Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-O-2005-000060

En fecha 14 de enero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 552 de fecha 20 de diciembre de 2004, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano LUIS RICARDO DONADO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 5.095.752, asistido por el abogado Ramón Alejandro Infante, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.558, contra la Providencia Administrativa N° 305-2004 de fecha 20 de julio de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA “Por cuanto se conculcan mis derechos fundamentales al trabajo, se violenta el derecho al trabajo”.

Tal remisión se efectuó en virtud del fallo de fecha 20 de diciembre de 2004, mediante el cual el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda declinó la competencia de la presente causa al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

Previa distribución de la causa, en fecha 25 de febrero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

En fecha 4 de marzo, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito de fecha 16 de diciembre de 2004, el ciudadano Luís Ricardo Donado García asistido por el abogado Ramón Alejandro Infante, interpuso recurso de amparo constitucional contra la Providencia Administrativa Nº 305-2004 de fecha 20 de julio de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con base en los siguientes argumentos de hecho y derecho:

Que “(…) comencé a desempeñarme como trabajador deportivo prestando mis servicios al Instituto Municipal de Deporte y Recreación del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda con sede en Los Teques (I.A.M.D.R.) de (sic) del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda (…)”.

Que “En dicho organismo del Estado en la nómina aparezco con el cargo de obrero, en forma nominal, mis descritas funciones nominalmente eran que prestaba mis labores como entrenador deportivo en diferentes canchas dependiente de las comunidades, ejemplo En (sic) San Pedro de Los Altos donde fue mi penúltima asignación para el entrenamiento de los niños de la comunidad, mi horario de trabajo comprendía de 7 a.m. a 1 p.m., (sic) y así en diferentes comunidades, de la geografía debido a mi edad, y por las características de mis funciones comencé a sufrir de la espalda, y tuve la necesidad de acudir al medico tratante a que me diagnosticara mi dolencia (…)”.

Que “(…) posteriormente me trasladan a la sede del Instituto es decir en la Avenida Bolívar en esta ciudad de Los Teques del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. (sic) del Instituto, y mis funciones son de brindar apoyo al personal de seguridad con respecto a la permanencia de los niños en el Instituto,. (sic) Atención al público sobre las disciplinas que se imparten en el Instituto de Reporte (sic) y Recreación del Municipio, y también tenia la función de orientación en materia deportiva específicamente a la masificación deportiva e inclusive me ponían a cargar peso (...)”.

Que “(…) la dolencia se fue acrecentando hasta el punto de que tuve que acudir al medico tratante del seguro social, quien me indico (sic) reposo por un mes y me expidió un justificativo medico (sic) desde el 28 de diciembre del 2003. Este reposo lo consigne (sic) en la ofician (sic) receptora del Instituto, y no me lo quisieron aceptar, y ya para esa fecha enero del 2004, me habían instaurado un procedimiento de calificación de despido por ante (sic) la Inspectoría del Trabajo, del Municipio Guaicaipuro con sede en Los Teques (...)”.

Que el accionante alegó que la funcionaria del Ministerio del Trabajo Dra. Marcia Torres Pérez al dictar la Providencia Administrativa en relación a la calificación de despido le violó su derecho al debido proceso establecido en los artículos 25 y 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que “(…) la Inspectora del Trabajo, no valoro (sic) con suficiente criterio analítico las prueba (sic) promovida (sic) (el reposo Medico) (sic) por mi en su oportunidad, referida al reposo, y ello por supuesto me causa un gravamen irreparable, como es la perdida (sic) de mi empleo como obrero en El Instituto de Deporte Municipal del Municipio Guaicaipuro (…)”.}

Finalmente solicitó la parte accionante que se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional y se declare la nulidad absoluta, o en su defecto la nulidad relativa de la Providencia Administrativa N° 305-2004 de fecha 20 de julio de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en la cual declaró con lugar la calificación de despido incoado por el Instituto Municipal de Deporte y Recreación del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda con sede en Los Teques.


II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante fallo de fecha 20 de diciembre de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda expresó lo siguiente:

“(…) Asimismo, es de señalar que cuando en materia de amparo constitucional, se denuncia la violación de derechos o garantías constitucionales, consagrados en nuestra carta magna, a los fines de conocer el Tribunal competente, se debe además de determinar la relación existente entre el accionante y el presunto agraviante analizar las actividades realizadas y el órgano del cual emana la conducta agraviante. En éste sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de noviembre de 2002(caso: Baroní Uzcategui), siguiendo la decisión del 02 de agosto del 2001 (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz) delimitó el criterio competencial relacionado con la problemática relativa a los actos administrativos derivados de las Inspectorías del Trabajo, en el siguiente sentido:
‘…Por ello y como las Inspectorías del Trabajo son órganos administrativos dependientes -auque desconcertados (sic)- de la Administración Pública Nacional, debe reiterarse en esta oportunidad que es la jurisdicción contenciosa-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos distados (sic) por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate entre otras, de la pretensiones de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones de relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. De allí que no sólo existe norma legal expresa que otorgue esta competencia a los tribunales laborales, sino que, de verificarse ésta, sería inconstitucional por violación del artículo 259 del Texto Fundamental. Así se declara…”

Asimismo, en sentencia N° 2209 de fecha 13 de agosto de 2003, señaló:

“…En consecuencia, la competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo constitucional autónomo que se planteen contra actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo corresponde al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región en la cual se verificó la supuesta lesión del derecho constitucional y en segunda instancia, ya sean en apelación o en consulta, conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…” (…)” (Mayúsculas del a quo).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto, observa lo siguiente:

Examinadas preliminarmente las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, aprecia esta Corte cursante del folio noventa y nueve (99) al ciento dos (102), la decisión de fecha 20 de diciembre de 2004, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Miranda en la que, resolviendo la cuestión previa de incompetencia con fundamento en la decisión de fecha 31 de agosto de 2004 emanada de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: A.A. Graterol, se declaró incompetente para el conocimiento de la presente causa y declinó la competencia al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Ello así, observa esta Corte que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Miranda, envió el presente expediente judicial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo producto de un error material involuntario, toda vez que en la decisión antes referida en la que sustentó la remisión efectuada, el Juzgado que venía conociendo de la causa declinó la competencia al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

De lo anterior se colige que el referido Juzgado declinó la competencia al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital al calificar la acción interpuesta como destinada a obtener la reincorporación a su puesto de trabajo de la parte recurrente.

En tal sentido observa este Órgano Jurisdiccional que efectivamente, tal como fue señalado en la decisión anteriormente transcrita, se desprende del escrito interpuesto por el recurrente que aparentemente mantuvo una relación de empleo con el referido Instituto Municipal de Deporte y Recreación del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, desempeñándose como obrero prestando sus labores en las instalaciones del Instituto, y que presuntamente su solicitud se encuentra dirigida a obtener su reincorporación a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba, a través de la acción de amparo constitucional por lo que de ser así, efectivamente la competencia para conocer de esta causa corresponde al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien le sea distribuido, según lo cual esta Corte resultaría a todas luces incompetente para conocer de la presente causa, y así se declara.

Como consecuencia del anterior pronunciamiento y visto que el Juzgado remitente envió el presente expediente judicial a este Órgano Jurisdiccional producto de un error material involuntario, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordena la remisión de los autos al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que se encuentre ejerciendo funciones de distribución, conforme fue declinada originalmente la competencia para conocer de la presente causa. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que:

1.- RECONOCE EL ERROR MATERIAL DE LA REMISIÓN EFECTUADA a esta Corte por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano LUIS RICARDO DONADO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 5.095.752, asistido por el abogado Ramón Alejandro Infante, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.558, contra la Providencia Administrativa N° 305-2004 de fecha 20 de julio de 2004 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO “Por cuanto se conculcan mis derechos fundamentales al trabajo, se violenta el derecho al trabajo”.

2.- SE ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de distribución, conforme al contenido de la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2004 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Miranda, a los fines de que determine su competencia para conocer de la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, el primer (1°) día del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS


El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ


La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente




La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


BJTD/l
Exp. Nº AP42-O-2005-000060
Decisión No. 2005-00545.-