Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-O-2004-000819


En fecha 20 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 2100-04 de fecha 25 de agosto de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Fernando Yvan Pirela, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.838, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL ENRIQUE CALDERA COLINA titular de la cédula de identidad N° 5.291.531, contra las supuestas actuaciones materiales (vías de hecho) de las ciudadanas Mirlania Jiménez, en su condición de DIRECTORA ENCARGADA DEL CENTRO DE ESPECIALIDADES MÉDICAS “DR. RAFAEL GALLARDO” ADSCRITO AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), y Ligia León De Marchena, en su condición de DIRECTORA GENERAL DE LA JUNTA REESTRUCTURADORA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), que produjeron la suspensión del ejercicio del cargo ocupado por el accionante en el referido centro médico.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declaratoria de incompetencia decidida en sentencia de fecha 25 de agosto de 1993 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En fecha 17 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, previa distribución, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 18 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Efectuado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar su decisión, con base en las siguientes consideraciones

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONTITUCIONAL
El apoderado judicial del accionante fundamentó la solicitud de amparo constitucional, en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se exponen:

Que su representado, Manuel Enrique Caldera Colina se desempeña como Sub-Director Administrativo del Centro de Especialidades Médicas “Dr. Rafael Gallardo”, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), desde el 5 de enero de 1989, cumpliendo labores que “(…) no se clasifican dentro de la categoría de cargos que se señalan en el Decreto Presidencial N° 211, de fecha 02-07-74, siendo entonces que mi poderdante goza de absoluta y plena estabilidad laboral en el ejercicio de su respectivo cargo y jamás considerársele como funcionario de libre nombramiento y remoción (…) ”.

Que el 11 de enero de 1993, su representado se dispuso a solicitar el disfrute de unas vacaciones que tenía pendientes y atrasadas, siendo éstas concedidas para el lapso comprendido entre el 18 de enero de 1993 hasta el 10 de febrero del mismo año (ambas fechas inclusive) correspondiendo su reintegro el 11 de febrero de 1993, pero que para este día fue necesario solicitar la presencia de un Juez de Municipio de la ciudad de Coro a fin de dejar constancia pública del normal y cabal reintegro del accionante.

Que el traslado de dicho Juez se debió a que su representado tuvo conocimiento de que la Directora (E) del Centro de Especialidades Médicas “Dr. Rafael Gallardo” y la Directora General de la Junta Reestructuradora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) no permitirían su reintegro al cargo que desempeñaba, y que mientras el Juez estuvo presente dicho reintegro parecía producirse sin inconvenientes, pero una vez retirado éste la situación cambió radicalmente.

Que “en forma ilógica, arbitraria, irracional, ilegal, las precitadas Directora Encargada del referido Centro Asistencial (…) la Directora General de la Junta Reestructuradora (…) manifiestan a mi mandante que se encuentra suspendido de las funciones que venía desempeñando como Sub-Director Administrativo de dicho centro médico-asistencial manifestación de suspensión que se hace en forma verbal’ conducta ésta que quebranta expresas disposiciones previstas en la Ley de Carrera Administrativa(…)”.(Resaltado de la parte accionante).

Que tal medida violenta el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que la suspensión de su representado se produjo sin que previamente se haya instruido un expediente disciplinario, así como tampoco se le notificó de manera formal y expresa de la suspensión del cargo, y que prueba de ello es que el mismo día en que lo suspendieron del cargo, las presuntas agraviantes, mediante Oficio s/n de fecha 11 de febrero de 1993, informaron al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Estabilidad Laboral tal despido.

Que en el escrito presentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Estabilidad Laboral, las presuntas agraviantes indicaron que el actor estaba incurso en irregularidades administrativas, por lo que estimaron que procedía su despido de conformidad con los ordinales 3° y 5° del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, Oficio que se elaboró sin expediente y sin procedimiento previo.

Alerta que las presuntas agraviantes formulan dicha afirmación “(…) no teniendo elementos de juicio para sostener tal afirmación, mas por el contrario como se corrobora en el contenido de dicho oficio nunca se expresa en términos presuntos, sino que dan por probado como verdad absoluta la configuración de un delito de índole administrativa, cuando en lo más mínimo mi mandante ha tenido conocimiento de ello. Es así, ciudadano Juez, que en el sitio de las labores de mi poderdante, éste se encuentra suspendido en forma por demás arbitraria e inmoral de sus funciones, por motivo a la manifestación verbal hecha por las citadas Directora General y Directora encargada de dicho centro asistencial y por ante (sic) el referido Juzgado de estabilidad laboral se encuentra despedido del cargo que hasta el día 11.02.93, ostentaba”.

Que el 26 de febrero de 1993 fue notificado del Oficio N° 122-93 de fecha 17 de febrero de 1993, mediante el cual se le indicó que podía realizar todas las funciones inherentes a su cargo salvo firmar, por cuanto se estaba realizando una averiguación por órdenes de la Junta Restructuradora, y que dicho Oficio “(…) es contradictorio y consecuencialmente excluyente (…)” dado que la labor que realiza su representado es netamente administrativa, sin que sea posible hacerla con independencia de la rúbrica o firma de actuaciones, de modo que este oficio es una prueba más del agravio en su contra.

Denuncia que las conductas y acciones de las accionadas son violatorias de los derechos de su representado a la defensa, al debido procedimiento, al trabajo y a la estabilidad laboral, y que además no se respetó la estabilidad que tiene por ser funcionario de carrera, por lo que también se vulneró el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa y el artículo 117 del Reglamento.

Con base en los alegatos y denuncias precedentes solicitó que sea declarado con lugar el presente amparo constitucional y que en consecuencia, se reconozca su estabilidad laboral en el ejercicio del cargo de Sub-Director Administrativo que desempeña en el Centro Asistencial de Especialidades “Dr. Rafael Gallardo” y se le reincorpore en el ejercicio pleno y absoluto de sus funciones.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En sentencia de fecha 25 de agosto de 1993 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declaró incompetente para conocer del presente amparo constitucional, y declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 185, numeral 3, de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y en atención a lo decidido por la referida Corte en sentencia del 14 de octubre de 1991, en la que declaró su competencia para conocer de amparos ejercidos contra autoridades de la Administración Nacional Descentralizada.

El referido Juzgado Superior señaló que el Oficio del cual derivan las presuntas lesiones a derechos constitucionales emanó de un órgano de la Administración Nacional “ (…) y en este sentido se ha pronunciado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con sede en Caracas, que este Tribunal Contencioso Administrativo no es el competente para conocer de este caso, puesto que esa potestad está reservada a ese Alto Tribunal de la Nación. Todo lo cual dejó establecido cuando en fecha 14 de Octubre de 1991, decidió:

Ante todo esta Corte observa que todo el procedimiento a que dió lugar la acción de amparo fue tramitado ante un tribunal incompetente, pues si bien es cierto que corresponde la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de la acción incoada, al interior de dicha jurisdicción no corresponde conocer a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos regionales de acciones de amparo contra los actos de los Registradores Subalternos, por no ser éstos autoridades estatales o municipales sino nacionales. En consecuencia, además del criterio de la afinidad que preside la competencia, en materia de acciones de amparo ha de adminicularse al criterio orgánico a objeto de determinar cual de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativo es el competente para conocer de la acción propuesta (…) ”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse, en primer término, sobre su competencia para conocer del presente asunto, y a tal efecto observa que la Sala Constitucional, en sentencia N° 980 de fecha 6 de junio de 2001, caso: Amado Nell Espina Portillo, estableció que correspondería a la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas contra los actos emanados de los entes de la Administración Pública Nacional descentralizada funcionalmente, entre los que están los Institutos Autónomos Nacionales, en tanto establecimientos públicos institucionales.

Dicho criterio vinculante para todos los Tribunales de la República no sufrió modificación alguna con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ya que al no contener esta Ley ninguna norma expresa sobre el asunto, la referida Sala no ha modificado la competencia de las Cortes de lo Contencioso-Administrativo para conocer de los amparos autónomos ejercidos contra tales entes de la Administración Pública Nacional Descentralizada, de acuerdo con el artículo 95 de la vigente Ley Orgánica de la Administración Pública.

En el presente caso, se ha ejercido una acción autónoma de amparo contra actuaciones atribuidas a funcionarias adscritas a un órgano que integra la estructura administrativa de un ente nacional descentralizado funcionalmente como es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

En tal sentido, en razón del rango del ente a cuyos funcionarios se le atribuyen los hechos supuestamente lesivos de derechos constitucionales, este Órgano Jurisdiccional acepta la competencia para conocer del amparo ejercido, con base en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y lo establecido por la Sala Político-Administrativo en sentencia N° 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’Card C.A. Así se declara.

Habiéndose aceptado la competencia para conocer de la presente causa, debe esta Corte pronunciarse con respecto a la admisibilidad del mismo, para lo cual se observa que el presente amparo constitucional fue ejercido contra las supuestas actuaciones materiales (vías de hecho) de las ciudadanas Mirlania Jiménez, en su condición de Directora (e) del Centro de Especialidades Médicas “Dr. Rafael Gallardo” adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y Ligia León de Marchena, en su condición de Directora General de la Junta Reestructuradora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en fecha 8 de marzo de 1993, siendo tramitado hasta el 7 de mayo de ese mismo año ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, oportunidad en la cual fue declinado en otro órgano judicial.

En efecto, de la lectura de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que la presente causa pasó de acuerdo con el fallo dictado en fecha 3 de mayo de 1993, del referido Juzgado de Primera Instancia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual también terminó declarándose incompetente para conocer del asunto, en decisión de fecha 25 de agosto de 1993, la cual constituye la última actuación que tuvo lugar en el presente caso en el año 1993, ya que la siguiente actuación que conforma el expediente corresponde al Oficio N° 2100-04, del 25 de agosto de 2004, a través del cual el para entonces Juez Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental ordenó remitir los autos a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Así las cosas, han transcurrido en este caso más de once (11) años en los que el presente proceso de amparo constitucional, que debió ser tramitado con la celeridad y urgencia que amerita la materia constitucional, no ha sido impulsado por la parte actora, la cual ni siquiera ha consignado escrito o diligencia para desistir del procedimiento o de la acción, aun cuando la causa estaba para que se dictara sentencia sobre la admisibilidad de la acción que se ejerció (pues debe recordarse que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón no era competente para conocer del asunto), luego que llegara la misma al conocimiento del órgano judicial competente en razón del rango del órgano administrativo señalado como presunto agraviante.

Constatado ello, y sin que elimine las consecuencias judiciales que se siguen de dicha paralización, el hecho de que en parte esta inactividad procesal hayan podido propiciarla los Tribunales que se declararon incompetentes para conocer del asunto, dado que el accionante debió manifestar su interés en que se emitiera decisión sobre la admisibilidad de la acción de amparo, considera esta Corte que en el caso de autos es aplicable el criterio contenido en la sentencia de la Sala Constitucional N° 982, del 6 de junio de 2001, (caso: José Vicente Arenas Cáceres), el cual se cita, en su parte pertinente, a continuación:

“Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. (…) En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor (…) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes (…) En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales(…).
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.”.

Por las razones expuestas, visto que transcurrió con creces mucho más del lapso de seis (6) meses que la citada decisión estableció para considerar la inactividad del actor en amparo como abandono del trámite, sin que el presunto agraviado haya ratificado su interés en continuar con el proceso, esta Corte declara extinguida la instancia en el presente amparo constitucional al haberse producido el abandono del trámite por pérdida de interés del ciudadano Manuel Enrique Caldera Colina en continuar con el presente juicio constitucional, de acuerdo con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

VI
DECISIÓN
Con base en las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso-Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

- ACEPTA la competencia que le declinó el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida, en fecha 8 de marzo de 1993, por el abogado Fernando Yvan Pirela, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.838, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL ENRIQUE CALDERA COLINA, y titular de la cédula de identidad N° 5.291.531, contra las supuestas actuaciones materiales de las ciudadanas Mirlania Jiménez, en su condición de DIRECTORA ENCARGADA DEL CENTRO DE ESPECIALIDADES MÉDICAS “DR. RAFAEL GALLARDO” ADSCRITO AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), y Ligia León De Marchena, en su condición de DIRECTORA GENERAL DE LA JUNTA REESTRUCTURADORA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), que produjeron la suspensión del ejercicio del cargo ocupado por el accionante en el referido Centro Médico.

- EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la referida acción de amparo constitucional.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, el primer (1°) día del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS

El Vicepresidente,


JESUS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente

La Secretaria,

JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


BJTD/m
Exp. N° AP42-O-2004-000819
Decisión No. 2005-00552.-