Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-O-2004-000928


En fecha 21 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1945-04 de fecha 21 de octubre de 2004, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana LINA EUGENIA AYAZO SARMIENTO, titular de la cédula de identidad N° E-43.525.816, asistida por la abogada Marianela Maluff Luna, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.362, con la finalidad de solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa N° 1273 de fecha 27 de julio de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, la cual declaró con lugar la solicitud de desmejora intentada por la prenombrada ciudadana, ordenando su reincorporación en iguales condiciones en las que se encontraba al momento de la desmejora.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual se declaró con lugar el recurso de amparo constitucional ejercido.

En fecha 1° de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte y previa distribución, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 3 de febrero de 2005 se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte presuntamente agraviada, fundamentó la presente acción de amparo constitucional, con base en los siguientes argumentos:

Que en fecha 12 de abril de 2004, la accionante denunció las desmejoras en sus condiciones de trabajo en la empresa Cativen S.A. Hipermercado Éxito, donde se desempeñaba como gerente de tienda, por lo que le violaron los artículos 454, 455, 456, 457 y 458 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que “(…) el patrono no me ha pagado desde el 25 de marzo del 2004 aparte del salario básico, los siguientes conceptos salariales: 1- bono especial mensual, 2.- ayuda de vivienda mensual y 3.- el bono cupón tienda, presentado con su solicitud y su expresión de desmejora invocada, los cuales en la etapa probatoria del asunto identificado Nro: 005-04-1026, fueron reproducidas en todo su alcance, contenido y mérito por quienes asumieron la representación de la recurrente, etapa ésta durante la cual, a fin de preservar la naturaleza del iter procesal se requirieron, en su necesidad y pertinencia de la prueba, la exhibición de documentos que reposan en manos del patrón y la prueba de informe, solamente acordada en lo que respecta al Instituto Venezolano del Seguro Social. La anterior actividad fue desplegada tempestivamente por esta representación según lo prevé el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir en el lapso de tres días para promover, siendo que, como puede evidenciarse de la providencia administrativa 1273, la EMPRESA CATIVEN S.A., PROMOVIÓ PUEBAS DE MANERA EXTEMPORÁNEA Y POR TANTO LAS MISMAS NO FUERON ADMITIDAS”. (Negrillas de la Accionante).

Que la accionante fue sometida por parte de su patrono a una gran presión con el objeto que renunciara a su cargo de Gerente de Tienda.

Que la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Estado Lara fue dictada a favor del trabajador, y la misma no ha sido cumplida por la referida Empresa.

Que la empresa Cativen S.A., Hipermercado Éxito, violó el derecho al debido proceso, derecho a la protección familiar, derecho a la protección de la maternidad y del niño, derecho a la protección al trabajo y al salario.

Que “(…) El patrono argumenta que ya dio cumplimiento a la providencia, pues cita que reincorporó a la trabajadora en su puesto de trabajo en las mismas e iguales condiciones en las que se hallaba para cuando intentó el procedimiento de desmejora, con lo cual incurre en desconocimiento total y absoluto del objeto de procedimiento de desmejora y de la posterior resolución administrativa, pues la providencia en el dispositivo de su fallo expresa: ‘…por lo que al no cancelar a la trabajadora los rubros señalados en la solicitud, indica que la misma si sufrió un menoscabo de sus condiciones laborales por lo que al resultar que ese (sic) encuentra amparada por la inamovilidad laboral decretada,… es por lo que esta Inspectoría del Trabajo RESUELVE declarar CON LUGAR la solicitud de desmejora por la ciudadana LINA EUGENIA AYAZO SARMIENTO… en contra de la empresa CATIVEN, S.A., HIPERMERCADO ÉXITO. En consecuencia ORDENA a esta última a (sic) reincorporación de la trabajadora solicitante a las mismas e iguales condiciones al momento de su desmejora (sic)…’ Obviamente, que el propio texto dispositivo señala que a la trabajadora se le deben cancelar los rubros señalados en la solicitud, pues ellos forman parte integral de las condiciones de trabajo en que se hallaba al instante de ser desmejorada laboralmente”.

Que finalmente solicitó, que se declare con lugar el amparo interpuesto o se decrete el incumplimiento por parte del patrono, asimismo solicitó como medida cautelar que se ordene al patrono la cancelación del salario correspondiente desde que se reincorporó a sus actividades luego de haber cumplido el reposo post-natal, y además de ello que prohiba al patrono mantener a la trabajadora en condiciones infrahumanas.


II
DEL FALLO SOMETIDO A CONSULTA
En fecha 14 de octubre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró con lugar el recurso de amparo constitucional interpuesto, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

Que “(…) en la audiencia constitucional, los representantes de la empresa alegaron que no se trataba de una reincorporación y pago de salarios caídos, por cuanto la solicitud de la recurrente en la Inspectoría del Trabajo, fue por desmejora, razonando que si fue por desmejora no procedía la reincorporación, que fue lo ordenado por el Inspector del Trabajo del Estado Lara, por la resolución número 1273, de fecha 27 de julio de 2004, alegando que la trabajadora, por haber estado en período pre y post-natal, dichos conceptos debían serle pagado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ya que la empresa está inscrita, en el Sistema S.A.N.E. (…)”.

Que “Estas consideraciones, son ajenas al amparo, por cuanto este especial medio, está diseñado exclusivamente para ejecutar lo ordenado en la providencia administrativo (sic) es así como el dispositivo de la misma o resolución (sic) se observa que el Inspector del Trabajo aduce, que el patrono no desvirtuó lo alegado por la trabajadora, en cuanto a las desmejoras invocadas, en relación a la falta de pago salarial y otras indemnizaciones laborales a que está obligada la empresa, por encontrarse adscrita al Sistema de Auto Liquidación de Empleados (S.A.N.E.) y, como consecuencia de ello, declara con lugar, la solicitud de desmejoras, ordenando la reincorporación de la trabajadora solicitante, en las mismas condiciones de trabajo, en que se encontraba anteriormente, con lo cual se implica que eran las mismas condiciones laborales antes de que le fuese suspendido el salario, debiendo en consecuencia, cancelársele, cualquier diferencia salarial que esté pendiente entre las partes (…)”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad de decidir, corresponde a esta Alzada pronunciarse respecto a la consulta de Ley consagrada en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 14 de octubre de 2004, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Lina Eugenia Ayazo Sarmiento, asistida por la abogada Marianela Maluff Luna, anteriormente identificada, con la finalidad de solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa N° 1273 de fecha 27 de julio de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, la cual declaró con lugar la solicitud de desmejora intentada por la prenombrada ciudadana, ordenando su reincorporación en iguales condiciones en las que se encontraba al momento de la desmejora.

Continúa aseverando la parte accionante, que fue desmejorada en sus condiciones de trabajo por lo que solicita la cancelación del tiempo laborado correspondiente al momento en que se efectuó su reincorporación luego de haber concluído el permiso pre y post-natal restituyéndola de la desmejora sufrida.

En primer lugar, observa esta Corte que el a quo en sentencia de fecha 14 de octubre de 2004, declaró con lugar el amparo constitucional interpuesto por la presunta agraviada, en virtud que la Providencia Administrativa N° 1273 de fecha 27 de julio de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, declaró con lugar la solicitud de desmejora intentada por la ciudadana Lina Eugenia Ayazo Sarmiento, ordenando su reincorporación en iguales condiciones en las que se encontraba al momento de la desmejora.

De este modo señaló la accionante que la contumacia por parte de la empresa Cativen S.A., Hipermercado Éxito a pagarle a la accionante los salarios correspondientes a su reincorporación luego de finalizado el permiso pre y post-natal, constituyen una violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 2, 19, 22, 49, 75, 76, 78, 89 y 91 del Texto Constitucional.

Ahora bien, esta Corte advierte que nos encontramos frente a un acto administrativo dictado por una autoridad competente para resolver las controversias que se hayan suscitado entre un patrono y un trabajador, acto el cual constituye una manifestación de voluntad de la Administración, pero no es un acto característico en los cuales la Administración ostenta una relación de jerarquía sobre los administrados, sino el mismo constituye un acto donde la Administración no funge como parte, sino como un tercero imparcial que decide una controversia planteada por dos particulares ante un Órgano Administrativo, es decir, ejerciendo este órgano función sustancialmente jurisdiccional, la cual no le quita la calificación de ser un acto administrativo, tal como se expresó claramente en sentencia emanada de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 10 de enero de 1980, en la cual se dispuso:

“Cuando la Administración Pública emite actos de sustancia jurisdiccional, estos actos, no obstante su expresada sustancia, son actos administrativos, debiendo ser tratados jurídicamente como tales, sin perjuicio de las notas específicas que les correspondieren por su referido carácter jurisdiccional” (Negrillas de esta Corte).

Así pues, de un avance jurisprudencial razonado en diversos casos, tanto por las Cortes de lo Contencioso Administrativo como por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia y actualmente del Tribunal Supremo de Justicia, ha resultado pacífico el criterio de que las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo son verdaderos actos administrativos, por lo que en virtud de la presunción de legalidad de los actos administrativos, gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que revisten los mismos, los cuales son un privilegio consagrado a favor de la Administración y descansan en la razón de orden pragmático de que la inobservancia de tales principios, podría paralizar la actuación de la Administración, por lo que su ejecución correspondería al propio órgano que dictó el acto, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 3 de agosto de 1982).

En tal sentido, debe expresarse que el criterio ratificado por la entonces Corte Suprema de Justicia, era que la conducta omisiva por parte de las diversas Empresas de dar cumplimiento a las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, mediante las cuales se ordena el reenganche y pago de los salarios caídos de los trabajadores, constituye una evidente y grosera violación del derecho al trabajo y consecuencialmente al derecho a la estabilidad laboral de todo trabajador, debido a que tal abstención a ejecutar dicho acto, constituye un impedimento ajeno a la legalidad, conculcándose de tal manera la posibilidad de continuar ejerciendo sus labores, más aún cuando se constata de autos la existencia de un acto administrativo que lo ampara y crea derechos subjetivos a favor del trabajador (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 27 de febrero de 2002, N° 2002-326, caso: Yasmila Fernández de Monsalve y sentencia de fecha 22 de agosto de 2002, N° 2002-2331, caso: Adelfo José Terán).

Asimismo, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de agosto de 2001, recaída en el caso: Nicolás José Alcalá Ruiz, expediente Nº 01-0213, y la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se estableció lo siguiente:

“Que las Inspectorías del Trabajo, como órganos insertos en la Administración Central, pueden y se encuentran compelidos a ejecutar sus propias providencias, dictadas en ejercicio de sus competencias, es irrefutable. El problema parece presentarse por el hecho que, luego de cumplido el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para el caso de despido de aquellos trabajadores que gozan de fuero sindical, maternal o en general de inamovilidad y, de ordenarse la reposición del trabajador a su situación anterior al despido y el correspondiente pago de los salarios caídos, no se prevé el procedimiento específico que deba seguir la Administración autora del acto, para la ejecución forzosa en caso de contumacia del patrono, la cual a pesar de que dicha ley le atribuye expresamente, el poder decisorio para este tipo de conflictos, no previó su forma de ejecución en caso de desacato. En efecto, una vez obtenida la decisión del órgano administrativo, y siendo el caso que el patrono se niegue a acatar lo ordenado, no prevé la ley sino un procedimiento sancionatorio, regulado en el artículo 647 eiusdem, consistente en una multa que el condenado deberá pagar dentro del término que hubiere fijado el funcionario, la cual, en caso de no ser pagada, puede conllevar a su arresto (...). Sin embargo, es conveniente argüir si con el trámite a que se ha hecho referencia, contenido en la citada Ley Orgánica, se satisface realmente la pretensión del trabajador, esto es, si con la cancelación de una multa o con un arresto, el trabajador logra su objetivo de reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir (...). Las sanciones causadas por el desacato constituyen indudablemente un mecanismo compulsivo a la persona obligada (el patrono transgresor) para que la decisión administrativa sea efectiva.
(...) se advierte que, la situación del trabajador continúa sin ser resuelta, es decir, el empleado permanece sin trabajar, en franca negación de su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a la libertad sindical, sin que sean operativas las garantías establecidas en la Constitución, mientras la situación del trabajador se eterniza ante la imposibilidad del cobro del dinero que le sirva para su sustento (...). Jurídicamente no puede ser el procedimiento sancionatorio el destino procesal de la ejecución, pues su objeto constituye una premisa distinta a la que anima al trabajador, parte en un proceso administrativo, que no tendría interés alguno en la reivindicación del imperium por parte de la Administración Pública, lo que sin dudas nos lleva a la interrogante, ¿puede ser legítima la carga procesal que se me imponga si ella en nada contribuye a la realización de mi pretensión?. Es decir, si lo que se persigue es concretar mi reenganche, ¿qué interés puedo tener en que se multe a mi patrono? y, por otra parte, la facultad sancionatoria prevista en la Ley Orgánica del Trabajo se encuentra atribuida a la Inspectoría del Trabajo, por lo que mal podría depender la satisfacción de mi pretensión de circunstancia distinta a la que constituye mi propia esfera de actuación procesal (...).
(...) la actitud rebelde del patrono originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral-administrativa (...). En el caso sub iudice, las garantías establecidas en el Texto Fundamental, como un mecanismo para afianzar y asegurar la efectividad de los derechos en ese instrumento consagrados, no fueron satisfechas y el fin del proceso judicial que postula el artículo 257 de ese mismo texto no se cumplió, pues precisamente los órganos jurisdiccionales de los cuales depende que los derechos y garantías consagrados en la Constitución permanezcan indemnes, impidieron con sus actuaciones la vigencia de los principios que se alegaron vulnerados, haciendo nugatoria la garantía constitucional (...)” (Negrillas de esta Corte).

En efecto, cuando un juez al que se le solicita la ejecución de un acto administrativo, declara en sede constitucional que no tiene jurisdicción frente a la Administración, y que no puede brindar la tutela judicial requerida por el accionante, no sólo está adoptando, como se desprende del fallo citado de la Sala Constitucional, un razonamiento contrario a los principios contenidos en los artículos 2 y 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y restrictivo del ejercicio de los derechos consagrados en los artículos 26 y 27 del mismo Texto Fundamental, sino que también conduce al incumplimiento por parte del Estado venezolano de las obligaciones que le imponen diferentes Declaraciones, Convenciones y Pactos Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, suscritas y ratificadas por Venezuela.

De este modo, se está ante la inexistencia de un procedimiento tendente a obtener la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa, en caso de contumacia del patrono, cuando es el caso, que se están ventilando derechos constitucionales de naturaleza laboral, razón por la cual se encuentran en juego el sustento del trabajador, haciéndolo más susceptible de protección, ante la ausencia de regulación.

De manera que, importa destacar que visto que no se está pretendiendo atribuirle al amparo constitucional la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos; al respecto, es oportuno señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003. Caso: Gustavo Briceño, entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.

Finalmente, a los requisitos precedentemente enunciados este Órgano Jurisdiccional en sentencia de fecha 21 de febrero de 2005, Nº 169 (caso José Gregorio Carma Romero), añadió un cuarto requisito según el cual será necesario también: 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional.

En consecuencia, pasa este Órgano Jurisdiccional a verificar si en el presente caso se ha dado cumplimiento a tales requisitos de procedencia y al efecto, constata en primer lugar que los efectos de la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita no han sido suspendidos, así como tampoco ha sido declarada la nulidad de la misma. En segundo lugar, quedó demostrado en las actas procesales que conforman el expediente contentivo de la presente acción de amparo, la contumacia del patrono a dar cumplimiento a dicha Providencia, pues hasta la presente fecha no se ha comprobado que se haya restituido a la ciudadana Lina Eugenia Ayaza Sarmiento al cargo por ella desempeñado, como tampoco que se hayan cancelado los sueldos dejados de percibir desde su restitución luego de haber terminado su permiso pre y post-natal.

En tercer lugar, se observa que los derechos y garantías constitucionales cuya protección se pretende con la presente acción de amparo constitucional, están contenidos en los artículos 87 y 91, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes a los derechos constitucionales al trabajo, a la estabilidad, al salario, a las prestaciones sociales y a disponer libremente de su salario, por tanto al verificarse que sí se efectuó una desmejora del accionante, tal como se evidencia de la Providencia Administrativa N° 1273 de fecha 27 de julio de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara y al negarse a su vez el patrono a dar cumplimiento a la misma, viola abiertamente las disposiciones constitucionales antes mencionadas; y, en cuarto lugar, no es posible evidenciar de las actas procesales que conforman el expediente, las cuales constituyen actuaciones desplegadas en el curso del procedimiento administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional.

Por todo lo anteriormente expuesto y constatada la vulneración de las disposiciones constitucionales antes referidas, esta Corte confirma el fallo consultado. Así se decide.


IV
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

CONFIRMA el fallo dictado en fecha 14 de octubre, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana LINA EUGENIA AYAZO SARMIENTO, titular de la cédula de identidad N° E-43.525.816 asistida por la abogada Marianela Maluff Luna, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.362, con la finalidad de solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa N° 1273 de fecha 27 de julio de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, la cual declaró con lugar la solicitud de desmejora intentada por la prenombrada ciudadana, ordenando su reincorporación en iguales condiciones en las que se encontraba al momento de la desmejora.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, el primer (1°) día del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,

BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente


La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ



BJTD/i
Exp. N° AP42-O-2004-000928
Decisión No. 2005-00544.-