REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES

Macuto, 13 de abril de 2005
194° y 146°


Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho, YUN LIN ARRETURETA GUEVARA, en su condición de defensora del penado LUIS EMILIO RUIZ CELIS, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01/03/05, mediante la cual negó el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, referida a la autorización al Trabajo fuera del Establecimiento Penal, por considerar que no se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Órgano Superior, a los fines de resolver la procedencia del recurso interpuesto, observa lo siguiente:

-I-
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Los alegatos de la recurrente se centran en señalar que la sentencia incurre en violación del derecho a la defensa, toda vez que se limita a analizar el informe psicosocial realizado al penado, de manera parcial, sin considerar que es contradictorio en su desarrollo, ya que el mismo señala que su representado proyecta disposición laboral, indicando sus antecedentes laborales en su tierra natal, lo cual es contradictorio con el señalamiento que indica que presenta una conducta irreflexiva, producto de un afán por obtener lucro personal de manera fácil e inmediata.

Igualmente, con respecto a la parte familiar, el informe indica que evidencia cierta estabilidad en vínculo matrimonial y que su pareja se muestra defensiva, tratando de minimizar la responsabilidad del penado, se presenta demandante y no se le percibe como agente de contención ante su conducta disfuncional.

Con respecto a esta apreciación del informe, la recurrente alega que no podría minimizar la responsabilidad el penado, sabiendo que admitió los hechos ante un tribunal de juicio, además de existir entre ellos un vínculo afectivo y el ofrecimiento de un apoyo moral y habitacional, por lo que sugiere que se debería saber cuáles son los métodos utilizados para que en una entrevista se pueda evidenciar si un persona se muestra defensiva y luce demandante.

Por otra parte, con respecto al mismo informe, señala que no concuerda con la realidad, cuando indica que en cuanto al delito, mantuvo una actitud justificadora y defensiva, intentando evadir su responsabilidad ente sí mismo, delegando a terceros la acción trasgresora, careciendo de una real autocrítica, así como de conciencia por el delito en sí. Esto, en su opinión se contrapone con haber admitido los hechos su representado, lo que indica que asumió la responsabilidad por la acusación fiscal.

Continúa analizando el informe, indicando que el estudio psicológico se contradice con todo lo anterior, ya que señala que es una persona lúcida, bien orientada y coherente, fluido y con buen léxico, con un nivel de funcionamiento intelectual dentro de los límites normales, con juicio de realidad y capacidad de razonamiento, sin antecedentes psiquiátricos.

En cuanto al aspecto emocional, indica que el estudio destaca que el penado tiende a ser hábil para el establecimiento de interacción, tanto con sus pares como con las figuras de autoridad, trata de impresionar favorablemente, haciendo reiterados señalamientos de su buena conducta, su formación y su supuesta intención de orientar y favorecer a los demás internos y al resto de las personas, una vez egrese del recinto carcelario. Añadiendo el informe que durante su evaluación se mostró ansioso, a la defensiva, con poca resonancia afectiva y superficialidad para evaluar su problema actual.

Añade la recurrente que está acreditada en autos la buena conducta del penado tanto predelictual como durante su reclusión.

Asimismo, se muestra en desacuerdo con lo señalado en el informe con respecto al diagnóstico criminológico de su representado, el cual expresa que el hecho punible que se le atribuye, obedece a una emisión conductual irreflexiva, producto de su afán por obtener un lucro personal, de manera fácil e inmediata, sin buscar alternativas más viables para la resolución de problemas y actuando no acorde con los principios y valores del ámbito socio legal, así como obviando las posibles consecuencias negativas de su mal proceder, no revelando para el momento de la evaluación, una real autocrítica ni conciencia del daño que ocasionaría a la sociedad. Considera la defensa que esta opinión es contraria a la evaluación psicológica ya aludida.

En conclusión, la recurrente considera que el informe está plagado de contradicciones que no conllevan a la conclusión final del mismo, es decir, la evaluación dio por resultado que la opinión del equipo técnico es desfavorable en cuanto a la concesión de la medida solicitada, señalando además que su representado es vocero a nivel nacional del resto de la población reclusa que se declaró en emergencia debido a la huelga de hambre que se implementó en todo el país, denunciando a los equipos técnicos del Ministerio del Interior y Justicia encargados de realizar las evaluaciones de los penados para la obtención de sus beneficios de pre-Libertad, por no realizarle ninguna orientación a los reclusos para el futuro, se les realiza un examen para el que no se ha estudiado nada, los equipos técnicos no tienen tiempo para realizar los exámenes y cuando tienen tiempo, no tienen vehículo para desplazarse, o no tienen quien los transcriba, o no tienen quien los remita, por lo que deben ser sancionados aquellos funcionarios que no cumplan con los lapsos para hacer los informes técnicos, se deben crear equipos técnicos para cada centro penitenciario, se deben ocupar de orientar al penado y estos exámenes deben basarse en el comportamiento del penado dentro del recinto carcelario.

En consecuencia, la recurrente señala que el equipo multidisciplinario que evaluó al penado LUIS EMILIO RUIZ CELIS, no fue imparcial, debido a los cambios que generó la crítica realizada por él durante las reuniones y que trajeron como consecuencia que se utilizara personal contratado para realizar las evaluaciones.

Finalmente, señala que el Licenciado Juan Carlos Olivares no firmó el informe presentado, lo cual demuestra que no se encuentra suficientemente avalado, y por ende, no debió haber sido presentado ante el Juzgado Segundo de Ejecución Circunscripcional, así como indica que el Juez de la causa ha debido convocar a una audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de aclarar las contradicciones en que incurre el informe.

Solicita en consecuencia, que se declare la nulidad del informe técnico, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y se revoque la decisión que niega la solicitud de aplicarse la fórmula alternativa de cumplimiento de condena, que se ordene la práctica de una nueva experticia por un equipo multidisciplinario imparcial, distinto y ajeno al Ministerio del Interior y Justicia, encabezado, preferentemente por un Psiquiatra forense, tal como lo sugiere el numeral 3 del artículo 501 “ejusdem”.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actuaciones que integran la presente incidencia a la luz de los argumentos aducidos por la defensa del penado LUIS EMILIO RUIZ CELIS, observa este Órgano Colegiado que el Juzgado a quo consideró que en virtud del informe psicosocial realizado al penado, cuyo pronóstico es desfavorable, resulta innecesario verificar si constan en la causa los demás requisitos exigidos por el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar la procedencia o no de la medida requerida, ya que, aun cuando ha cumplido la cuarta parte de la pena impuesta, la citada norma procesal dispone que deben además concurrir las circunstancias en ella señaladas, decidiendo en consecuencia, negar el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de condena referida a la autorización de trabajo fuera del establecimiento penal, y acuerda, en virtud del informe en referencia, que el penado en mención, reciba tratamiento médico y de ser necesario, sea referido a un especialista.

Esta Corte concluye que el objeto de la presente apelación lo constituye el criterio adoptado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual negó al ciudadano LUIS EMILIO RUIZ CELIS el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena relativa a la autorización de trabajo fuera del establecimiento penal, por considerar que no están dados los requisitos del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal señala:

“Artículo 501. Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y Libertad Condicional. El Tribunal podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
…Omissis…
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario, preferentemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta.”

Al analizar la norma, se interpreta que el Tribunal de Ejecución está en la potestad de otorgar o no la fórmula alternativa solicitada, sólo en los casos en que concurran todos los requisitos exigidos; y en el caso que nos ocupa, faltó por cumplir con uno de estos requisitos, referido al pronóstico favorable del equipo multidisciplinario, por lo que quien aquí decide, considera que es procedente la negativa del Tribunal a otorgar la fórmula de cumplimiento de condena fuera del establecimiento penal.

Por otra parte, la recurrente, por medio de su escrito de apelación indica que el contenido del informe técnico que se realizó luce contradictorio, ya que analiza la conducta pre-delictual y al compararla con el diagnóstico hecho por los expertos no son compatibles, que tiene habilidades para la interacción social, pero que se muestra con poca resonancia afectiva y superficialidad para evaluar su problema actual, que luego de señalarse que proyecta disposición laboral con antecedentes laborales estables en funciones públicas, se indica que no revela para el momento de la evaluación una real autocrítica ni conciencia del daño que ocasionaría a la sociedad con la comisión del delito por el cual se encuentra sancionado.

Con relación a esta posición debe señalar esta Corte que los aspectos que contemplan los informes psico-sociales que realiza el Ministerio del Interior y Justicia son estrictamente técnicos, por lo que, solo en caso de una evidente contradicción en su contenido, sería posible para el Juez desestimarlos. En el presente caso, no se aprecia contradicción alguna en el contenido del informe realizado. Este indica que el ciudadano LUIS EMILIO RUIZ CELIS mantenía un oficio estable antes de la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, ilícito de carácter extremadamente grave, que según la apreciación del psicólogo, fue cometido por un afán de lucro.

En relación con la presunta parcialidad del equipo evaluador, en virtud de haber examinado al vocero de los penados ante el Misterio del Interior y Justicia, quien aparentemente consiguió la contratación de personal adicional para realizar las evaluaciones, esta Corte disiente de tal apreciación, por considerar que la contratación de más personal obedeció a una política para solucionar un problema coyuntural, es decir, se solventó la escasez de personal dentro del órgano gubernamental, contratando más profesionales que realizaran las evaluaciones de la población penal, por lo que no guarda relación con la lógica que este hecho pudiera acarrear animadversión por parte del personal ya existente para realizar estos informes.

En cuanto a la denuncia relacionada con que el informe presentado no es veraz por no haber sido firmado por uno de los expertos, esta Corte observa que dicho informe se encuentra suscrito por uno de los expertos designados, sin embargo, ese aspecto deberá ser dilucidado por el órgano administrativo competente, es decir, el Ministerio del Interior y Justicia.

Finalmente, la recurrente considera necesaria la celebración de la audiencia prevista en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de aclarar los términos de la sentencia aludida.

En este sentido, el artículo alegado, establece:

“Artículo 483. Los incidentes relativos a la ejecución o extinción de la pena, a la Libertad condicional y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, citando a los testigos y expertos que deban informar durante el debate. De no ser necesario, el tribunal decidirá dentro de los tres días siguientes, y contra la resolución procede recurso de apelación, cuya interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga la Corte de Apelaciones.”

Como se puede observar, la norma dispone que se realice una audiencia oral y publica en los casos en que el Tribunal lo disponga de esa manera por considerarlo necesario, pero en el resto de los casos, en que el Juzgado no considere necesaria la intervención de testigos o expertos, decidirá dentro de los tres días siguientes. Significa que el Juez tiene la potestad de decidir los casos en que considere pertinente la celebración de dicha audiencia por considerar que existen aspectos que necesiten ser aclarados o resueltos a través de la misma, lo cual, a criterio de esta Corte, no fue necesario a fin de dilucidar el resultado del informe técnico realizado a la persona del ciudadano LUIS EMILIO RUIZ CELIS, cuyo resultado es claro y concreto.

Asimismo, con relación a la solicitud interpuesta por la recurrente relacionada con la posible nulidad del informe emitido por los expertos adscritos al Ministerio del Interior y Justicia, esta Alzada no se considera el órgano competente a los fines de hacer un pronunciamiento de esas características.

Como corolario de lo señalado, considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó el otorgamiento de la fórmula de cumplimiento de condena referida al Trabajo fuera del Establecimiento Penal, del ciudadano LUIS EMILIO RUIZ CELIS, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NEGÓ el otorgamiento de la fórmula de cumplimiento de condena relativa al Trabajo Fuera del Establecimiento Penal al ciudadano LUIS EMILIO RUIZ CELIS, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho YUN LIN ARRETURETA GUEVARA, en su condición de defensora del penado de autos, por considerar que estuvo ajustada a derecho la decisión dictada por el Juzgado Segundo en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia. Remítase la presente causa a su Tribunal de Origen. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE


PATRICIA MONTIEL MADERO

EL JUEZ LA JUEZ


JUAN FERNANDO CONTRERAS PATRICIA SALAZAR LOAIZA
PONENTE

LA SECRETARIA


IVELISE ACOSTA FARIAS
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA


IVELISE ACOSTA FARIAS