno ejido de aproximadamente ciento cincuenta metros cuadrados (150 mts2).
Sostuvo que por acuerdo de la Cámara Municipal (no indica de qué Municipio) del 7 de julio de 1988, le fue aprobado contrato de arrendamiento sobre el referido inmueble al ciudadano Lorenzo Antonio Salas Rossi.
Afirmó que el ciudadano antes mencionado construyó algunas bienhechurias, según titulo supletorio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Lara, registrado el 8 de agosto de 1988.
Señaló que posteriormente el ciudadano Lorenzo Antonio Salas Rossi adquirió una porción de la parcela de terreno de aproximadamente sesenta y seis metros cuadrados con sesenta y nueve decímetros cuadrados (66,69 mts2) a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara el 30 de marzo de 1990, según documento protocolizado esa misma fecha ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara bajo el Nº 33, folios 1 y 2, Protocolo Primero, Tomo 10.
Que el ciudadano Lorenzo Antonio Salas Rossi vendió al ciudadano Freddy Joel Veliz Pinzón el mencionado lote de terreno según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara el 23 de mayo de 1991 bajo el Nº 30, folios 1 al 2, Protocolo 10, Tomo 8.
Igualmente, sostuvo que el ciudadano Lorenzo Antonio Salas Rossi le vendió al ciudadano Carlos Veliz Pinzón, unas bienhechurias consistentes en un local comercial y un fondo de comercio denominado “El Ventarrón” destinado a servicio de restaurante y cervecería, según documento registrado (sin indicar fecha ni oficina de registro), “luego del rescate del terreno según lo previsto en el contenido del documento en el año 1991”.
De esa manera sostiene que el ciudadano Lorenzo Antonio Salas Rossi quedó en calidad de arrendatario de un anexo a la parcela de terreno “rescatada”, de aproximadamente ochenta y cuatro metros cuadrados (84 mts2), de la cual solicitó “concesión de uso ante el concejo municipal y tramito (sic) todo lo conducente ante el mismo organismo” y construyó unas bienhechurias consistentes en “demolición y bote de escombros, construcción de paredes de obra limpia con sus respectivas columnas, techo metálico, piso de cemento, un portón de metal, trabajos de empotramiento de aguas negras, blancas, y luz (sic)”, las cuales vendió al ciudadano Carlos Veliz Pinzón, por documento autenticado el 15 de julio de 1991 ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, bajo el Nº 63, Tomo 93.
En virtud de lo antes dicho, sostuvo que el ciudadano Carlos Veliz Pinzón tuvo plena propiedad de las bienhechurias y posesión del terreno desde 1988.
Señaló que el 18 de julio de 1994, los ciudadanos Evelyna Dickson de Vásquez y Luis Alirio Vásquez, incoaron querella interdictal restitutoria contra el ciudadano Carlos Veliz Pinzón, la cual fue declarada sin lugar por decisiones del 23 de julio de 1996 y 23 de abril de 1997, las cuales rielan en el expediente N° 7287 llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Que el 27 de febrero de 1998 el ciudadano Carlos Veliz Pinzón vendió a la ciudadana Yudith Martínez de Camacho, las bienhechurias construidas sobre el referido terreno ejidal, consistentes en “demolición y bote de escombros, construcción de paredes de obra limpia con sus respectivas columnas, techo metálico, piso de cemento, un portón de metal, trabajos de empotramiento de aguas negras, blancas y luz”, según documento autenticado en la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, bajo el Nº 52, Tomo 35.
Que el 23 de diciembre de 2002, el Municipio Iribarren del Estado Lara vendió el terreno ejidal antes aludido a la ciudadana Evelyna del Carmen Dickson Urdaneta, mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 48, Tomo 20, Protocolo 10, folios 446 al 451, aprobado mediante acuerdo Nº CM-186-02 dictado por la Cámara Municipal del referido Municipio en sesiones Nos. 66 y 67 del 22 y 27 de agosto de 2002, respectivamente.
Que el 10 de julio de 2003 fue citada por el abogado de la ciudadana Evelina Dickson, reunión en la cual se enteró de la existencia del acuerdo que hoy impugna.
En fecha 31 de julio de 2003, la ciudadana Yudith Martínez de Camacho, ejerció el recurso administrativo de nulidad por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental contra el acuerdo de la Cámara Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara mediante el cual se aprobó la venta del terreno ejidal sobre el cual la recurrente posee unas bienhechurías.
Denunció que el acuerdo municipal está viciado de falso supuesto por incurrir en “falsa percepción del supuesto de hecho que constituye la ocupación permanente que requiere el artículo 55 de la Ordenanza de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal”, cuestión que – a su juicio- no fue debatida en la Cámara Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara y no se tomó en cuenta los cinco años que ha venido poseyendo el referido inmueble.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 24 de noviembre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, admitió las pruebas de mérito favorable de los autos y las documentales promovidas por la ciudadana Evelyna del Carmen Dickson Urdaneta e inadmitió las pruebas de informes e inspección judicial promovidas por la precitada ciudadana. Igualmente, negó la oposición a las pruebas por parte del abogado Mauro Antonio Rojas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yudith Martínez de Camacho, admitió la prueba de mérito favorable de autos y documentales promovidas por éste e inadmitió las testimoniales promovidas. Las pruebas promovidas por la representación del Municipio Iribarren las admitió.
Respecto a la declaratoria de inadmisibilidad de algunas pruebas promovidas por la ciudadana Evelyna del Carmen Dickson Urdaneta, objeto de la presente apelación, estableció lo siguiente:
“NO SE ADMITEN la prueba promovida en el Capítulo III, relacionada con la Prueba de Informe identificada con las Letra (sic) A, B y C, por las siguientes razones: En relación a la signada con la Letra A) no se admite dada la interpretación del Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por parte de la Jurisprudencia, que indica que ella solamente puede solicitarse a terceros, ya que con respecto a la parte existe la prueba de exhibición que debe llenar los requisitos del artículo 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las signadas con las letras B) y C) relacionadas con que se Oficie al JUZGADO No. 7 DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA Y AL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE CARACAS a los fines de que remita copia certificada, el primero del asunto interpuesto contra su representada y el segundo interpuesto por la solicitante contra el ciudadano Carlos Veliz Pinzón, no se admiten, por cuanto lo señalado no son datos suficientes para requerir a dichos despachos los informes y las copias certificadas solicitadas, ya que para solicitar dicha información, este Tribunal debe tener además de la identificación correcta del demandante como del demandado, el motivo de la demanda y el No. del asunto, lo cual es requisito indispensable para tal solicitud. Así se decide. Igualmente NO SE ADMITE la promovida en el Capítulo IV relacionada con la Inspección Judicial, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1428 (sic), las Inspecciones Judiciales u Oculares, deben ser solicitadas como pruebas en juicios para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares de las cosas que no pueden acreditarse de otra manera, es decir, que dicho artículo contiene una regla de admisibilidad de la prueba, más aún existiendo la prueba de exhibición que se puede pedir a la parte o aún a terceros, prevista en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil ”.
III
COMPETENCIA DE LA CORTE
Antes de pronunciarse acerca de la apelación incoada contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 24 de noviembre de 2003, que declaró inadmisible algunas pruebas promovidas por la ciudadana Evelyna del Carmen Dickson Urdaneta, esta Corte considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa:
Siendo ello así, debe destacarse que luego de la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, nuestro Máximo Tribunal, ha reiterado jurisprudencialmente el carácter de alzada que tienen las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en relación con los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
En virtud de lo establecido en sentencia Nº 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Caso TECNO SERVICIOS YES’CARD, C.A.), este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente apelación.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse acerca de la apelación incoada contra el fallo dictado en fecha 24 de noviembre de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por el cual declaró inadmisible las pruebas de informes y de inspección judicial promovida por la ciudadana Evelyna del Carmen Dickson Urdaneta, en su carácter de tercera opositora en el recurso de nulidad incoado contra el acuerdo de la Cámara Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, identificado con el Nº 186-02 de fechas 22 y 27 de agosto de 2002, aprobado en las sesiones Nos. 66 y 67 de la misma fecha y a tal efecto observa:
1.- Negativa de admisión de la prueba de informes:
En el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas, la ciudadana Evelyna del Carmen Dickson Urdaneta, tercera interviniente en el juicio de nulidad, promovió prueba de informes, requiriendo lo siguiente:
a- Información a la Alcaldía del Municipio Iribarren “sobre el expediente administrativo contentivo de las solicitudes de concesión de uso, autorización para registrar bienhechurias y compra de terreno de (...) Evelina del Carmen Dickson Urdaneta (....) y más específicamente si existe ante ese Organismo Ejecutivo Municipal algún Recurso de Reconsideración interpuesto por la ciudadana Yudith Martínez”.
b- Información al Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para que remita copias certificadas del “asunto penal”, relacionado con la denuncia formulada por la ciudadana Yudith Martínez por supuesta falsedad de documento público.
c- Información al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que remita copia certificada de la sentencia definitivamente firme en el procedimiento interdictal incoado por la tercera interviniente y el ciudadano Carlos Veliz Pinzón, así como de todas las actuaciones relacionadas con el decreto de secuestro sobre el referido inmueble.
Ahora bien cabe señalar que el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 433: Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.”
De la transcripción anterior se evidencia que la prueba de informes puede ser solicitada a cualquier oficina pública o privada, con el objeto de que se informe sobre un asunto determinado al cual no tiene acceso la parte promovente.
Ahora bien, en un caso similar al de autos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 03/760 del 27 de mayo de 2003, negó la admisión de una prueba de informes solicitada a un órgano de la Administración Pública por cuanto consideró que no podía utilizarse como medio idóneo para exigirle a una de las partes la información requerida, en los términos que de seguidas son desarrollados:
“Ahora bien, en la clasificación que la doctrina nacional ha realizado en cuanto los sujetos de la prueba, se ha señalado que por un lado se encuentra la parte promovente y por el otro los terceros informantes, esto es, oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares; a lo cual otras legislaciones incluyen como sujeto informante a la contraparte. Sin embargo, tanto la doctrina como la jurisprudencia venezolana sólo han permitido que la prueba de informes sea requerida a “entidades o personas jurídicas”, ello por considerar que si los documentos requeridos se encuentran en poder de la contraparte, lo pertinente es solicitar su exhibición de conformidad con lo establecido en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil. (ver sentencia de esta Sala N° 1151 de fecha 24 de septiembre de 2002).
Así, conforme a lo expuesto, considera la Sala que la prueba de informes admitida por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resulta inadmisible por no estar obligada la parte contra la cual se ejerce el recurso contencioso tributario (Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a informar a su contraparte del contenido de los documentos requeridos por el recurrente, pudiendo éstos ser solicitados a través de un medio probatorio idóneo como lo es, la prueba de exhibición prevista en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se revoca el auto dictado en fecha 10 de mayo de 2002 por el tribunal de la causa, en cuanto a la admisión de la prueba de informes promovida por la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente. Así se declara”. (Resaltado de esta Corte)
En igual sentido se pronuncia la doctrina patria encabezada por el procesalista Arístides Rengel-Romberg, quien al referirse a la prueba de informes, expuso que “los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte promovente y del otro lado los terceros informantes (....) algunas legislaciones admiten también como sujeto informante a la contraparte, lo cual no es admitido en la nuestra”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Organización Gráficas Capriles C.A. Caracas, 1999, Tomo IV, págs 475 y ss).
En definitiva, la prueba de informes no constituye un medio de prueba idóneo para requerir a una de las partes información que está en su poder, específicamente sobre un expediente administrativo y recursos administrativos ejercidos por la parte actora, pues el medio de prueba idóneo es la exhibición de documento, motivo por el cual esta Corte declara la improcedencia de la apelación contra el auto que inadmitió la prueba y, en consecuencia, se confirma el auto dictado en fecha 24 de noviembre de 2003 por el tribunal de la causa, en cuanto a la inadmisión de la prueba de informes promovida por la representación de la tercera interviniente. Así se declara.
Adicionalmente a lo anterior, debe esta Corte precisar que de admitir la prueba de informes sobre documentos que están en poder de la Administración Pública recurrida, se produciría una violación al derecho de igualdad de las partes en el proceso, puesto que el sujeto destinatario de los informes requeridos sólo pueden ser algunas de las personas jurídicas a las que alude el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares”, por lo que la Administración no podría requerir informes del particular recurrente, en este caso la tercera interesada, transgrediendo el derecho consagrado en el artículo 21 Constitucional. Así se decide.
En lo atinente a la prueba de informes solicitada por la tercera opositora, requiriendo al Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, copia certificada del “mencionado asunto penal” y de la sentencia definitiva y demás actuaciones respecto a una medida de secuestro, esta Corte comparte el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribuna Supremo de Justicia en sentencia del 24 de septiembre de 2003, caso Aprodeser, donde señaló lo siguiente:
“En relación a la prueba de informes promovida en este particular, donde requiere información al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor- Oriental, esta Sala inadmite dicha prueba, ya que los datos y documentos que se solicitan, corresponden a juicios terminados, pueden muy bien ser consignados en esta Sala mediante copias certificadas, no siendo la prueba de informes sustitutiva de la documental que puede ser obtenida mediante copia certificada”. (Resaltado de esta Corte)
El a quo declaró inadmisible la prueba de informes sobre expedientes cursantes en otros tribunales, por cuanto consideró que la parte promovente no aportó datos específicos respecto al número de expediente y las partes intervinientes.
Al respecto, esta Corte aprecia que la información requerida pudo haber sido traída mediante copias certificadas de los expedientes cursantes en otros juzgados, donde la promovente alude haber intervenido, ello como mecanismo de traslado de prueba, motivo por el cual esta Corte declara la improcedencia de la apelación contra el auto que inadmitió la prueba de informes promovida por la tercera interviniente y, en consecuencia, se confirma el auto dictado en fecha 24 de noviembre de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental. Así se declara.
2.- Respecto a la apelación ejercida en contra de la inadmisión de la prueba de inspección judicial promovida, se observa:
En el presente caso, la representación judicial de la tercera interesada promovió una inspección judicial sobre “el expediente administrativo que reposa en los archivos de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren, (…) contentivo de los antecedentes administrativos del acto impugnado” y del expediente administrativo “iniciado por la ciudadana Yudith Martínez Camacho en el año de 1996 y donde se le desechó su solicitud de venta”.
Solicitó además, que se incorporaran a los autos copia fotostática certificada de los referidos expedientes administrativos, de conformidad con el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto resulta pertinente citar sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 12 de mayo de 1983, la cual analizó la naturaleza de la inspección respecto a documentos que formen parte de expedientes de la Administración Pública, señalando:
“La norma faculta al Tribunal para acordar la inspección ocular siempre y cuando exista constancia que la prueba que de ella pretenda deducirse no puede traerse de otro modo a los autos, consagrando así el reiterado criterio de la jurisprudencia del máximo Tribunal que ha señalado que la prueba de inspección ocular no es procedente cuando se promueve para obtener el traslado de documentos que reposan en el archivo de determinadas oficinas públicas, pues tales documentos constituyen prueba por escrito y pueden ser traídos al proceso por los medios y la forma establecida por la ley, de manera que sólo si estos medios establecidos por la ley se agotan sin que se obtenga la prueba que se requiere, lo cual debe comprobar el promovente, es que habrá lugar a la admisión de la inspección ocular”.
Asimismo, la jurisprudencia ha establecido reiteradamente el carácter subsidiario de la prueba de inspección judicial, es decir, su procedencia está condicionado a la inexistencia de otro medio de prueba para demostrar tales hechos. (vid. Sentencia de la Sala Político Administrativo de la extinta Corte Suprema de Justicia del 11 de diciembre de 1986).
La anterior conclusión es producto de un análisis concatenado con el artículo 1.498 del Código Civil, que prevé:
“El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.
Al respecto, a juicio de esta Corte la prueba promovida desnaturaliza la esencia del medio probatorio utilizado, pues es lógico deducir que si los expedientes administrativos sobre los cuales se pretende se realice una inspección judicial se encuentran en poder de la Administración Pública y la parte que promovió la prueba actuó en dicho proceso administrativo, lo procedente sería que los mismos fuesen aportados al proceso como una prueba documental o por una prueba de exhibición, pudiendo luego retirarlos, previa su certificación en autos.
Esa es la intención del legislador cuando establece el carácter subsidiario de la prueba de inspección judicial sobre documentos que cursen en el expediente administrativo, ratificada por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuando en su artículo 19 aparte 11 prevé como medio de prueba permisible la inspección judicial sobre documentos que formen parte de los archivos de la Administración Pública, “cuando haya constancia que la prueba que de ellos se pretenda deducir no puede llevarse de otro modo a los autos”, norma de similar redacción a la contenida en el artículo 90 de la otrora Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable rationae temporis al presente caso.
No consta en autos que la tercera interesada haya solicitado a la Administración Pública copia certificada de los expedientes administrativos o que le hubieran sido negadas las referidas copias, por lo que estima esta Corte que la prueba de inspección judicial respecto al expediente administrativo contentivo de las actuaciones que precedieron el acto administrativo impugnado, pudo ser traída mediante la prueba documental o de exhibición.
Por tanto, esta Corte declara la improcedencia de la apelación contra el auto que inadmitió la prueba y en consecuencia, confirma el auto dictado en fecha 24 de noviembre de 2003 por el tribunal de la causa, en cuanto a la inadmisión de la prueba de inspección judicial promovida por la representación de la tercera interviniente. Así se declara.
V
DECISION
Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR la apelación incoada por la abogada Maira Susana Dickson Urdaneta, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.110, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana EVELYINA DEL CARMEN DICKSON URDANETA, titular de la cédula de identidad Nº 7.425.616 contra la decisión dictada en fecha 24 de noviembre de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual inadmitió las pruebas de informes y de inspección judicial por ella promovidas.
2.- CONFIRMA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza
La Secretaria
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
JDRH/70
EXP. N° AP42-R-2004-000950
Decisión No. 2005-00570.-
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