Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-O-2005-000089

En fecha 18 de enero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1598-03 de fecha 26 de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano MAURICIO JOSÉ RINCÓN OSORIO, titular de la cédula de identidad N° 3.650.563, asistido por el abogado Marcos Tulio Jiménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.898, con la finalidad de solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa de fecha 27 de marzo de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO EN EL ESTADO ZULIA, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del prenombrado ciudadano en la Sociedad Mercantil Terminales Maracaibo, C.A.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la cual se encuentra sometida el fallo de fecha 14 de enero de 2002 que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 1° de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte y previa distribución, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 3 de febrero de 2005, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte presuntamente agraviada, fundamentó su pretensión con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 18 de mayo de 1998 el accionante comenzó a prestar servicios en la empresa Terminales Maracaibo, C.A., como motorista de remolcador. En fecha 22 de septiembre de 2000 fue despedido por el ciudadano Deovanny Gómez, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de la mencionada Sociedad Mercantil.

Que el despido le vulnera al accionante sus derechos constitucionales referentes a la equidad laboral, a las prestaciones sociales y a la estabilidad laboral, así como lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto para el momento “(…) del despido gozaba de inamovilidad laboral debido a que el 28-06-99 se introdujo por ante el Ministerio (sic) un Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo para discutirse ante PDVSA y FEDEPETROL conjuntamente con FETRAHIDROCARBUROS (…)”. (Mayúsculas del accionante).

Que en fecha 25 de septiembre de 2000, acudió ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo en el Estado Zulia para solicitar el reenganche y pago de salarios caídos. Posteriormente en fecha 27 de marzo de 2001, dicho organismo dictó una Providencia Administrativa ordenando lo solicitado por el accionante.
Que en fecha 7 de mayo de 2001, un funcionario de la Inspectoría del Trabajo se trasladó a la empresa accionada con el objeto de constatar el reenganche y pago de salarios caídos ordenado por la referida Providencia Administrativa. Que “(…) desde esa última fecha hasta la presente el representante patronal se ha negado en forma rotunda y reiterada a reengancharme y ubicarme en mis labores habituales de trabajo con todos los beneficios que tenía para la fecha del despido, (…) alegando ‘que eso es competencia de PDVSA por cuanto ellos no tienen ya contrato con PDVSA, por cuanto el contrato fue traspasado a la Sociedad mercantil (sic) Lanchas Zulianas, C.A.’ y por lo tanto no pueden ingresarme a mis labores habituales de trabajo con los beneficios que contempla la Contratación Colectiva Petrolera”. (Mayúsculas de la parte accionante).

Que solicita se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional y se le reenganche a sus labores habituales de trabajo, cancelándosele los salarios caídos, con el goce de los beneficios que tenía para la fecha de su despido, derivados de la Contratación Colectiva Petrolera.

II
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA
En fecha 14 de enero de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

Que el Inspector del Trabajo de Maracaibo fundamentó la Providencia Administrativa en la inamovilidad laboral por efecto de la Contratación Colectiva entre la industria petrolera y las federaciones sindicales, por lo que no podía ser despedido por causas injustificadas. El pronunciamiento del mencionado funcionario fue ajustado a derecho, en virtud de la protección que el Estado le otorga a los trabajadores amparados por el fuero sindical.
Que “No obstante lo expuesto, observa este sentenciador que la inamovilidad derivada de la negociación colectiva, prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que constituya estrictamente un derecho subjetivo del trabajador, en virtud de que ella tiene también como finalidad la protección de la acción de los trabajadores en la defensa colectiva de sus derechos e intereses, tiene carácter temporal al igual que las demás inamovilidades previstas en el ordenamiento jurídico laboral”.

Que “(…) se reitera que aún cuando el trabajador fue egresado estando vigente la protección indicada -el 22-09-00-, es un hecho público y notorio que la convención colectiva petrolera fue suscrita por los representantes de PDVSA y de las federaciones y sindicatos petroleros del país ante las autoridades competentes del Ministerio del Trabajo en Caracas, el 21 de octubre de 2000, (…) a partir de cuya fecha cesó la inamovilidad que directamente amparaba a los trabajadores petroleros (…) y en consecuencia, la inamovilidad invocada por el actor decayó a partir del día siguiente, es decir, que tan sólo transcurrieron veintidós días entre el despido del laborante y la finalización de la precipitada inamovilidad (…). Por lo tanto, el Inspector del Trabajo de Maracaibo ha debido declarar terminado el procedimiento administrativo en dicha oportunidad por el cese de la causa que originó la inamovilidad o, en todo caso, reconocer dicha protección exclusivamente hasta el 21 de octubre de 2000”. (Mayúsculas del accionante).

Que el comprobante de liquidación de fecha 7 de mayo de 2001, no tiene ningún valor probatorio, por cuanto en él no aparece la firma del actor. De igual manera, el pago que mediante cheque se le hizo al trabajador, tan sólo es referido en la solicitud de cheque consignada a salarios caídos desde el 22 de septiembre de 2000 hasta el 8 de mayo de 2001, y finalmente, que los referidos pagos que se le hicieran al accionante, eventualmente no pueden ser objeto de repetición o reintegro por parte del demandante en vista que “como consta en la correspondencia dirigida por la empresa al Inspector del Trabajo en fecha 20 de abril de 2001, en el mismo se le solicitó al trabajador se incorporara a sus labores”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta obligatoria, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la cual se encuentra sometida el fallo de fecha 14 de enero de 2002, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida, y a tal efecto se observa:

El a quo declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta en virtud de que “(…) aún cuando el trabajador fue egresado estando vigente la protección indicada -el 22-09-00-, es un hecho público y notorio que la convención colectiva petrolera fue suscrita por los representantes de PDVSA y de las federaciones y sindicatos petroleros del país ante las autoridades competentes del Ministerio del Trabajo en Caracas, el 21 de octubre de 2000, (…) a partir de cuya fecha cesó la inamovilidad que directamente amparaba a los trabajadores petroleros (…) y en consecuencia, la inamovilidad invocada por el actor decayó a partir del día siguiente, es decir, que tan sólo transcurrieron veintidós días entre el despido del laborante y la finalización de la precipitada inamovilidad (…). Por lo tanto, el Inspector del Trabajo de Maracaibo ha debido declarar terminado el procedimiento administrativo en dicha oportunidad por el cese de la causa que originó la inamovilidad o, en todo caso, reconocer dicha protección exclusivamente hasta el 21 de octubre de 2000”.

El accionante alegó que se le vulneraron sus derechos constitucionales referentes a la equidad laboral, a las prestaciones sociales y a la estabilidad laboral, así como lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto para el momento del despido gozaba de inamovilidad laboral debido a que el 28 de junio de 1999 se había introducido por ante el Ministerio del Trabajo un proyecto de Convención Colectiva de Trabajo para discutirse ante PDVSA y FEDEPETROL conjuntamente con FETRAHIDROCARBUROS.

Ahora bien, el amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las persona, por lo que tal acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, según su carácter extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones y presupuestos, establecidos por la ley y la jurisprudencia que rige la materia.

Al respecto a los fines de solicitar y proceder a través del amparo constitucional la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.

Aunado a lo anterior, esta Alzada estima necesario, como consecuencia de la actitud constante de las Inspectorías del Trabajo de todo el territorio nacional de dictar Providencias Administrativas que no cumplen u omiten el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 454), lo que acarrea como resultado que las mismas violen o menoscaben derechos constitucionales referentes a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en los procedimientos administrativos sustanciados ante tales instancias administrativas, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, agregar un nuevo elemento: 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional. (Vid Sentencia N° 2005-169 de fecha 21 de febrero de 2005 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional pasa a cotejar si en el presente caso se ha dado cumplimiento a los requisitos de procedencia señalados anteriormente, y al efecto constata en primer lugar que los efectos de la Providencia Administrativa de fecha 27 de marzo de 2001, cuya ejecución se solicita no han sido suspendidos, así como tampoco ha sido declarada la nulidad de la misma. En segundo lugar, de las actas procesales que conforman el expediente se observa que el patrono (Terminales Maracaibo, C.A., en el presente caso) no se ha negado a cumplir con la Providencia Administrativa, y en efecto se observa que en fecha 20 de abril de 2001 la empresa accionada envió una comunicación a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, señalando que “Cumpliendo con la solicitud de reenganche, se le notifica al trabajador Mauricio José Rincón Osorio, se incorpore a sus labores de trabajo”, (folio 48 del presente expediente). Posteriormente en fecha 7 de mayo de 2001, el funcionario del trabajo envió al Inspector del Trabajo Jefe (E) un informe señalando que la empresa accionada estaba dispuesta a dar efectivo cumplimiento a la Providencia Administrativa ordenada (folio 7 del expediente).

Respecto a los demás requisitos exigidos a los fines de otorgar el amparo constitucional solicitado estima esta Corte que al no haberse configurado el segundo requisito, el examen de éstos resulta inoficioso, toda vez que para que sea acordada la acción de amparo constitucional solicitada haría falta la coexistencia de todos ellos, y así se decide.

Por otro lado, corre inserto al folio 45 del presente expediente, copia certificada del cheque emitido a nombre del trabajador de fecha 25 de mayo de 2001, recibida y firmada por él, lo que trae como conclusión para esta Corte que el trabajador al no aceptar el reenganche ofrecido por su patrono, habría llegado a un acuerdo con la empresa accionada recibiendo lo que se le adeudaba a tal efecto. De modo que, una vez terminada la relación de trabajo por cualquier motivo, cuando el trabajador proceda a recibir cantidades de dinero por concepto de sus beneficios laborales, tácitamente se encuentra abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un procedimiento en aras de restablecer su empleo (reenganche), quedando a salvo, las acciones que le asistan en caso de que estime que las sumas recibidas no se ajusten con lo que en derecho le corresponde. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de noviembre de 2001).

Del criterio jurisprudencial señalado anteriormente, se colige en primer lugar, que los acuerdos entre trabajador y patrono no están excluidos de la legislación laboral, sobre todo si están encaminadas a lograr ciertos beneficios en favor del trabajador y del libre desenvolvimiento de las relaciones; siempre que ésta no haya transgredido el orden público y los principios fundamentales del Derecho Laboral, la misma no puede ser contradicha en actos posteriores, puesto ello atentaría contra la seguridad jurídica.

Ahora bien, visto que el patrono no se rehusó a cumplir con la Providencia Administrativa que ordenaba el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador y además, que el demandante de amparo aceptó con el pago de todo lo adeudado, la terminación de la relación laboral y, con ello, renunció al derecho al reenganche, esta Corte confirma el fallo objeto de la presente consulta en los términos aquí expuestos. Así se decide.


IV
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 14 de enero de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano MAURICIO JOSÉ RINCÓN OSORIO, titular de la cédula de identidad N° 3.650.563, asistido por el abogado Marcos Tulio Jiménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.898, con la finalidad de solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa de fecha 27 de marzo de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO EN EL ESTADO ZULIA, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del prenombrado ciudadano en la Sociedad Mercantil Terminales Maracaibo, C.A., en los términos expuestos en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de orígen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, el primer (1°) día del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS


El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente



La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ




BJTD/c
Exp. N° AP42-O-2005-000089
Decisión No. 2005-00546.-