Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-O-2004-000230

En fecha 30 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 00-800 de fecha 11 de junio de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Alquímede J. Sifontes G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.034, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALADINO ISMAEL CEDEÑO RUÍZ, titular de la cédula de identidad N° 8.943.771, con la finalidad de solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa de fecha 21 de diciembre de 2000, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL TIGRE-SAN TOMÉ, ESTADO ANZOÁTEGUI, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del prenombrado ciudadano en la sociedad mercantil Proycca, al cargo que ocupaba como electricista de primera.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte accionante contra el fallo dictado por el referido Tribunal de fecha 27 de mayo de 2003, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 31 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte y previa distribución se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a los fines que decidiera acerca de la referida apelación.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 18 de marzo de 2003, la parte accionante presentó escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, en base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que su representado fue despedido por la sociedad mercantil Proycca, C.A., injustificadamente en fecha 21 de diciembre de 1999, a pesar de haber estado amparado por la inamovilidad laboral derivada de un reposo médico.

Que en fecha 20 de enero de 2000, su representado acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui con sede en El Tigre y San Tomé, a fin de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos. En fecha 21 de diciembre del mismo año mediante Providencia Administrativa se declaró con lugar dicha solicitud, sin embargo, la empresa accionada se ha negado a cumplir con la misma, tal y como consta en el informe levantado por el funcionario de trabajo comisionado por la referida Inspectoría del Trabajo para la ejecución de la misma.

Que se le están vulnerando al trabajador sus derechos consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionados al derecho al trabajo, al trabajo como hecho social, al salario justo y a la estabilidad laboral, respectivamente.

Que interpone la presente acción de amparo constitucional con el objeto de que se ordene a la empresa accionada dar cumplimiento con la Providencia Administrativa de fecha 21 de diciembre de 2000. De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil estimó la presente acción de amparo constitucional en la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00).

II
DEL FALLO APELADO
En fecha 27 de mayo de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “(…) para el supuesto negado de que el Tribunal tomase la fecha de dicha providencia 14 de marzo de 2001, o en beneficio del trabajador, por la duda, 12 de agosto de 2002, fecha de una subsecuente providencia, que impone multa a la referida empresa, por el supuesto desacato a la decisión de orden de reenganche del hoy accionante en amparo, es evidente, claro y palmario, que incluso partiendo de esta última fecha, 12 de agosto de 2002, la resolución había sido consentida tácitamente por el agraviado, por haber transcurrido, más de seis (6) meses después de la violación del derecho constitucional por él invocado, causal de inadmisibilidad de la acción, de conformidad con el Ordinal 4° del artículo 6 de la Ley de amparo (sic) (…)”.





III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación ejercida contra el fallo de fecha 27 de mayo de 2003 dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, y a tal efecto se observa:

La parte accionante en su escrito libelar expresó que la sociedad mercantil Proycca, C.A., le está vulnerando sus derechos establecidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de nuestra Carta Magna, en virtud del incumplimiento de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui en fecha 21 de diciembre de 2000, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos.

Por su parte, el a quo señaló que “(…) partiendo de esta última fecha, 12 de agosto de 2002, la resolución había sido consentida tácitamente por el agraviado, por haber transcurrido, más de seis (6) meses después de la violación del derecho constitucional por él invocado, causal de inadmisibilidad de la acción, de conformidad con el Ordinal 4° del artículo 6 de la Ley de amparo (sic) (…)”.

En atención a lo expuesto, debe esta Corte determinar entonces la procedencia o no de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Aladino Ismael Cedeño Ruíz, fundada en las presuntas violaciones de su derechos constitucionales consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93, por parte de la referida empresa.

Así pues, estima esta Corte necesario pasar a analizar la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:


“No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurridos los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza del derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”.


De lo anterior se infiere, que para que no se configure el consentimiento expreso, es necesario que el presunto agraviado no deje transcurrir el plazo de seis (6) meses desde que se produjo la lesión, pues se entiende que es un lapso prudente para impedir la continuación de la lesión a sus derechos. (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 18 de febrero de 1999).

En el caso bajo estudio, la violación de los derechos constitucionales del trabajador se consumó en el momento en el que operó la presunta “conducta omisiva” de la Sociedad Mercantil Proycca, C.A. de cumplir tanto con la Providencia Administrativa de fecha 21 de diciembre de 2000 (folios 93 al 96 del expediente), como con la imposición de la multa de fecha 12 de agosto de 2002 (folio 116 del expediente).

En virtud de lo expuesto, se observa que la institución de la caducidad, no puede estimarse contraria a los derechos constitucionales, ni mucho menos, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, por cuanto, el ejercicio de la acción de amparo constitucional está sujeta a los requisitos de procedimiento, tiempo y plazos que la Ley establece, para garantizar el principio de seguridad jurídica que debe asegurar todo proceso jurisdiccional.

Una vez expuesto lo anterior y dado que desde el 12 agosto de 2002, (fecha en la que se impuso el procedimiento de multa a la Empresa accionada por no haber acatado la Providencia Administrativa que ordenaba el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador), hasta el momento de interposición de la presente acción de amparo constitucional (18 de marzo de 2003), transcurrió sobradamente el lapso de seis (6) meses establecido en la norma antes señalada, sin que el accionante haya pretendido la ejecución de la Providencia Administrativa que lo protegía, por lo que esta Alzada considera que el presente caso encuadra dentro del supuesto contenido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tal sentido, la decisión de fecha 27 de mayo de 2003 del Juzgado a quo estuvo ajustada a derecho, y así se decide.

Por las razones antes señaladas, debe esta Alzada declarar sin lugar la apelación ejercida en fecha 30 de mayo de 2003 por el apoderado judicial de la parte accionante y en consecuencia, confirma el fallo dictado en fecha 27 de mayo de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental que declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.


IV
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 30 de mayo de 2003 por el abogado Alquímede J. Sifontes G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.034, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALADINO ISMAEL CEDEÑO RUÍZ, titular de la cédula de identidad N° 8.943.771, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental en fecha 27 de mayo de 2003, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano antes identificado, con la finalidad de solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa de fecha 21 de diciembre de 2000, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EL TIGRE-SAN TOMÉ EN EL ESTADO ANZOÁTEGUI, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del prenombrado ciudadano en la sociedad mercantil Proycca, C.A. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada por el a quo en fecha 27 de mayo de 2003.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de orígen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, el primer (1°) día del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS

El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente







La Secretaria,




JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ






BJTD/c
Exp. N° AP42-O-2004-000230
Decisión No. 2005-00543.-