ACCIDENTAL “B”
EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-000891
JUEZ PONENTE: RODOLFO ANTONIO LUZARDO BAPTISTA


En fecha 15 de octubre de 2004 se recibió en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1687-04 de fecha 27 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual se remitió expediente contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos interpuesto por el abogado Jorge Luis Meza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.861, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Casa de Estudios “COLEGIO UNIVERSITARIO FERMÍN TORO C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 21, Tomo 5-D, de fecha 16 de octubre de 1979; contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Providencia Administrativa N° 694 de fecha 24 de septiembre de 2003, dictada por la ciudadana Rosángela Cordero Hernández actuando en su carácter de INSPECTORA JEFE DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y salarios caídos a favor del ciudadano GIOMAR ALBERTO CABANZO.

Dicha remisión se efectuó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 08 de diciembre de 2004, la ciudadana María Emma León Montesinos, Presidenta de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, presentó diligencia mediante la cual se inhibe del conocimiento de la presente causa, por estar incursa en la causal prevista en el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó la convocatoria de los Jueces Suplentes de conformidad con la Ley.

Mediante decisión de fecha 16 de diciembre de 2004, la Vicepresidencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró con lugar la inhibición formulada.

Mediante oficio N° CSCA-2004-628 de fecha 16 de diciembre de 2004, se procedió a convocar en su condición de Primer Suplente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B” al ciudadano Rodolfo Antonio Luzardo Baptista a los fines de constituir la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, la cual fue aceptada mediante comunicación N° RLB-2005-14 de fecha 26 de enero de 2005.

En virtud de la declaratoria con lugar de la inhibición presentada por la Jueza María Emma León Montesinos, en fecha 13 de enero de 2005, según consta en Acta N° 1 del libro de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, se constituyó la misma, la cual quedo integrada de la siguiente manera: Jesús David Rojas Hernández, (Presidente); Betty Josefina Torres Díaz, (Vicepresidenta); Rodolfo Antonio Luzardo Baptista, (Juez); e Isabella De Pinto (Secretaria).

El abogado Jorge Luis Meza, en su condición de apoderado judicial del Colegio Universitario Fermín Toro solicitó mediante diligencia de fecha 26 de enero de 2005 el abocamiento de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En escrito de fecha 9 de febrero de 2005 el abogado Jorge Luis Meza con el carácter antes mencionado, solicitó pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada y al efecto consignó anexos marcados A, B y C.

Por auto de fecha 03 de marzo de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B” se abocó al conocimiento de la presente causa y se designó ponente al Juez Rodolfo Antonio Luzardo Baptista, a quién se ordenó pasarle el expediente.

Revisadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

La parte recurrente expuso en su escrito recursivo los siguientes argumentos:

Que en fecha 05 de mayo de 2003, se inició el procedimiento de calificación de despido del trabajador GIOMAR ALBERTO CABANZO ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara.

Que en dicho procedimiento se configuró una subversión y violación al debido proceso, pues el órgano administrativo no siguió las pautas del contencioso administrativo, siendo irregular la notificación realizada a su representada, la cual, pese a ello, acudió en tiempo útil (03-07-2003) a dar contestación a la solicitud de reenganche hecha por el ciudadano Giomar Cabanzo, y a las preguntas formuladas contestó: Que el solicitante no prestaba en ese entonces, servicios en la institución, sino que los prestó; que no le reconoce inamovilidad al reclamante, por cuanto las condiciones que rigieron la relación laboral, configura una de las excepciones para la aplicación del Decreto Presidencial N° 2217, ya que el laborante trabajaba un total de 11 horas semanales, con un salario diario de Bs. 5.631,oo, lo que hacía un salario mensual de Bs. 282.129,oo, y de haber cumplido el accionante con la jornada semanal máxima establecida por la ley (40 horas semanales diurno y/o 35 horas semanales nocturno), hubiere percibido un salario mensual que supera con creces el tope salarial regulado por el referido decreto, que es de Bs. 633.600,oo, por lo cual fue lícitamente despedido.

Que en fecha 08 de julio de 2003 el reclamante presentó escrito de pruebas (mérito de actas y carta de despido), sin indicar la necesidad y pertinencia de los medios aportados, mientras que su representada, en la misma fecha, promovió pruebas documentales, testimoniales y de informes, con la expresión de la necesidad y pertinencia de cada medio probatorio.

Que evacuadas las pruebas y presentadas las conclusiones, la Inspectora del Trabajo del Estado Lara declaró con lugar la solicitud de reenganche interpuesta por el ciudadano Giomar Cabanzo.

Que, conforme el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé un lapso de caducidad de 30 días continuos, la causa administrativa debió declararse sin lugar, por cuanto de la propia declaración del accionante se evidencia que fue notificado de su despido el día 04 de abril de 2003, y la solicitud de reenganche la realizó el 05 de mayo de 2003, es decir, 31 días después que aconteció la notificación de despido.

Que las pruebas documentales no fueron impugnadas y, por tanto, quedaron firmes con el propósito para el cual fueron promovidas, y así debió advertirlo la recurrida.

Que la Inspectora del Trabajo desconoció la doctrina vigente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 887 del 17-06-2003), donde se dejó establecido que los laborantes, a medio turno, cuyo salario básico mensual, realizado el ajuste a la jornada completa, exceda del límite salarial fijado por el artículo 5 del Decreto N° 2.271, quedan excluidos de la aplicación del decreto en cuestión y por tanto, la calificación de su despido, corresponde a los órganos del Poder Judicial y no a las Inspectorías del Trabajo.

Que la Inspectora del Trabajo realizó una errónea apreciación de los hechos, lo cual vicia la resolución recurrida de falso supuesto; así como aplicó falsamente el derecho al negar la aplicación de la sentencia N° 887 de la Sala Político Administrativa, generando severas lesiones de orden legal y constitucional, incurriendo en vicios que anulan la providencia recurrida.

Por último, el representante judicial de la recurrente solicitó se declare procedente la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, se suspendan los efectos de la Providencia N° 694, emanada de la Inspectora del Trabajo del Estado Lara, por haber sido dictada en contravención al derecho a la defensa y a la garantía al debido proceso, bajo el falso supuesto, lo cual origina un daño actual y de difícil reparación.

Posteriormente, en un segundo escrito ya ante esta Corte Segunda de lo
Contencioso Administrativo Accidental “B”, el profesional del derecho Jorge Luis Meza en representación de la recurrente insiste en la declaratoria con lugar de la solicitud de suspensión de efectos (que el recurrente había inicialmente denominado amparo cautelar); y en el supuesto negado de que la solicitud no reúna los requisitos de ley, se fije una caución suficiente para cubrir los eventuales daños.

Se encuentran agregados a actas: Comunicación N° LAR-6-2653-04 dirigida al representante legal del Colegio Universitario Fermín Toro de fecha 22 de noviembre de 2004, emanada de la Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; copia certificada del cuaderno de ejecución de amparo del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental del 02 de agosto de 2004; y, carta de renuncia del mencionado trabajador.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

Respecto a su competencia para conocer de la presente causa, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B” hacer mención a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A. vs, la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), mediante la cual dicha Sala ratificó el criterio sentado por la Sala Plena del Máximo Tribunal (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) que declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer en Primera Instancia de los recursos contencioso administrativos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.

En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunal Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/91 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (...) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.


Ahora bien, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B” acoger el criterio ut supra, y en consecuencia declararse incompetente para conocer de la presente causa, y así se decide.

En razón de lo expuesto y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B” se declara incompetente para continuar conociendo de la presente causa, y declina su competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y así se declara.

III
DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1. INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el abogado Jorge Luis Meza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.861, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Casa de Estudios “COLEGIO UNIVERSITARIO FERMÍN TORO C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 21, Tomo 5-D, de fecha 16 de octubre de 1979; contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Providencia Administrativa N° 694 de fecha 24 de septiembre de 2003, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y salarios caídos a favor del ciudadano GIOMAR ALBERTO CABANZO.

2. DECLINA la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

3. ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a fin de que resuelva el presente asunto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Abril de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Presidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Vicepresidente,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
El Juez,


RODOLFO ANTONIO LUZARDO BAPTISTA
Ponente
La Secretaria,


ISABELLA DE PINTO VERNI




No. 2005-B-004
RALB/mt
Exp. N° AP42-N-2004-000891