REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 27 de abril de 2005
195° y 146°


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, en acatamiento de lo ordenado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de diciembre de 2004, conocer y decidir sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho José Simón Cote y Hugo Contreras Molina, anteriores defensores del ciudadano DAVID RIVAS MARCANO, representado actualmente por los abogados María Mercedes Ramírez y Luis Antonio Dorta García, actuando en su carácter de defensores del ciudadano, contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 17 de octubre de 2003 por el Juzgado de Primera Instancia en Función Sexto de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas, mediante la cual le impuso la pena de Once (11) Años y Diez (10) Meses de Presidio, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, más las accesorias de ley, siendo la oportunidad para dictar sentencia, cumplido el procedimiento de segunda instancia y luego de designado ponente quien con tal carácter suscribe, procede esta Alzada a hacerlo en los términos siguientes:

I

ALEGATOS DE LOS RECURRENTES


Los alegatos que fundamentan la apelación se pueden resumir así:

Impugna la defensa como punto previo, el pronunciamiento del tribunal de instancia, mediante el cual declaró sin lugar la excepción opuesta en la audiencia del juicio oral y público, conforme al artículo 28, numeral 4°, literal i del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la acusación fiscal, que adolece, según su parecer, de los requisitos establecidos en los numerales 2° y 3° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alegan al efecto los recurrentes principalmente que: “…no existe en el texto de la acusación una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que la Fiscalía les atribuye a los imputados, hechos estos que son indispensables para poder formarse un criterio de la culpabilidad del imputado, ya que al faltar la narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como también cualquier otro hecho que defina de una manera clara y circunstanciada la relación del hecho; pues de no existir la relación de causalidad de los hechos atribuidos al imputado se estaría quebrantando el contenido de la norma antes acotada. Asimismo la parte fiscal no describió la conducta punible que consideró haya presuntamente sido perpetrada por nuestros defendidos en los hechos de marras, ni señaló cual fue el presunto grado de autoría de cada uno de ellos…al observar los requisitos exigidos por nuestro Legislador, en el contenido del ordinal 3° de la norma antes acotada, se observa que la representación fiscal, no sustentó detalladamente los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción debidamente motivados para poderle atribuir a los imputados de autos la comisión de los delitos imputados”.

Por lo que respecta a los alegatos de fondo, aduce la defensa como primera denuncia en su apelación, la “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.”

En cuanto a la participación del acusado DAVIS JESUS RIVAS MARCANO en los hechos denunciados como delito, sostiene la defensa que el tribunal de juicio no realizó una descripción detallada, precisa y determinante de la conducta desarrollada por esta persona, con las circunstancias de modo, tiempo y lugar. Que existe contradicción entre lo narrado por el testigo Marín Salazar Oswaldo Jesús y lo expuesto por el tribunal en su sentencia. Explican los defensores que “…debemos hacer referencia a las declaraciones dadas por los testigos que concurrieron a la audiencia del juicio oral y público y así tenemos la declaración del ciudadano Marín Salazar Oswaldo Jesús,m quien entre otras cosas al ser interrogado por la parte Fiscal, según consta del acta del juicio oral y público, éste manifestó lo siguiente: “Mira creo que es el señor que está allá, el que tiene la franela, sólo me recuerdo de él, sin embargo el Tribunal en la decisión sostuvo que éste reconoció al ciudadano DAVID JESUS RIVAS MARCANO, como el sujeto que portando ropa militar ingresó a la agencia Fondo Común y portando arma de fuego ejecutó el robo”.

Prosiguen los recurrentes en su escrito, alegando que en relación al testimonio de los ciudadanos Johan Pericles Malavé López, Mariela Yesenia Mora Márquez y Merentes Hinojosa Arlenis, testigos presenciales que al ser repreguntados por las partes, manifestaron a viva voz no reconocer al ciudadano DAVID JESUS RIVAS MARCANO como autor de los hechos, no obstante haber observado estos testigos todos los movimientos y actos que efectuaron los autores del robo.

Que en lo concerniente a las declaraciones de los funcionarios policiales Rubén Marcano Salazar, Prender Colmenares Tarazona, Lusi Ramírez martínez, Juan Carlos Salazar Farías, Esteves Salazar Thies Alfredo y Osorio Hernández Sergio, dichas deposiciones no involucran a DAVID JESUS RIVAS MARCANO en los delitos que se le atribuyen.

Que los funcionarios policiales Romero Ugueto Jhonny y José Calviño Ferreira en sus declaraciones dijeron que a través de un dispositivo de seguridad en el Puente de Naiguatá, practicaron la detención del acusado DAVID JESUS RIVAS MARCANO y solicitaron la presencia de dos testigos. En este orden de ideas sostienen los entonces defensores que: “…en la audiencia del debate oral y público al ser interrogado el funcionario Romero Ugueto Jhonny, por la defensora pública, sobre si en la Sala del Tribunal se encontraba la persona que conducía el vehículo Toyota Corolla verde, y que fue detenido en el Puente Naiquatá la tarde del día 20-12-01, a lo que respondió que sí, reconocía y señaló al acusado VILLEGAS JOSE LUIS; descartando así al ciudadano DAVID JESUS RIVAS MARCANO, como la persona que conducía el vehículo dónde presuntamente se encontraron unas armas”.

Que igualmente el funcionario Romero Ugueto Jhonny, declaró ante el tribunal que cuando él regresó al sitio con los testigos, los tripulantes del vehículo se encontraban dentro del mismo, cayendo en contradicción con lo sostenido por el funcionario policial José Calviño Ferreira, quien entre otras cosas sostuvo que los tripulantes del vehículo se encontraban dentro de una unidad policial.

Que los testigos Longa Alayón Rommel Domingo y Hernández Carrasquel Darwin Enrique, quienes, según la policía, presenciaron la revisión del vehículo propiedad de DAVID JESUS RIVAS MARCANO, fueron contestes en afirmar que cuando llegaron al vehículo objeto de la revisión, no se encontraba nadie dentro del mismo, y que si alguien condujo el vehículo, esta persona no estaba presente en la revisión y que a preguntas sobre las características de la(s) persona(s) que estaban dentro del vehículo, estos respondieron que no la(s) podía precisar por cuanto no tuvieron la oportunidad de ver a esa(s) persona(s), toda vez que se encontraban con la cara agachada dentro de una unidad policial.

Prosigue la defensa señalando como otro elemento objeto de análisis, las cuatro fotografías tomadas según el tribunal, por cámaras de seguridad interna de la agencia objeto del hecho ilícito y con en relación a esta prueba, la fiscalía se limitó a presentar las fotografías sin obtener la fuente de convicción de dicha prueba, es decir, de donde surgieron. Que tampoco presentó las experticias antropométricas y fisonómicas que sustentaran el carácter evidente de dicha prueba. Que sin embargo el tribunal admitió y valoró dicha prueba, tomando como elemento de convicción las cuatro fotografías, sin que se haya podido constatar su fuente de convicción para determinar si efectivamente el ciudadano DAVID JESUS RIVAS MARCANO es el autor del delito de robo agravado y que de acuerdo a lo expuesto, se infiere que la sentencia se fundó en prueba obtenida ilegalmente; y que asimismo la referida prueba fue incorporada con violación a los principios del juicio oral.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los alegatos precedentes, pasa de inmediato esta Superior Instancia a pronunciarse sobre los mismos en el orden en que fueron presentados:

Por lo que respecta al punto previo alegado por la defensa, referido a la declaratoria sin lugar por parte del A quo de la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4°, literal i, relativa a la falta de los requisitos contemplados en los numerales 2° y 3° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Alzada, luego de revisar exhaustivamente el escrito acusatorio fiscal, que el mismo contiene una narración de los hechos suscitados y la descripción detallada de los actos atribuidos a los acusados, con las circunstancias de modo tiempo y lugar, es decir, el escrito contentivo del acto conclusivo cumple con la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible imputado a los sujetos activos de la acción delictiva, conforme lo exige el numeral 2° del artículo 326 ejusdem. Así también, refleja suficientemente el escrito de acusación, el acervo de diligencias de investigación que constituyeron para la fiscalía, la presunción de culpabilidad con proyección abierta hacia la ilustración y desarrollo de los elementos de la teoría del delito que justificarían la solicitud de condena, explicándose en cada uno de los elementos probatorios, los factores que los hacen pertinentes y necesarios, verificándose la garantía de certeza a los efectos de que la defensa desplegara la estrategia que considere adecuada, por lo que, en criterio de estos operadores de justicia, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motiva, exigidos en el numeral 3° del artículo 326 ibidem, se encuentran satisfactoriamente cumplidos. Con base en los razonamientos expuestos, lo procedente es Confirmar la decisión del a quo que declaró sin lugar la excepción opuesta por la defensa como punto previo en su escrito recursivo, contenida en el artículo 28, numeral 4°, literal i del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud de sobreseimiento requerida por la defensa. Y Así se Declara.

Por lo que respecta a la denuncia alegada por la defensa a favor del acusado DAVIS JESUS RIVAS MARCANO, el recurso de apelación se fundamenta en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Organico Procesal Penal, aduciendo que: “la Juez de Juicio, no realizó una descripción detallada del hecho que se dio por probado”. A los efectos del análisis de dicha denuncia, es importante previamente y como punto de referencia, tener presentes algunos conceptos sobre lo que es la motivación del fallo y la contradicción manifiesta en la motivación, para lo cual esta Corte de Apelaciones considera de interés, reproducir a titulo ilustrativo algunos criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, que nos orienten al respecto.

Así nuestro Máximo Tribunal en su Sala Penal ha manifestado en reiterada jurisprudencia que: “Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso” (Sent. Nro. 323 del 27/06/2002).

Cabe agregar que la motivación del fallo se logra: “...a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador” (Sent. Nro. 0080 del 13/02/2001).

Y que la motivación no es más que una función propia del órgano judicial, que tiene “...como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley” (Sent. Nr. 0206 del 30/04/2002).

Teniendo presente estos conceptos toca ahora entender lo que es la contradicción en la motivación de la sentencia, presentándose la primera cuando se dan: “...argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos proposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no pueden ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas” (Sent. Nro. 0028 del 26/01/2001).

Reafirmando lo dicho la Sala Penal en diversas sentencias ha establecido que existe manifiesta contradicción entre “...los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo” (Sent. Nro. 468 del 13/04/2000).

Esto último debe funcionar en sintonía con el sistema de apreciación de pruebas establecido en nuestro actual proceso penal, es decir, con el sistema de la sana crítica (Art. 22 del COPP) en que “...no basta que el juez se convenza asimismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado éste en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de Casación...” (Sent.Nro. 301 del 16/03/2000).

Así las cosas, es pertinente destacar que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las pruebas serán apreciadas por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. De acuerdo a este principio de apreciación de las pruebas, el juzgador con base a los elementos probatorios que se obtengan en el proceso, debe utilizar el método de la sana critica para explicar las razones o motivos que lo llevaron a condenar o absolver, esto es, hacer un examen y comparación de las pruebas, guiándose por las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para llegar a una conclusión que sería la sentencia, la cual de acuerdo a esta orientación debe plasmar no la simple enumeración del material probatorio que consta en los autos, sino que “...es necesario que contenga el análisis y comparación de las pruebas para exponer después, sobre la base de una sana critica y de manera concisa, los fundamentos de hecho y Derecho en los que se funda aquella sentencia...” (Sentencia de la Sala Penal del 14 de Junio de 2000, Nro. 845).

Esta regla a seguir en la apreciación de las pruebas, así como las exigencias que por razones de argumentación debe contener la motivación de la sentencia, aparecen suficientemente expresadas en la sentencia recurrida, cumpliendo satisfactoriamente con los artículos 364, ordinal 4° y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues esta Corte de Apelaciones observa que se hace con suficiente claridad y precisión, el análisis y comparación de las pruebas que fueron tomadas en cuenta para establecer los hechos imputados y la culpabilidad del acusado DAVIS JESUS RIVAS MARCANO, al condenarlo a cumplir la pena de Once (11) Años de Presidio, explicando la motivación y sus fundamentos, los cuales pudieron ser estudiados cuidadosamente por estos decisores, en la búsqueda de la correcta aplicación de la justicia, es decir, la recurrida explicó las razones o motivos que llevaron a la juzgadora a condenar al acusado, mediante el examen y comparación de las pruebas ofrecidas, guiándose por las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, llegando a una conclusión lógica y congruente con lo apreciado. La sentencia recurrida, exponiendo razonadamente los elementos de convicción, los hechos estimados como acreditados y los fundamentos de hecho y de derecho, llega a la siguiente conclusión:

“…que en transcurso del juicio oral y público celebrado en la presente causa, quedó plenamente demostrado que los citados acusados (FRANKLIN CASTILLO GOMEZ y DAVIS JESUS RIVAS MARCANO), fueron las personas que en compañía de otros sujetos, perpetraron el robo en la agencia Fondo Común de Naiquatá, el 20-12-01, lográndose llevar cierta cantidad de dinero que sacaron de la caja fuerte, dándose posteriormente a la fuga siendo detenidos el primero de los mencionados FRANKLIN CASTILLO GOMEZ, en la Playa Los Angeles…” “… y el ciudadano JESUS DAVID RIVAS MARCANO, fue aprehendido a la altura del puente Naiquatá, donde funcionarios de la Policía Metropolitana del estado vargas, en presencia de testigos, le incautaron ocultas en una de las puertas de su vehículo marca Toyota Corolla, varias armas de fuego, y quien además fue plenamente reconocido por el vigilante de la entidad bancaria en el debate oral y público, como el sujeto que entró a dicha agencia vestido de militar, y que mediante el uso de un arma de fuego los sometió cometiendo el robo, lo cual puede apreciarse en las fotografías obtenidas de las cámaras de seguridad de la agencia bancaria objeto del robo, que fueron ofrecidas por el Ministerio Público y exhibidas en el debate oral, incorporándose al acervo probatorio”.

Como se observa, la jueza de instancia sí realizó una descripción detallada del hecho que dio por probado, por lo que debe desestimarse el alegato de la defensa en este particular. Y Así se Decide.

En este orden de ideas y a los efectos de verificar si existe en la sentencia recurrida la errónea aplicación de una norma jurídica al momento de efectuar la subsunción típica, observa este Organo Colegiado:

Por lo que respecta a la existencia del delito de Robo Agravado, de las actas correspondientes al debate oral, se evidencia que durante la ejecución de los hechos investigados se verificó la amenaza a la vida, a mano armada de los presentes en la agencia bancaria, por parte de varios perpetradores, habiéndose utilizado disfraz camuflado y el ataque a la libertad individual de los empleados y clientes de la entidad agraviada, para apoderarse del dinero. Estas circunstancias nos llevan indefectiblemente a considerar que la adecuación típica corresponde al delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, como lo consideró el a quo.

En lo concerniente al delito de Porte Ilícito de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, el mismo quedó acreditado en el debate contradictorio, lo que se evidencia al analizar tanto las actas correspondientes al juicio, como las experticias practicadas a los armamentos incautados.

En cuanto al alegato de la defensa en el sentido de que es falso que el testigo Oswaldo Jesús Marín Salazar haya reconocido plenamente, como lo señala el tribunal en la recurrida, al acusado DAVID JESUS RIVAS MARCANO, se observa que la juez de juicio apreció dicho testimonio, porque consideró que concuerda con las fotografías tomadas por la cámara de seguridad de la entidad bancaria, aunado a las declaraciones de los funcionarios aprehensores del mencionado acusado cuando se encontraba en su vehículo, donde se encontraron armas de fuego en una de sus puertas, por lo que al apreciar la recurrida coherentemente dicho testimonio, debe desestimarse al alegato de la defensa. Y Así se Decide.

Por lo que respecta al alegato de la defensa, que los testigos presenciales de los hechos Johan Pericles Malavé López, Mariela Yesenia Mora Márquez y Arlenis Gerentes Inojosa, manifestaron no reconocer al ciudadano DAVID JESUS RIVAS MARCANO, al hacer el estudio de las actas del debate, no se evidencia que los mencionados testigos hayan manifestado tal negativa de reconocimiento al acusado, por lo cual debe desestimarse este alegato de la defensa. Y Así se Decide.

En este orden de ideas, los testimonios de los funcionarios policiales actuantes Rubén Marcano Salazar, Frander Colmenares Tarazona, Luis Ramírez Martínez, Juan Carlos Salazar Farías, Theys Alfredo Esteves Sandoval y Sergio Osorio Hernández, fueron apreciados tanto de manera individual como en conjunto y en conexión con todas las circunstancias que rodearon los hechos objeto del proceso, quedando demostrada la pertinencia y necesidad de tales deposiciones, quedando desestimados en consecuencia los alegatos de la defensa contra dichas declaraciones. Y Así se Decide.

Por otra parte, el testimonio rendido por el funcionario policial Jhonny Romero Ugueto relacionado con la aprehensión de DAVID JESUS RIVAS MARCANO, cuando manifiesta que “…más se le parece a la persona que detiene en el puente es el ciudadano Villegas José Luis…”, si bien demuestra imprecisión, la misma es comprensible si se toma en cuenta el transcurso del tiempo desde cuando ocurrieron los hechos hasta su declaración en el debate, y aunado a esto, al concatenar sus dichos con los de los otros funcionarios actuantes al momento de practicar la detención del ciudadano DAVID JESUS RIVAS MARCANO, los mismos son coincidentes.

En este orden de ideas, al analizar la testimonial del funcionario José Calviño Ferreira, el mismo identificó al acusado DAVID JESUS RIVAS MARCANO, como la persona aprehendida dentro del vehículo Toyota Corolla dentro del cual se encontraron armas de fuego.

Así también fueron apreciados por la juez de juicio, las declaraciones de los testigos Rommel Domingo Longa Alayón y Darwin Enrique Hernández Carrasquel, quienes presenciaron la localización de las armas en el vehiculo Toyota Corolla en el Puente Naiguatá, al momento de la aprehensión del ciudadano DAVID JESUS RIVAS MARCANO.

En consecuencia, bajo estos argumentos deben desestimarse los alegatos esgrimidos por la defensa en este particular. Y Así se Decide.

Por lo que respecta a la experticia que debió realizarse a las cuatro fotografías presentadas por la fiscalía para determinar su veracidad y procedencia, no se evidencia del análisis de las actas correspondientes, que la defensa haya objetado la incorporación de dicha prueba durante el debate oral. Así también, debe considerarse conforme a lo dispuesto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, la incorporación de cualquier medio de prueba, útil para el descubrimiento de la verdad; y en hechos como los que originaron el presente asunto, es menester incorporar las fotografías tomadas por las cámaras de seguridad del banco, que son colocadas comúnmente como medidas de seguridad, por lo que ha de desestimarse igualmente lo alegado por la defensa. Y Así se Decide.

En consecuencia considera esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho es confirmar la sentencia impugnada, al no haber quedado demostrado ninguno de los motivos previstos en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, alegados por los recurrentes. Y así se declara.

Finalmente, por lo que respecta al ciudadano FRANKLIN CASTILLO GOMEZ, y en cumplimiento de lo ordenado por la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia fechada 9/12/20004, este Organo Judicial ofició lo conducente, y al efecto cursa al folio 194 de la pieza N° 6 de las presentes actuaciones, participación de Defunción de fecha 04/03/2005, suscrita por el Director y por la Trabajadora Social del Internado Judicial Capital El Rodeo I mediante la cual informan que el interno FRANKLIN CASTILLO GOMEZ falleció el día 02/11/2004 en dicho establecimiento carcelario. En tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la presente Causa, conforme a lo dispuesto en el Artículo 318, numeral 3, en concordancia con el artículo 48, numeral 1 del Cödigo Orgánico Procesal Penal. Y Así se Decide.

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho José Simón Cote y Hugo Contreras Molina, anteriores defensores del ciudadano DAVID JESUS RIVAS MARCANO y ratificado en la audiencia oral de fecha 11/03/2005 por los actuales defensores del mencionado acusado, abogados María Mercedes Ramírez y Luis Antonio Dorta García, contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 17/10/2003 por el Tribunal de Primera Instancia en Función Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de Once (11) Años de Presidio por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 respectivamente del Código Penal, al no haber quedado demostrado ninguno de los motivos contenidos en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; y, Segundo: Declara el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano FRANKLIN CASTILLO GOMEZ, conforme a lo dispuesto en los artículos 318, numeral 3, en concordancia con el 48, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de su fallecimiento.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
La Juez Presidente,

Patricia Montiel Madero

El Juez Ponente, La Juez,


Juan Fernando Contreras Patricia Salazar Loaiza


La Secretaria,

Ivelise Acosta Farías

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

Ivelise Acosta Farías










N° WP01-R-2003-000155