JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE NO. AP42-0-2003-003769
En fecha 9 de septiembre de 2003, se recibió en esta Corte Oficio Nº 996 de fecha 27 de agosto de 2003, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente Nº 5073, (nomenclatura de ese Tribunal), contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JAIME RIVERO SILVA, titular de la cédula de identidad No. 1.750.222, asistido por el abogado HAMILTON MELVIN RODRÍGUEZ PHILIPPS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 72.569, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó a los fines de conocer en Consulta la sentencia dictada por dicho Tribunal en fecha 19 de diciembre de 2001, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de amparo interpuesta.
En fecha 12 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, a los fines de decidir la aludida consulta.
El 16 de ese mismo mes y año, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
En fecha 14 de octubre de 2004, el ciudadano JAIME RIVERO SILVA, debidamente asistido por el abogado HAMILTON RODRÍGUEZ PHILIPPS, solicitó el abocamiento al conocimiento de la presente causa, y la designación de un nuevo ponente con vista a la designación de los nuevos jueces que integran las Cortes de lo Contencioso Administrativo
El 28 de octubre de 2004, se pasó el expediente a la Jueza ponente TRINA OMAIRA ZURITA.
Reconstituida la Corte por la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, la misma quedó constituida de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta; OSCAR PIÑATE ESPIDEL, Vice-Presidente; RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 09 de marzo de 2001, el ciudadano JAIME RIVERO SILVA, debidamente asistido interpuso pretensión de amparo contra la Contraloría del Municipio Chacao del Estado Miranda, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 16 de marzo de 2001, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente y ordenó su remisión al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual fue recibido el 27 de marzo de 2001.
En esa misma fecha, el referido Juzgado admitió la pretensión de amparo constitucional. Realizado el iter procesal correspondiente, el 19 de diciembre de 2001, dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar la pretensión.
II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO Y SU CORRECCIÓN
La parte actora en su escrito contentivo de la pretensión de amparo señaló lo siguiente:
Que ha venido ejerciendo el cargo de Asistente de Relaciones Públicas en la Contraloría del Municipio Chacao del Estado Miranda, desde el 28 de Septiembre de 1999, tal como consta del memorando No. DP/458 de esa misma fecha.
Que interpone, la pretensión de amparo de conformidad con los artículos 2, 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a los fines de que se le proteja “de los actos materiales en que ha incurrido la Contraloría del Municipio Chacao, que a todas luces del derecho constituyen vías de hechos, que lesiona y menoscaba además de los derechos humanos también resultan lesivas a los derechos y demás garantías consagradas en la vigente Constitución”.
Narró que, el salario que devengaba por la relación laboral que mantenía con el referido organismo municipal se interrumpió en la segunda quincena del mes de diciembre del 2000, motivo por el cual en fecha 15 de enero de 2001 dirigió comunicación al Director de Personal de la Contraloría del referido Municipio a los fines de informar la referida situación irregular, en respuesta, el 17 de noviembre de 2001 recibió oficio No. 053-DP-020 suscrito por los ciudadanos Iraima Guerra y Nelson Sierra D’Estefano en su condición de Contralora del Municipio Chacao y Director de Personal de la Contraloría del referido Municipio, respectivamente.
Indicó que, “del propio texto de la comunicación se infiere, por demás en forma capciosa, una subjetiva afirmación que no (ha) cumplido con (su) obligaciones laborales”, en virtud de ello, el 30 de enero de 2001 envió respuesta “donde en forma categórica manifestó a la Contralora Municipal: la ciudadana Iraima Guerra; que regularmente (se) ha venido presentando a (su) sitio de trabajo” igualmente mediante dicha comunicación informó sobre la interrupción del pago de su salario.
Señaló que “Tal situación de burla y maltrato a (su) condición de trabajador, se ha venido manteniendo en forma continua, como así se desprende de los sucesivos recibos de pagos emitidos por la querellada (…) de cuyo contenido hace inferir que el neto a cobrar de (su) salario han sido depositados (Sic) a (su) cuenta personal”. Sin embargo, solicitó en la entidad bancaria información sobre los supuestos depósitos realizados por el organismo querellado, y tal como se desprende de los instrumentos emanados de la referida entidad bancaria, tales depósitos no se han efectuado, manteniéndose la situación irregular. Igualmente señala que, acudió ante la Junta de Avenimiento a los fines de informar la situación sin que hasta la fecha haya obtenido respuesta alguna.
Advirtió que, “los hechos materiales denunciados como lesivas (Sic) a la dignidad, también suponen apropiación indebida de cantidades de dinero, conducta esta que está prevista y sancionadas (Sic) en la legislación penal venezolana”.
Denunció como violado el derecho a la integridad física y al salario consagrados en los artículos constitucionales 46 y 91, respectivamente. Fundamentó el derecho que lo asiste, en el artículo 7 y 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al carácter supremo de la Constitución y la garantía que debe ofrecer el Estado conforme al principio de progresividad el goce y ejercicio de los derechos humanos. Trajo a colación los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo, y precisó que “la Ley de Carrera Administrativa (derogada) que regula los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública, excluye de su competencia y jurisdicción, las lesiones de derechos humanos que aquí se enuncian”.
Solicitó en la reforma del escrito se ordene a la Administración Pública el cese de las vías de hecho que lesionan sus derechos y garantías constitucionales. Requirió medida cautelar a los fines de que se proceda de inmediato “el restablecimiento de la regularidad de los depósitos bancarios, especialmente a los que corresponden a los salarios de las quincenas del 16-12-2000 al 31-12-2000, del 01-01-2001 al 15-01-2001, del 16-01-2001 al 31-01-2001, del 01-02-2001 al 15-02-2001 y del 16-02-2001 al 28-02-2001”.
Finalmente solicitó “se condene en costas a la entidad municipal querellada, en virtud de los daños y perjuicios causados, para lo cual se estima la presente acción en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00)”.
III
DE LAS DEFENSAS DEL ACCIONADO
En fecha 21 de abril de 2001 oportunidad fijada para la realización de la audiencia constitucional del presente amparo, la Contralora del Municipio de Chacao asistida por los abogados Leonardo Páez Cardozo y Héctor Rafael Villarroel, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 51.533 y 61.305, respectivamente expuso sus alegatos y consignó escrito, fundamentó sus defensas de la siguiente manera:
En cuanto a los hechos, narró que desde su nombramiento como Contralora el ciudadano Jaime Rivero Silva “no se ha presentado a desempeñar las funciones inherentes al cargo detentado”, mostrando falta de interés “desde que se le solicitó la presentación de los informes respectivos al desempeño de sus funciones y en ninguna oportunidad los presentó; así como también en las Actas levantadas dentro de un periodo transcurrido desde el 4 hasta el 26 de enero de 2001, en las cuales se constató la inasistencia del accionante al lugar del trabajo”.
Aseveró que, las afirmaciones del actor referente a la comunicación en la cual intenta rebatir los argumentos se evidenció su falta de interés en el trabajo.
Expuso que, no se evidencia en los medios de prueba aportados por el actor la violación de los derechos constitucionales, y que si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “ordena el castigo a los funcionarios que maltraten o humillen a las personas, estos castigos deben estar basados en hechos ciertos, demostrados por el presunto agraviado, pues de lo contrario se le conculcarían los derechos constitucionales al supuesto agraviante y lo colocarían en estado de indefensión y lo convertirían –entonces- en agraviado de hechos no probados o, peor aún, no sucedidos”.
Que, “En atención al principio del derecho laboral ‘igual salario para igual trabajo’ y en apego a los mandatos legales contenidos en las normas que conforman el marco jurídico laboral que ordena fijar (…) esta Contraloría ha tomado en consideración los parámetros establecidos en el Registro de Asignación de Cargos y Sueldos diseñados al efecto por la autoridad competente en materia de personal a los fines de asignar los sueldos y salarios a ser devengados por los funcionarios a ella adscritos y así lo ha evidenciado el accionante al aportar como prueba un recibo de pago en el cual se indica su sueldo quincenal”.
Indicó que, “al funcionario Jaime Rivero Silva se le había aperturado (Sic) una cuenta de ahorros en una institución financiera regida por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, como lo es Interbank, bajo el No. 037-4032018 en la Agencia Altamira, siendo que por error involuntario del sistema computarizado de nóminas llevados en la Dirección de Personal de (esa) Contraloría Municipal de Chacao le fue modificada la modalidad de pago a dicho funcionario, pasándose a la forma de emisión de cheques quincenales emitidos por la Dirección de Administración (del) órgano Contralor, como bien lo manifiesta el accionante en su escrito de solicitud de amparo constitucional”.
Señaló que, “en virtud de la falta de interés en el trabajo demostrada por el accionante y que señaláramos en el primer capítulo de este escrito, resultó que alguno de los cheques emitidos para el pago de su sueldo caducarán (Sic) por vencimiento del lapso de vigencia de los mismos, tal y como se aprecia del soporte administrativo que anexamos al presente escrito como prueba fehaciente de nuestro alegato, para que surta todos sus efectos legales”.
Concluyó que, “la presunta violación al derecho de percibir un salario justo por el ejercicio de sus funciones no se configura, ya que como las prueban bien lo demuestran, el pago de su salario siempre se ha realizado. Tal es la evidencia de su desinterés en el desempeño de su trabajo que en la actualidad reposan en la Dirección de Administración de esta Contraloría Municipal cheques correspondientes a quincenas vencidas y cuyo lapso de caducidad no ha llegado a su término los cuales aun no han sido retirados por el accionante”.
DE FALLO CONSULTADO
El 19 de diciembre de 2001, el Jugado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la pretensión de amparo interpuesta, fundamentándose en lo siguiente:
“Observa el Tribunal que mediante comunicación de fecha 15 de enero de 2001, folio 53 el accionante se dirigió al Director de Personal de la Contraloría del Municipio Chacao, indicándole que no había recibido el pago de su salario correspondiente a la segunda quincena del mes de diciembre del año 2000 y a la primera quincena del mes de enero del año 2001.
Dicha comunicación fue respondida mediante Oficio No. Cm/053-DP/020, folio 54, de fecha 17 de enero de 2001, suscrito por la Contraloría Municipal y el Director de Personal del órgano contralor, en el cual se le informó al accionante que la segunda quincena del mes de diciembre de 2000 se encontraba disponible en la Dirección de Administración y Finanzas y, respecto al pago de la primera quincena del mes de enero de 2001 ‘se encuentra en proceso’.
Así mismo, a los folios 55 al 60 del expediente, cursan sendos oficios escritos dirigidos por el accionante a la Contraloría Municipal y al Presidente y demás Miembros de la Junta de Avenimiento de la Alcaldía de Chacao, en los que planteó la falta de pago de su salario, señalando además, que a pesar de habérsele indicado que la quincena del mes de diciembre de 2001 se encontraba disponible en la Dirección de Administración y Finanzas, en dicha dependencia le informaron que tal pago no existía. Igualmente expresó que, respecto a la primera y segunda quincenas del mes de enero de 2001, la Dirección de Personal le expidió sendos recibos de pago de las mismas, dirigiéndose a Interbank a fin de verificar si el depósito se había realizado, a fin de firmar los mencionados recibos, pero el depósito en cuestión no había sido hecho.
Ahora bien, tal como indica la parte accionada, la Administración Pública puede determinar de manera discrecional, la forma como va a realizar el pago de los salarios a sus empleados, forma que además, puede ser modificada. No obstante, cuando la modalidad de pago sea modificada, como ha ocurrido en el presente caso, la Administración no sólo está obligada a notificar de la misma al funcionario de que se trate, sino que además, debe tomar las previsiones necesarias para que tal cambio no afecte el funcionario en cuanto a la oportunidad y periodicidad del pago de su salario.
En el caso de autos, tal como ya se indicó, la parte accionada reconoció que por un error involuntario le había sido modificada la forma de pago del salario al accionante, constando además en el expediente que tal modificación lo afectó en cuanto a la oportunidad y regularidad con las que debía recibir el mismo, lo cual era del conocimiento de la accionada, desde que aquél se lo había hecho saber mediante las comunicaciones de fecha 15 y 30 de enero, y 14 de febrero de 2001, constando en autos, además que en la comunicación de fecha 17 de enero de 2001, en la cual la accionada dio respuesta a la comunicación del accionante de fecha 15 de enero de 2001, no le informó a éste, que había ocurrido un cambio en la modalidad de pago, independientemente de que la misma fuera el resultado de un error involuntario en el sistema de nóminas llevados por la Dirección de Personal de la Contraloría Municipal.
De allí que este Tribunal, acoja el criterio expresado por el Ministerio Público, según el cual en el presente caso, al no haber la accionada informado al accionante sobre el cambio de la modalidad de pago o corregir el error involuntario ocurrido respecto a dicho cambio incluyéndolo nuevamente en la nómina de pago mediante depósito bancario, o realizar lo necesario para cumplir su obligación de pagar, se configuró la lesión al derecho al salario, que debe ser pagado en forma periódica y oportuna, como lo prevé el artículo 91 del Texto Constitucional.
En efecto, tal conducta por parte de la accionada, indudablemente conculca al accionante su derecho constitucional a recibir un salario en forma periódica y oportuna, tal como lo señala el artículo 91 de la Constitución, por lo cual este Tribunal debe aclarar con lugar la acción de amparo interpuesta, siendo inoficioso pronunciarse sobre las demás denuncias formulada por la parte accionante. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de condenatoria en costas formulada por la parte accionante, este tribunal, una vez mas ratifica el criterio expresado en diversas decisiones, en virtud del cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo, resulta improcedente la solicitud formulada. Así se decide.
Igualmente, este Tribunal considera que, en el presente caso, a los fines de restablecer la situación jurídica del accionante, debe ordenarse, la inclusión del mismo a la nómina de pago por depósitos en cuenta bancaria, tal como venía haciéndolo la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda previo a la interposición de la presente acción de amparo. Así se decide”.
IV
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
Como punto previo a la determinación de la admisibilidad de la presente pretensión de amparo constitucional, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la misma, así trae a colación el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual establece lo siguiente:
“Contra las decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se les remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días” (Resaltado de la Corte).
La norma parcialmente transcrita prevé la consulta (obligatoria) de aquellas decisiones que resuelvan las solicitudes de amparo constitucional que no fueron apeladas dentro del lapso previsto en la norma, cuyo conocimiento le corresponderá al Tribunal Superior, entendido éste como aquél órgano jurisdiccional de Alzada competente tanto por la materia a fin como por el órgano. Esto último fue ratificado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en su sentencia dictada el 20 de enero de 2000, caso: EMERY MATA MILLÁN.
Más recientemente, con motivo de una admisibilidad, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró y precisó la doctrina expuesta en el sentido siguiente:
“…Al respecto, la Sala reitera el criterio sostenido en la sentencia n° 1/2000 del 20 de enero, caso Emery Mata Millán, referido a su competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República (con excepción de las dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo), la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, que infrinjan directa e indirectamente normas constitucionales…” (SC/TSJ/24-10-03) (Negrillas de la Corte).
Siendo lo anterior así, y visto que esta Corte es el tribunal de alzada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declara entonces competente para conocer de la consulta de ley de la sentencia de fecha 9 de septiembre de 2003 por el referido Juzgado. Así se decide.
V
DE LA CONSULTA DE LEY
La institución del amparo entendida como el derecho abstracto de solicitar la protección por parte de un titular a su vez de un derecho, se concreta en una acción que se materializa mediante una pretensión que se conduce en un procedimiento, es decir su objeto es la protección de los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esa garantía procesal ha sido desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en la jurisprudencia vinculante del Máximo Tribunal, destacando su carácter extraordinario y su naturaleza restitutoria.
Ello así es oportuno aclarar que la denuncia de violación del derecho a percibir un salario contemplado en el artículo constitucional 91, no desvirtúa la naturaleza restitutoria de la pretensión de amparo aun cuando se demande el pago de cantidades de dinero, pues lo requerido por la parte accionante no se refiere a un resarcimiento económico, ni tampoco a la determinación de su condición como funcionario municipal, sino al derecho de percibir el salario de las funciones que ejerce (reconocimiento que hace la propia Administración Municipal a través de la emisión de los cheques a favor del referido ciudadano) de manera constante y oportuna.
Así establece el artículo 91 del Texto Constitucional, lo siguiente:
“Artículo 91
Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantiza el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.
El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La Ley establecerá la forma y el procedimiento”.
Ahora bien, se desprende de la norma transcrita que, el derecho al salario no solamente significa el percibir una remuneración como contraprestación de las funciones ejercidas o servicios prestados sino además implica que tal remuneración debe ser periódica y oportuna, es decir, que el pago sea regular y constante y que éste ocurra en el tiempo acordado por el trabajador y el patrono, de allí su oportunidad.
En el presente caso, se desprende de los antecedentes expuestos que lo debatido en la presente pretensión se circunscribe al pago de los salarios que dejó de percibir el ciudadano Jaime Rivero Silva desde el 16 de diciembre de 2000 hasta el 28 de febrero de 2001.
Para decidir el fondo del asunto el referido Juzgado señaló que, “…al no haber la accionada informado al accionante sobre el cambio de la modalidad de pago o corregir el error involuntario ocurrido respecto a dicho cambio incluyéndolo nuevamente en la nómina de pago mediante depósito bancario, o realizar lo necesario para cumplir su obligación de pagar, se configuró la lesión al derecho al salario, que debe ser pagado en forma periódica y oportuna, como lo prevé el artículo 91 del Texto Constitucional”.
Leídas la actas que integran el presente expediente, se desprende de las afirmaciones y las pruebas aportadas por el representante judicial del organismo demandado que, el pago del salario al ciudadano Jaime Rivero Silva, asistente de relaciones públicas de la Contraloría del Municipio Chacao del Estado Miranda, se efectuaba regularmente cada quincena de cada mes a través de depósitos bancarios en la cuenta corriente No. 037-4032018 de la Institución Financiera denominada Interbank, punto no controvertido, tal como se desprende de los escritos y las pruebas aportadas por las partes.
Ahora bien, según lo afirmado por la demandada en oficio de fecha 17 de enero de 2001 el pago del salario al referido ciudadano se interrumpió a partir de la segunda quincena del mes de diciembre del año 2000, debido a un “error involuntario del sistema computarizado de nóminas” llevados en la Dirección de Personal de la Contraloría del Municipio Chacao, para solventar tal anomalía los pagos se efectuarían a través de la emisión de cheques a favor del funcionario afectado, Jaime Rivero Silva –así lo afirmó en su escrito la parte demandada- sin embargo, la notificación para informarle al referido ciudadano la nueva modalidad de pago no pudo efectuarse en virtud de las supuestas inasistencias laborales del funcionario a su puesto de trabajo, para demostrar dichas afirmaciones consignaron en copias certificadas: 1) actas levantadas donde dejan constancia de su ausencia los días comprendidos 04 al 29 de enero de 2001 (folios 120 al 132) y, 2) memorando suscrito por la Contralora dirigida al Director de personal, donde le informa las inasistencia injustificadas desde el día 22 al 26 de ese mismo mes y año, dichas copias fueron impugnadas por la parte actora mediante escrito de fecha 23 de abril de 2001.
Realizado el análisis de lo anterior, esta Corte considera menester realizar las siguientes precisiones: las copias certificadas consignadas por la representación municipal constituyen documentos administrativos que gozan de autenticidad, que por referirse a actos administrativos su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, lo cual es apreciado por este Juzgador, pues la parte actora sólo se limitó a impugnarlas (fuera de la oportunidad para ello) cuando debió consignar cualquier otra prueba pertinente e idónea que destruyera la veracidad de los referidos documentos administrativos.
Sin embargo, esto no demuestra la imposibilidad de notificación del organismo querellado al funcionario afectado, pues se observa de las pruebas consignadas por la parte actora, que la Administración Municipal para la fecha de la emisión del oficio Nº 053—DO/020 de fecha 17 de enero de 2001 suscrito por los ciudadanos Iraima Guerra y Nelson Sierra D’Estafano en su condición de Contralor Municipal y Director de Personal del referido organismo, tenía conocimiento de las irregularidades en el pago del salario del referido ciudadano y la nueva modalidad para cancelarle, sin embargo ésta sólo se limitó a admitir la interrupción del pago del salario, informándole sobre la emisión de un cheque correspondiente a la segunda quincena del mes de diciembre de 2000 y que el pago de la primera quincena de enero estaba en proceso.
Ello así, las irregularidades en el pago del salario y la nueva modalidad para solventarla (la emisión de cheques) no le fueron informadas al funcionario afectado, lo que motivó que éste desconociera la nueva forma de pago y con ello las emisiones posteriores de los cheques contentivo de su salario, impidiéndosele el cobro de su salario de manera constante, periódica y oportuna, transgrediendo así el artículo 91 de la Constitución de 1999, consagratorio del derecho al salario, tal como lo afirmara el fallo consultado, en consecuencia se ordena a la Contraloría del Municipio Chacao del Estado Miranda, proceda a la cancelación de los salarios que dejó de percibir el ciudadano Jaime Rivero Silva a partir de la segunda quincena del mes de diciembre de 2000 hasta la segunda quincena del mes de febrero de 2001, pues no consta en autos la cancelación de los mismos. Y así se decide.
Advierte esta Corte, que en fecha 26 de febrero de 2003, los apoderados judiciales del organismo municipal demandado, consignaron escrito solicitando al Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital ordenara el archivo del expediente “por cuanto el motivo por el cual se inició la causa cesó”, para ello consignaron resolución mediante el cual se le otorgó el beneficio de jubilación al ciudadano Jaime Rivero Silva, la nómina del personal pensionado y sus recibos de pago. En atención a lo expuesto, es menester precisar que, el objeto de la presente pretensión de amparo es la protección del derecho al salario consagrado en el artículo constitucional 91 tal como precisó ut supra, y no el derecho social de jubilación como pretende señalarlo el organismo accionado en su solicitud. Asimismo, cabe destacar que, el referido Juzgado se encontraba en la imposibilidad de ordenar el archivo del expediente, debido a que ya había dictado la decisión de mérito cuya consulta de ley (obligatoria) debe conocer esta Corte, como así lo hizo.
Además, debe esta Corte señalar que, las inasistencias alegadas por la Administración municipal y probadas en este procedimiento a través de las copias certificadas de las actas levantadas (las cuales no fueron desvirtuadas su presunción de veracidad) constituyen una causal de destitución, sanción que a través de un procedimiento disciplinario la administración municipal pudo haberle impuesto al funcionario, pese a ello, los funcionarios competentes para abrir la averiguación administrativa sólo se limitaron a levantar las respectivas actas, sin tomar las medidas disciplinarias correspondientes, lo que a juicio de este Juzgador atenta contra los propios intereses del organismo municipal al que ellos pertenecen.
Por tanto, en razón de las consideraciones expresadas supra y al haberse constatado la violación del derecho al salario consagrado en el artículo 91 de la Constitución de 1999, esta Corte Confirma en los términos expuesto la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2001 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y así se declara.
VI
DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 19 de diciembre de 2001, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de amparo interpuesta por el ciudadano JAIME RIVERO SILVA, asistido por el abogado HAMILTON MELVIN RODRÍGUEZ PHILIPPS, al inicio plenamente identificadas contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
2.- Se Ordena a la Dirección de Personal de la Contraloría del Municipio Chacao tramite todo lo referente al pago de los salarios pendientes del actor, para el periodo denunciado.
3.- Se Ordena notificar al Sindico Procurador Municipal.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al tribunal de origen, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________________ días del mes de ________________ de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE
EL JUEZ-VICEPRESIDENTE,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EL JUEZ,
RAFAEL ORTIZ ORTIZ.
LA SECRETARIA,
MORELLA REINA HERNÁNDEZ
EXPD. Nº AP42-O-2003-003769
TOZ/c
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