Expediente N° AP42-0-2004-000414
JUEZA PONENTE: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

En fecha 9 de noviembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 04-2658 de fecha 30 de septiembre de 2004, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Adriana Hernández Balbuzano, en su carácter de Presidenta de la sociedad mercantil GENADRI IMPORT, C.A., asistida por el abogado Tulio Alberto Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.003, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL CUERPO TÉCNICO DE POLICÍA JUDICIAL.

Dicha remisión la ordenó la referida Sala en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Tulio Alberto Álvarez contra la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2004, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró inadmisible la referida acción de amparo constitucional.

En fecha 8 de diciembre de 2004 se dio cuenta a la Corte y previa distribución se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a los fines de decidir acerca de dicha apelación.

En esa misma fecha se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La ciudadana Adriana Hernández Balbuzano, expuso en el escrito contentivo de la presente acción de amparo constitucional los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el 1° de enero de 2004 su representada suscribió con el Instituto de Previsión Social para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial -IPSOPOL- un contrato cuyo objeto es la explotación, conservación, mantenimiento y cuidado de un local ubicado en la sede principal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas -C.I.C.P.C.- a los efectos de la instalación de un comedor destinado al servicio de los funcionarios activos y jubilados de dicha Institución.

Que de conformidad con la Cláusula Décima Octava de dicho contrato, el mismo tendría una vigencia hasta el 31 de diciembre de 2006 con posibilidad de prórrogas sucesivas, por lo que su representada realizó una inversión cercana a los cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00).

Que el 2 de julio de 2004 se instaló en el local donde se encuentra ubicado el referido comedor, el Secretario del Juzgado Noveno de Municipio del Área Metropolitana de Caracas para practicar una notificación judicial sobre la decisión tomada por la Presidenta del IPSOPOL, Miriam Morandy Mijares de resolver el contrato de servicio de pleno derecho.

Que en virtud de tal decisión, fueron desalojados los empleados de las instalaciones de su representada y que igualmente le fueron incautados siete millones ochocientos mil bolívares (Bs. 7.800.000,oo), documentos personales, el registro y libro de la compañía y otros documentos relacionados con la prestación del servicio.

Que se le ha impedido el acceso al local y la prestación de los servicios y que “(…) el objeto de tal acción es otorgar un contrato a otra empresa para que desarrolle la misma actividad pero utilizando los bienes propiedad de mi representada…”.

Que se le ha cercenado a su representada el derecho a desarrollar la actividad económica que se constituye en su objeto y el derecho a un debido proceso en el supuesto en que la Administración considere que se debe dejar sin efecto el convenio suscrito.

Que “(…) se violó el Derecho a un Debido Proceso por cuanto la ciudadana MIRIAM MORANDY MIJARES, Presidenta de I.P.S.O.P.O.L., utilizó la notificación judicial (…) para disfrazar las vías de hecho ejecutadas para lesionar los derechos constitucionales de mi representada. Se transgredió así la posibilidad de defensa de la agraviada”.

Que el objeto de la presente acción de amparo constitucional (…) implica poner coto a la acción de los funcionarios de I.P.S.O.P.O.L. y el C.I.C.P.C. que impiden el acceso al local y el cumplimiento de las obligaciones que se derivan del contrato de servicios descrito (…) El amparo que estoy invocando (…) esta (sic) dirigido a que (…) ordene a los agraviantes que cesen las vías de hecho y los actos de hostigamiento en contra de GENADRI IMPORT, C.A. y su personal, además de permitir el cumplimiento de obligaciones contractuales (…) Asimismo, se incluye la devolución de las cantidades de dinero, documentos personales, el registro y libros de la compañía (…) y otros relacionados con la prestación del servicio (…) ilegítimamente retenidas (sic)…”.

Solicitó de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que se acordara medida cautelar ordenándose al I.P.S.O.P.O.L. que se abstenga de suscribir convenios cuyo objeto sea la prestación de servicios de comedor o que afecten los bienes propiedad de su representada.

II
LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 16 de julio de 2004 el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentando dicha decisión en los siguientes argumentos:

Que de los alegatos señalados por la parte actora, “(…) observa esta Sentenciadora que se están planteando vías de hecho que según lo alega la actora fueron desarrolladas por los funcionarios de (sic) Instituto de Previsión Social para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Instituto Autónomo de Previsión Social para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas I.P.S.O.P.O.L., y el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas C.I.C.P.C., sin personalizar en la presente acción de amparo constitucional sobre cual o cuales funcionarios de tales organismos, pudiera recaer el mandamiento de amparo constitucional, si así fuere el caso…”.

Que “(…) Así mismo (sic) la actora señaló la suscripción de un contrato en fecha 01-01-2004 (…) anota esta Sentenciadora que el estudio y examen de los hechos y situaciones relacionadas con una contratación o su incumplimiento y más en el caso que no ocupa, se solicita el cumplimiento de las obligaciones que se derivan del contrato de servicios (…) lleva a analizar forzosamente, el alcance, interpretación y consecuencias o efectos jurídicos ocasionados por el incumplimiento del contrato aludido, tal examen, como reiteradamente ha establecido la Jurisprudencia (…) escapa a la naturaleza del amparo, ya que al Juez Constitucional le está impedido analizar dichas circunstancias y efectos regidos por preceptos que jerárquicamente estén por debajo del Texto Fundamental, por cuanto desnaturalizaría la esencia del amparo constitucional…”.

Que “(…) la Jurisprudencia ha hecho una interpretación extensiva del Artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se establece como causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo (…) referida en principio a que el particular haya acudido a éstas (sic) vías antes que el amparo, y que en aras del carácter extraordinario de la Acción de Amparo extendió ésta (sic) interpretación a que existe otra vía o medio procesal ordinario. …”. (Subrayado del Juzgado Superior).

Que (…) en base a las consideraciones expuestas, que tal como se ha planteado la presente Acción de Amparo encuadra dentro del supuesto de inadmisibilidad previsto en el ordinal (sic) 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre (sic) Derechos y Garantías Constitucionales, ya que existe el medio idóneo, como lo es, la acción por cumplimiento de contrato ejercido conjuntamente con las medidas cautelares…”.

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 13 de agosto de 2004 el abogado Tulio Alberto Álvarez consignó escrito, mediante el cual formalizó la apelación interpuesta contra la sentencia dictada, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de julio de 2004.

En dicho escrito expuso lo siguiente:

Que “(…) Las ilegítimas acciones desarrolladas por los agraviantes impiden el cumplimiento de las obligaciones que derivan de un contrato suscrito (…) se pretende notificar la decisión de la funcionaria sobre la resolución del contrato de servicio, en forma unilateral y de pleno derecho; pero, valiéndose del cargo y posición, en realidad se produce un desalojo inmediato utilizando a los funcionario del C.I.C.P.C., argumentando que se cumplía una orden inexistente del referido Tribunal…”.

Que “(…) el argumento fundamental del Recuso inadmitido por el Juzgado remitente es que con esas vías de hecho se lesionan los derechos constitucionales de mi representada y se imposibilita su defensa…”.

Que “(…) el a quo se limitó a desechar los argumentos aquí explanados indicando que el Recurso pretende sustituir otras vías o medios procesales ordinarios y que mi representada puede incoar el mecanismo judicial de cumplimiento de contrato de servicios por lo que decretó la inadmisibilidad…”.

Que “(…) la Sentencia apelada incurre en el vicio de incongruencia omisiva por cuanto no tomo (sic) en consideración el argumento de la manipulación de un proceso de jurisdicción voluntaria y no contencioso, dirigido a ´ notificar ´ una decisión tomada en forma unilateral; para, haciendo uso de la posición de poder que da la autoridad policial, ejecutar un mecanismo de desalojo como si se tratara de decisiones judiciales definitivas susceptibles de ejecución…”.

Que “La vía de cumplimiento de contrato, sugerida por el a quo, no aporta soluciones útiles en la instancia que se formularía por cuanto presenta tales disfunciones y morosidad que, de seguirse, impide la acción rápida y expedita que el amparo garantiza (…) considero que la idoneidad de otra vía judicial esta (sic) en función de las incidencias que en la misma puedan resolver provisoriamente el gravamen denunciado y, en este caso en particular, cualquier medida cautelar que se dicte en la misma no alcanza para restablecer la situación jurídica infringida ya que no resuelve la materialidad del derecho agraviado…”.

Que por las consideraciones expuestas, solicitó que se decretara con lugar la apelación interpuesta.

IV
LA SENTENCIA QUE DECLINA LA COMPETENCIA EN ESTA CORTE
Mediante sentencia de fecha 8 de septiembre de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ordenó la remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en virtud que dicha Sala mediante decisión N° 87 de fecha 14 de marzo de 2000 estableció que en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias de éstos conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Que mediante Resolución S/N del 15 de julio de 2004 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia designó a los jueces de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y que por ello la apelación ejercida contra el fallo dictado el 16 de julio de 2004 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital debe ser conocida por una de dichas Cortes, en virtud de lo cual ordenó la remisión del expediente a las mismas.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por el abogado Tulio Alberto Álvarez contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 16 de julio de 2004, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el precitado abogado, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “GENADRI IMPORT, C.A.”.

A tal efecto se observa, que el referido Juzgado fundamentó dicha decisión en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que para la satisfacción de la pretensión de la accionante: “(…) existe el medio idóneo, como lo es, la acción por cumplimiento de contrato ejercido conjuntamente con las medidas cautelares”.

Ahora bien, debe esta Corte determinar si la sentencia objeto de apelación se encuentra ajustada a derecho, para lo cual debe señalarse que el objeto de la acción de amparo constitucional se circunscribe a que “(…) cesen las vías de hecho y los actos de hostigamiento (…) además de permitir el cumplimiento de las obligaciones contractuales”.

Así, debe hacerse mención al hecho de que las pretensiones relacionadas con la existencia, interpretación, cumplimiento, nulidad o extinción de un contrato no constituyen pretensiones susceptibles de ser acordadas mediante un mandamiento de amparo constitucional, así como tampoco las presuntas vías de hecho que se materialicen como consecuencia de la decisión unilateral de resolver el contrato por parte de la Administración.

Ello es así, en atención al carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, en virtud del cual el Juez que conoce de la misma únicamente debe limitar su estudio a la determinación de la existencia en el caso concreto, de alguna violación o amenaza de violación directa de normas de rango constitucional, no pudiendo analizar textos legales, sublegales y mucho menos cláusulas de carácter contractual, las cuales son revisables a través de la vía ordinaria de la acción civil de cumplimiento de contrato.

En tal sentido, resulta oportuno referirse al desarrollo jurisprudencial que ha venido definiendo la aplicación del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional.

El referido numeral 5 del artículo 6 de la Ley rectora de la materia del amparo constitucional, señala como causal de inadmisibilidad que “(…) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

Ahora bien, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001, (caso: Gloria Rangel Ramos) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que el amparo al cual se contrae el artículo 27 constitucional, “(…) constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales (...), dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función-”.

Así, la Sala asentó como criterio, que el amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

“a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.

Por lo tanto, en atención a la sentencia in commento, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía idónea o fueron ejercidos los recursos ordinarios, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la de declarar inadmisible la pretensión, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, “(…) pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo”.

En atención a lo antes acotado, el segundo supuesto se refiere a que sólo puede proponerse la acción de amparo, sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los mecanismos procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, no siendo posible sustituir, a través del ejercicio del amparo constitucional, la vía idónea que el ordenamiento jurídico ha previsto a tal efecto, en la cual han de otorgarse las garantías procesales tendentes a garantizar la tutela judicial efectiva.

En consecuencia, el ámbito del Juez de Amparo se circunscribe exclusivamente a verificar si se han violado derechos o garantías constitucionales de manera flagrante y a preservarlos o restablecerlos, debiendo abstenerse de cualquier consideración infraconstitucional sobre la actuación alegada como lesiva.

De manera que, el Juez Constitucional puede desechar in límine litis una pretensión de amparo constitucional, cuando en su criterio no existen dudas de que se dispone de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión.

Es así, como en el presente caso se estima, que la ciudadana Adriana Hernández Balbuzano erró al pretender atacar el presunto incumplimiento del contrato suscrito con el I.P.S.O.P.O.L. así como las presuntas vías de hecho producidas como consecuencia de dicho incumplimiento, mediante esta especialísima vía constitucional de naturaleza restitutoria, pues en tal supuesto se estarían asimilando los efectos restablecedores del amparo a los de la vía ordinaria de la acción civil por incumplimiento de contrato, sustituyendo por ende, los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico a tal efecto por otro de naturaleza extraordinaria, como lo es el amparo.

Dicho lo anterior, esta Corte comparte el criterio expuesto por el Tribunal a quo al declarar, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, por lo que debe declararse sin lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, confirmar la sentencia apelada. Así se decide.

VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Tulio Alberto Álvarez, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 16 de julio de 2004 mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Adriana Hernández Balbuzano, en su carácter de Presidenta de la sociedad mercantil GENADRI IMPORT, C.A.,asistida por el abogado Tulio Alberto Álvarez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.003 contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL CUERPO TÉCNICO DE POLICÍA JUDICIAL. En consecuencia, SE CONFIRMA dicha sentencia.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas el primer (1°) día del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Presidenta,

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS

El Vicepresidente,

JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza

BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente

La Secretaria,

JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ



Exp. N° AP42-O-2004-000414
BJTD/n
Decisión No. 2005-00542.-