REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 05 de Abril de 2006
195° y 146°

Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho, abogados MANUEL FERNANDEZ, FRACISCO SANTANA, ROBERTO TARICANI LOZADA, MAURICIO ARANGO, JOSE ALEJANDRO MARQUEZ MARIN, LILIANA ORTEGA MENDOZA y FEIZA TAUIL en su condición de defensores de los imputados JOSE RAMON GONZALEZ, WILLIAMS CARRILLO CAMACHO, BRULEE ROBERTO CORVO PINTO, ANDREA GUERRERO VARGAS, CARLOS MACDONAL BLANCO SUAREZ, JULIAN SALAZAR AGUILERA Y WINDDY TOVAR LONGA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó decretar la privación judicial preventiva de libertad de los referidos imputados, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Órgano Superior, a los fines de resolver la procedencia del recurso interpuesto, observa lo siguiente:

-I-
ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

El profesional del derecho Manuel Fernández M., en su condición de abogado defensor del imputado José Ramón González, expresó, entre otras cosas, que la providencia judicial emanada del Juzgado aquo, viola el contenido de los artículos 44, ordinal 1 y 49, ordinales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 8, 9, 10, 102, 243, 256, 283 y 250, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón a la inexistencia de los fundados elementos de convicción que permitan evidenciar la participación de su patrocinado en el hecho imputado por la Oficina Fiscal.

Por su parte, los abogados Francisco Antonio Santana Núñez, Márquez Marín José Alejandro y Feiza Taul, en su carácter de defensa de los imputados William Carrillo Camacho, Brulee Roberto Corvo Pinto, Carlos Macdonal Blanco Suárez y Widnny Tovar, indicaron en sus escritos de apelación, que hubo violación al debido proceso, toda vez que sus defendidos acudieron a todos los llamados que la autoridad les realizó y nunca fueron impuestos de la investigación que se les seguía, aunado a ello, señalaron que existe inmotivación del fallo emanado del Juzgado Primero de Control del Estado Vargas, error en la calificación jurídica e inexistencia de la relación de causalidad, violentándose de esta manera los artículos 49, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125, 173, y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que acarrea la nulidad del fallo.

Igualmente, los profesionales del derecho Roberto Taricani Lozada y Mauricio Arango, en su condición de abogados defensores de la imputada Andrea del Valle Guerrero Vargas, apelaron de la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, por considerar que la misma no reúne los requisitos establecidos en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicitó se revoqué la decisión que niega la concesión de una medida menos gravosa y en su lugar se decrete medida cautelar sustitutiva, de conformidad con las previsiones de los ordinales 2 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden de ideas, la abogada Liliana Ortega Mendoza, en su carácter de defensora del imputado Julián Salazar Aguilera, señaló en su escrito de apelación, que le fueron vulnerados los derechos de su defendido, toda vez que al momento de ser detenido, no se le informó acerca del hecho que se le atribuía, actuar que va en contravención de lo dispuesto en el artículo 255 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo indicó que se le violó el derecho a la defensa, toda vez que se le limitó el tiempo para leer la causa, así como su exposición en la audiencia para oír al imputado, igualmente indicó que el fallo es inmotivado y que no están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actuaciones que integran la presente incidencia a la luz de los argumentos aducidos por las defensas de los imputados JOSE RAMON GONZALEZ, BRULEE ROBERTO CORVO PINTO Y WINDDY TOVAR LONGA, observa este Órgano Colegiado, que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que efectivamente los mismos tuvieron participación en los hechos que dieron origen al presente proceso, toda vez, que eran los encargados de resguardar y custodiar la droga relacionada con el procedimiento practicado por esa institución policial en fecha 28-10-2003, la cual se encontraba ubicada en el Parque de Armas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación, esto aunado a la declaración de los ciudadanos Milagros Delgado Mata y Alan José Bruzual Delgado, quienes manifestaron en el Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, que observaron cuando varios sujetos vestidos de negro a bordo de una camioneta Blazer, color dorada y un vehículo Neón color verde, se estacionaron cerca de la Dirección General de la Policía del Estado Vargas y, por un tubo metálico subieron y una vez arriba, lanzaron varios bultos pesados.

En este mismo orden de ideas, es importante resaltar, el contenido de la sentencia No. 2866, de fecha 29 de septiembre de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual indicó entre otras cosas lo siguiente: “…Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…”. (Negrilla y cursiva de la Corte)


De la misma manera, el delito que precalificó el Ministerio Fiscal, esto es, TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE CONTINUIDAD, contempla una pena que excede de ocho años de prisión, siendo además que el hecho delictivo imputado constituye uno de aquellos tipos penales más graves, considerado por el Máximo Tribunal como de lesa humanidad.

En efecto, conforme a la sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005, se estableció que : “…Al comparar el artículo 271 constitucional con el trascrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara. Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). … Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos…. Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental. … De tal forma, que las interrogantes planteadas por la recurrente en su escrito relacionadas con los artículos 29 y 271 constitucionales, la Sala estima que lo pretendido realmente es el análisis sobre un asunto ya decidido, como se evidencia de lo expuesto, y cuyo interés deviene por la aplicación que han hecho los jueces de instancia del criterio sostenido en la sentencia parcialmente transcrita, razón por la cual se declara inadmisible el presente recurso. Así se decide”. (Sentencia Nro. 18445. Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero), (negrilla y cursiva de la Corte)

En relación al supuesto error en la calificación jurídica invocado por los recurrentes, es importante resaltar, que la precalificación dada por el Ministerio Público en la audiencia de presentación que contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue aceptada por el Tribunal de Primera Instancia, es calificación provisional, tal y como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2690, de fecha 22-02-05, la cual se trascribe a continuación: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…” (Negrilla y cursiva de la Corte)

En consecuencia, al encontrarse llenos los extremos legales establecidos en los ordinales 1, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Tribunal de la recurrida, en contra de los imputados JOSE RAMON GONZALEZ, BRULEE ROBERTO CORVO PINTO y WINDDY TOVAR LONGA. Y así se decide.

Ahora bien, en relación a los imputados ANDREA DEL VALLE GUERRERO, WILLIAM CARRILLO CAMACHO, JULIAN SALAZAR y CARLOS MACDONAL BLANCO SUAREZ, se observa, que del cúmulo de actas procesales que cursan en la presente incidencia, no se evidencian fundados elementos de convicción hagan presumir a quienes aquí deciden, que los mencionados ciudadanos sean autores o partícipes del delito imputado por el Ministerio Público, como lo fue el TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE CONTINUIDAD, entendiéndose por fundados elementos de convicción, aquellos que constituyen la existencia de varios indicios que adminiculados entre sí permitan evidenciar que el imputado es autor o partícipe del delito investigado, es decir, se requiere más de un elemento que constituya la pluralidad indiciaria que exige la ley adjetiva penal para imponer una medida de coerción personal.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, que acordó decretar la medida privativa de libertad de los ciudadanos ANDREA DEL VALLE GUERRERO, WILLIAM CARRILLO CAMACHO, JULIAN SALAZAR y CARLOS MACDONAL BLANCO SUAREZ, por considerar que no se encuentran llenos los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión esta que no impide la continuación de la investigación y la presentación por parte del Ministerio Público del acto conclusivo que considere pertinente. Y así se decide.

No obstante el pronunciamiento anteriormente referido, debe este Órgano Superior resolver el motivo de impugnación elevado por los abogados defensores, esto es, la violación por parte del Tribunal de la Primera Instancia, de la norma contenida en el artículo 173 de la Ley Adjetiva Penal, es decir, la falta de motivación de la providencia judicial impugnada, lo cual se traduce en violación a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa y, la violación al debido proceso y derecho a la defensa establecido en los artículos 44 ordinal 1º y 49 ordinales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En relación a estas denuncias, debe señalar este Superior Despacho, que tal afirmación de las defensas no se ajusta a la realidad procesal, por cuanto los imputados de autos fueron detenidos por existir sendas ordenes de aprehensión emanada del Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, como consecuencia de la solicitud efectuada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en razón a la investigación iniciada por esa Oficina Fiscal, en virtud de la sustracción de evidencia (droga) relacionada con el procedimiento realizado por el Instituto Autónomo de Policía y Circulación en fecha 28 de octubre de 2003, motivo por el cual, la detención practicada por el órgano policial fue debido a una orden judicial legalmente expedida, cumpliendo con lo previsto en el artículo 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, fueron puestos a la orden del órgano jurisdiccional dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, donde nombraron defensor y fueron oídos conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, las defensas pudieron ejercer su alegatos conforme al texto penal adjetivo, razón por la cual no se observa violación de derechos y garantías Constitucionales.

Ahora bien, en relación a la falta de motivación de la providencia judicial impugnada, es necesario resaltar, que conforme a la norma establecida en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, el decreto de privación judicial preventiva de libertad debe contener los datos personales del imputado, una sucinta enunciación de los hechos, la indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren los presupuestos referidos en los artículos 251 o 252 y la cita de las disposiciones legales aplicables, exigencias legales que fueron satisfechas por el Juzgado aquo y que en modo alguno violentaron la tutela judicial efectiva y menos aún el derecho a la defensa, pues conforme al pronunciamiento anterior, los recurrentes y sus asistidos no sólo estuvieron debidamente informados de los hechos objeto de investigación y de la existencia de elementos que pudieran comprometer su responsabilidad penal, que contaron con la posibilidad de recurrir en alzada y obtener la declaratoria con lugar sobre ese aspecto. De tal forma que aún cuando el fallo dictado por el Tribunal Primero de Control se ajusta a la debida motivación que exige el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, esta alzada no comparte el decreto de privación de libertad en relación a los ciudadanos ANDREA DEL VALLE GUERRERO, WILLIAM CARRILLO CAMACHO, JULIAN SALAZAR y CARLOS MACDONAL BLANCO SUAREZ por no estar satisfechos los extremos legales establecidos en el artículo 250 Ejusdem. Y así también se declara.

-III-
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, mediante la cual acordó DECRETAR la privación judicial preventiva de libertad de los imputados JOSE RAMON GONZALEZ, BRULEE ROBERTO CORVO PINTO, Y WINDDY TOVAR LONGA, ello por encontrarse llenos los extremos legales contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada por el Juzgado aquo, mediante la cual acordó DECRETAR la privación judicial preventiva de libertad de los imputados ANDREA DEL VALLE GUERRERO, WILLIAM CARRILLO CAMACHO, JULIAN SALAZAR y CARLOS MACDONAL BLANCO SUAREZ ello por no encontrarse llenos los extremos legales contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho MANUEL FERNANDEZ, FEIZA TAUIL y FRANCISCO SANTANA, en su condición de defensores de los imputados JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ, WIDNNY TOVAR. y BRULEE ROBERTO CORVO PINTO.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho FRANCISCO SANTANA, ROBERTO TARICANI, MAURICIO ARANGO, MARQUEZ MARIN JOSE ALEJANDRO y LILIANA ORTEGA, en su condición de defensores de los imputados WILLIAM CARRILLO CAMACHO, ANDREA GUERRERO VARGAS, CARLOS MACDONAL BLANCO SUAREZ y JULIAN SALAZAR AGUILERA.

Publíquese, regístrese, déjese copia. Líbrense las correspondientes boletas de excarcelación. Remítase la presente causa a su Tribunal de origen, a los fines de que se ordene a la Fiscalía la continuación de la investigación y la presentación del acto conclusivo correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE


RORAIMA MEDINA GARCIA


LA JUEZ EL JUEZ


YARLENY MARTIN B. JUAN FERNANDO CONTRERAS
(PONENTE)

LA SECRETARIA


FREYSELA GARCIA


En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.


LA SECRETARIA


FREYSELA GARCIA









Exp. Nro. WPO1-R-2005-0005