JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2004-000808


En fecha 20 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 105-04 del 23 de enero de ese mismo año, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ZOILA ROSA LEAL SANDREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.768.047, asistida por el abogado Moisés A. Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.852, contra la omisión de la sociedad mercantil DON JULIO ALISO, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 29 de agosto 2002, bajo el N° 37, Tomo 38-A, en ejecutar la Providencia Administrativa dictada el 30 de enero de 2003, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN MARACAIBO, ESTADO ZULIA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la mencionada ciudadana, contra la referida empresa.

Dicha remisión se efectuó, en virtud que del recurso de apelación ejercida por la parte actora contra la sentencia dictada el 04 de diciembre de 2003, mediante la cual declaró DESISTIDA la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

El 25 de febrero de 2005, se dio cuenta a esta Corte y, por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA, a fin de dictar la decisión correspondiente.

En esa misma fecha se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Reconstituida la Corte por la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, la misma quedó constituida de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta; OSCAR PIÑATE ESPIDEL, Vice-Presidente; RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez.

Realizado el estudio del expediente esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

- I -
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 27 de mayo de 2003, la ciudadana ZOILA ROSA LEAL SANDREA, asistida por el abogado Moisés A. Medina, interpuso pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:

Que en fecha 03 de octubre de 2000, ingresó a prestar servicios como vendedora en la sociedad mercantil JULIO ALISO GONZÁLEZ, C.A., siendo que “cambió de dueño y de nombre, ahora se llama FERRETERÍA DON JULIO ALISO, C.A. FERREJULCA representada por el ciudadano Carlos A. Aliso Luzardo (…) en su carácter de Presidente de la empresa”.

Señaló, que en fecha 18 de junio de 2002 fue despedida pese a que estaba en vigencia la inamovilidad laboral decretada por el Gobierno. En tal sentido, indicó que ante tal situación acudió a la Inspectoría del Trabajo “a los fines de levantar una acta y denunciar el despido del cual fue objeto por la Empresa y solicitar mi reenganche a mis labores habituales como vendedora con el pago de los salarios caídos, ya que ese despido viola la Inamovilidad prevista en el artículo 12 del Decreto Presidencial N° 1.752 de fecha Veintiocho de Abril de Dos Mil Dos, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria bajo el N° 5.585 de fecha Veintiocho de Abril del año Dos mil Dos”.
Luego de admitida la solicitud en cuestión y llegado el acto de contestación la representación patrono, éste admitió haber despedido a la mencionada ciudadana estando amparada por la inamovilidad laboral ofreciéndole reenganchar a sus labores de trabajo, sin embargo no cumplió con ello.

Que en fecha 23 de agosto de 2002, “el Funcionario del Trabajo (…) se traslada a la Empresa a los fines de constatar el reenganche de mi persona. En dicha visita fue atendido por el señor Julio Aliso y después por el señor Carlos Aliso, quien le manifestó que la ciudadana Zoila Leal no iba a ser reenganchada, pero se comprometió a pagarme mis prestaciones sociales y pagos de salarios caídos”. Luego, el 30 de enero de 2003 la referida Inspectoría del Trabajo dictó Providencia Administrativa en la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos

Expresó, que en la oportunidad de notificar la empresa acerca de dicho acto administrativo el ciudadano Carlos Aliso manifestó que no podía recibirla y que “‘la ciudadana Zoila Leal no ha sido trabajadora nuestra”. En ese sentido, la actora alegó que “durante todo el proceso de solicitud de reenganche es la Ferretería Julio Aliso González, también conocida como Ferretería y Tortillería Julio Aliso González la que ‘funcionó’ como tal hasta el Siete de Abril de año (sic) Dos Mil Tres, cuando es negada su existencia por el ciudadana Carlos Aliso Luzardo”. Indicó, que “ambas Empresas son solidariamente responsables ya que hay Sustitución de Patrono, según los Artículos 88, 89 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Por otro lado, denunció que por el desacato de cumplir dicha Providencia Administrativa se violó el derecho al trabajo y a la estabilidad en el mismo consagrado en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, solicitó se le restituyera como trabajadora a sus labores habituales en la empresa ferretería Don Julio Aliso, C.A., así como le sean cancelados los salarios caídos que deberán adecuarse a las variaciones que hubiese podido experimentar según los Decretos Presidenciales. Asimismo, solicitó la condenatoria en costas a la parte agraviante.
- II -
DEL FALLO APELADO

En fecha 04 de diciembre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental declaró desistida la pretensión de amparo constitucional interpuesta. Para ello razonó como sigue:

“Observa esta sentenciadora que el acto de la audiencia oral no se hizo presente la parte presunta agraviada ni por si ni por medio de apoderado judicial, siendo entonces que en virtud de la no comparecencia de la parte accionada se hace necesario aplicar lo dispuesto por la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1° de febrero de 2000, la cual estableció el procedimiento en materia de amparo y establece que:

‘…La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados en un lapso breve ya que conforme el principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el Juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias…’.

De manera que de conformidad con la Jurisprudencia antes transcrita y por cuanto considera este Tribunal que los hechos alegados por la quejosa no afectan el orden público se hace forzoso para esta sentenciadora declarar terminado el presente procedimiento de amparo Constitucional. Así se decide”.

- III -
ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE


En fecha 04 de diciembre de 2003, el abogado Moisés A. Medina, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Zoila Rosa Leal Sandrea, expuso los siguientes alegatos:

Que en fecha 02 de diciembre de 2003, “me presenté a la Sala de (sic) Tribunal a las 10:30 am., previa fijación por parte del Tribunal. Resulta que acercándose la hora para la Audiencia, a eso de las 11:10 a.m. el Secretario (…) me advierte que sin el cassette no se iba a celebrar la Audiencia Constitucional Oral y Pública, ya que no lo había traído. El Alguacil me manifestó que tenía 10 minutos para que fuera a comprar el casette (sic) y así lo hice. Cuando llego al Tribunal a las 11:21 a.m., me manifiestan que ya habían hecho el anuncio de Ley y me habían dejado inasistente en el Acta; además el Tribunal decidió que los hechos alegados por la quejosa no afectan el Orden Público, así como también declaró terminado el procedimiento”.

Alegó, que “el retardo de un minuto a la audiencia fijada por el Tribunal está bien justificado. Por consiguiente, no es posible pensar que todos los derechos del trabajador y que después de haber esperado tantísimo tiempo por la Audiencia, se vayan a perder por una mera formalidad y proceder de manera estricta como se hizo”.

Igualmente, señaló que el caso que nos ocupa “cabe decir, materia laboral o derechos laborales, es de Orden Público, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento, y en especial en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia”.


Por tales razones solicitó se revocara la decisión apelada y se declarase con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte decidir acerca de la apelación ejercida y, al respecto se observa como punto previo, lo siguiente:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé la posibilidad de que aquellas decisiones que resuelvan las solicitudes de amparo constitucional podrán ser apeladas en lapso de tres (3) días luego de haberse dictado el fallo. En tal sentido, dicha norma es del tenor siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se les remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días” (Resaltado de la Corte).


De la anterior disposición se colige claramente dos situaciones que nos interesa en esta oportunidad, a saber: i) la existencia del recurso de apelación en amparo y; ii) el Juez natural para conocer de dichas apelaciones lo será el Tribunal Superior, entendido éste como aquél órgano jurisdiccional de Alzada competente tanto por la materia a fin como por el órgano. Esto último fue ratificado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia dictada el 20 de enero de 2000, caso: EMERY MATA MILLÁN.

Más recientemente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró y precisó la doctrina expuesta en el sentido siguiente:

“Al respecto, la Sala reitera el criterio sostenido en la sentencia n° 1/2000 del 20 de enero, caso Emery Mata Millán, referido a su competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República (con excepción de las dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo), la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, que infrinjan directa e indirectamente normas constitucionales…” (SC/TSJ/24-10-03) (Negrillas de la Corte).


Siendo lo anterior así, y visto que esta Corte es el Tribunal de Alzada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, se declara entonces competente para conocer de la apelación interpuesta, contra la sentencia dictada el 04 de diciembre de 2003 por el referido Juzgado. Así se decide.

Determinado lo anterior esta Corte pasa a pronunciase sobre la apelación interpuesta, para lo cual observa lo siguiente:

La presente causa surge con ocasión de la pretensión de amparo constitucional ejercida por la ciudadana ZOILA ROSA LEAL SANDREA, asistida por el abogado Moisés A. Medina, contra la omisión de la sociedad mercantil DON JULIO ALISO, C.A., en ejecutar la Providencia Administrativa dictada el 30 de enero de 2003, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN MARACAIBO, ESTADO ZULIA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la mencionada ciudadana, contra la referida empresa.

En tal sentido, el Tribunal de la causa en la oportunidad de celebrar la audiencia constitucional declaró DESISTIDA dicha pretensión, en virtud de la falta de comparecencia de la parte actora al referido acto; todo ello conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1° de febrero de 2000 (caso: JOSÉ AMANDO MEJÍA).

Frente a la anterior decisión, la parte actora ejerció el correspondiente recurso de apelación, pues -a su decir- se encontraba presente en la Sala del Tribunal el día fijado para que tuviera lugar la audiencia constitucional, sin embargo, minutos antes de celebrarse “El Alguacil me manifestó que tenía 10 minutos para que fuera a comprar el casette y así lo hice”; sólo que al llegar al Tribunal “(…) me manifiestan que ya habían hecho el anuncio de Ley y me habían dejado inasistente en el Acta (…)”. Asimismo, alegó que “(…) el retardo de un minuto a la audiencia fijada por el Tribunal está bien justificado (…)” y, que además, no debió declararse desistida la pretensión de amparo constitucional por estar involucrado el orden público.

Pues bien, para resolver los anteriores alegatos esgrimidos por la parte apelante, esta Corte considera necesario hacer referencia previamente a algunas actuaciones procesales llevadas a cabo por el Tribunal de la causa y, para lo cual se observa lo siguiente:

En fecha 30 de mayo de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental admitió la pretensión de amparo constitucional interpuesta y, en consecuencia ordenó fijar la audiencia constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la práctica de las últimas de las notificaciones. Posteriormente y debido a un error material, el 21 de agosto de ese mismo año, el A quo emitió nuevo auto ordenando la practicada de notificaciones y la oportunidad para fijar la audiencia en cuestión.

Una vez efectuadas las correspondientes notificaciones, el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2003, fijó el cuarto día de despacho siguiente a las onces y veinte minutos de la mañana (11:20 am), para que tuviese lugar la audiencia oral y pública, para lo cual requirió a la parte actora “consignar una grabadora de voz, a fin de dejar constancia de la celebración audiencia (sic) por este medio”. (Resaltado de esta Corte).

Llegada la oportunidad para celebrar la audiencia constitucional, el A quo mediante Acta de fecha 02 de diciembre de 2002, dejó constancia “de la no comparecencia de ninguna de las partes ni por si, ni por medio de apoderado judicial. En virtud de la no comparecencia de la parte presunta agraviada, este Tribunal acogiéndose a la doctrina de la Sala Constitucional establecida en sentencia de 1° de febrero de 2000 (…) declara terminado el presente procedimiento”.

Dicha “falta de comparecencia” fue ratificada por el referido Tribunal en su extenso auto de fecha 10 de diciembre de 2003, en el cual señaló -entre otras cosas- lo siguiente:


“En primer lugar el abogado Moisés Medina actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante en la presente solicitud de amparo constitucional, alegó que momentos antes que se llevara a efecto la audiencia se le había exigido el cassette y que al salirlo (sic) a buscar diez minutos antes de que se llevara a efecto la misma, no llegó a tiempo y que se había declarado terminado el procedimiento, efectuando una revisión de las actas que conforma el presente expediente se puede evidenciar que en el auto dictado por este despacho el día 28 de noviembre de 2003, se deja constancia que se encontraban cumplidas las notificaciones ordenadas en la admisión de la presente solicitud de amparo constitucional y encontrándose dentro de las noventa y seis horas se fijó el cuarto día siguiente para que se llevara a efecto la audiencia constitucional, y se le hace aclaratoria que la parte solicitante debía consignar una grabadora de voz, a fin de dejar constancia de la celebración de la audiencia por ese medio; en retal (sic) sentido resulta sorprendente el alegato esgrimido por el referido abogado Moisés Medina, cuando refiere que fue momentos antes de la audiencia cuando se le exigió un cassette, si se efectúa un simple cómputo de los días transcurridos desde el momento de la fijación de la audiencia oral efectuada el día 02 de diciembre de 2003, se puede evidenciar que transcurrieron cinco (5) días, por lo que resulta evidente que la omisión de consignar de la (sic) grabadora de voz, no se le puede imputar al Tribunal quien la requirió con sobrada anticipación; sino por la manifiesta negligencia de la parte accionante al no consignar en ningún momento la misma, a los fines de dejar gravada la audiencia oral constitucional a celebrarse”. (Resaltado de esta Corte)


Así las cosas, esta Corte observa de las actuaciones precedentemente narradas, que el Tribunal A quo, ciertamente, en la oportunidad de fijar la audiencia constitucional requirió a la parte actora la consignación de una grabadora de voz para dejar constancia de la celebración de la misma; sin embargo, llegada la oportunidad para efectuarse dicho acto se le exigió no sólo la referida grabadora, sino también la provisión de un cassette; motivo por el cual la representación judicial de la accionante debió ausentarse -a decir de ésta- para adquirir el cassette en cuestión. No obstante, cuando llegó al recinto judicial ya se había hecho el anuncio de ley y, en consecuencia, se declaró desistida la pretensión de amparo constitucional por falta de comparecencia de la accionante.

Ahora bien, esta Corte considera que tales exigencias requeridas por parte del Tribunal de la causa a fin de celebrar la audiencia constitucional (entiéndase: grabadora de voz y un cassette) resultan contrarias a los principios y derechos más elementales que rigen en todo proceso, a saber: la tutela judicial efectiva, la defensa y el debido proceso. En tal sentido, dicho afirmación tiene su asidero, en primer lugar, en el principio de la gratuidad de la justicia venezolana, el cual está consagrado en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y prevé que: “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”.

Incluso, nuestra Carta Magna estableció con mayor contundencia la gratuidad del procedimiento de amparo, siendo que en su artículo 27 previó lo que a continuación se indica:

“El procedimiento de la acción amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y a la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella”.


Como podemos observar de las normas ut supra trascritas, el constituyente venezolano no dudó en plasmar como principio fundamental para acceder a la justicia que la misma sea gratuita, y que a decir de nuestro Máximo intérprete “La gratuidad de la justicia está establecida para todos los ciudadanos por el simple hecho de que la administración de justicia es un servicio público y una manifestación del Poder Público del Estado, siendo entonces éste el que deba sufragar los gastos de un sistema que justifica su propia existencia. Por tanto, implica una situación de excepción ante la cual el Estado asume los gastos a plenitud, para evitar que queden sin ejercerse los derechos constitucionales, y se atente con ello el Estado de Derecho”. (Sentencia N° 1135 dictada el 14 de junio de 2004, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Así, tales gastos de un sistema de justicia que deben ser asumidos por el Estado -según se infiere de la doctrina de la citada Sala Constitucional- se extiende al pago por concepto de determinada actuación procesal que reviste carácter impositivo, por ejemplo, el pago de tasas, aranceles y otros. Por el contrario, cuando se trate exigir algún pago por concepto de su actuación procesal, aquél (pago) sólo aplicará en aquellos actos del proceso que no revisten carácter impositivo y que deben cumplirse en virtud de las cargas procesales que representan para los accionantes. Efectivamente, la realización de los actos de procedimiento que corresponden a las partes supone en éstas el cumplimiento de cargas que, en muchos casos, conllevan un efecto económico que debe ser atendido, en razón del interés propio que su ejecución comporta y de las consecuencias de su inobservancia. (Cfr. sentencia ut supra).

A lo anterior es importante agregar que, “la gratuidad de la justicia (…), es una gratuidad del proceso y el bien tutelado de ese derecho es el poder actuar en el mismo sin satisfacer tasas, impuestos, derechos ni gastos de publicaciones que ocasionan la persecución o la defensa del derecho ante los órganos jurisdiccionales, ya que tales gastos (infraestructura, medios materiales, retribuciones de los medios personales etcétera) deben ser sufragados por el Estado, a través de las partidas presupuestarias correspondientes. Esa es la conclusión que forzosamente deriva del análisis del artículo 257 y 254 de la Constitución, cuando señala éste último que: ‘[e]l Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios’”. (Sentencia N° 2847 dictada el 19 de noviembre de 2002, por la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) (Resaltado de la Corte).

Además, en el caso de los amparos constitucionales esta gratuidad encuentra aún mayor justificación -a juicio de esta Corte- en la naturaleza de este especial procedimiento, siendo que lo debatido mediante esta vía extraordinaria es la violación de derechos constitucionales y que una vez constatada, el Juez está en la obligación de restituir de inmediato la situación jurídica de quien haya solicitado el amparo de los órganos jurisdiccionales.

Pues bien, concatenando los criterios jurisprudenciales antes señalados al caso concreto, esta Alzada observa que el Tribunal de la causa al exigir a la parte accionante la consignación de una grabadora e incluso la presentación de un cassette, está contrariando flagrantemente el principio constitucional bajo estudio, en virtud que impuso a la parte una carga procesal que no está previamente prescrita en ley procesal alguna y que, en todo caso, según se infiere de las decisiones ut supra, tales medios materiales debían ser sufragados por el Estado “a través de las partidas presupuestarias correspondientes” y, de allí que mal podía la parte actora proveer al Tribunal de dichos implementos.

Asimismo, es importante destacar que ni la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ni la doctrina vinculante en materia del procedimiento amparo (específicamente, la sentencia N° 7 dictada el 1° de febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal) establecen como carga procesal la exigencia a la parte que acciona acerca de la presentación de tales instrumentos materiales para proceder a la celebración de la audiencia constitucional. Más por el contrario, en el artículo 16 de la citada Ley se establece que “la acción de amparo es gratuita por excelencia”, mientras que la sentencia in commento ratificó dicha gratuidad al expresar que “la acción de amparo constitucional será oral, pública, breve, gratuito y no sujeto a formalidades”. Por tales motivos, esta Alzada considera vulnerado el principio constitucional de la gratuidad de la justicia.

Por otra parte, y como segundo motivo fundamental para considerar erróneo el criterio seguido por el Tribunal de la causa en su fallo hoy apelado, esta Corte observa que al crearse una nueva carga procesal no prevista en instrumento jurídico alguno también se lesiona el principio de la tutela judicial efectiva a la cual tenía derecho la parte accionante y cuya manifestación se revela en todas las etapas del proceso. Así, según ha señalado esta Corte en diversas oportunidades, este derecho fundamental establecido en el artículo 26 de la Carta Magna implica el eficaz acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses y obtener con prontitud una decisión correspondiente. (Véase, sentencia N° 177 dictada por esta Corte el 1° de marzo de 2001).

Más concretamente, la tutela judicial efectiva “no es sino el principio según el cual cualquier persona puede y debe ser protegida y amparada en el ejercicio pacífico de sus pretensiones ante la Justicia para que esas pretensiones le sean satisfechas. Lo que no quiere decir aceptadas, sino resueltas razonadamente, con arreglo a Derecho y en un plazo de tiempo también razonable, a lo largo de un proceso en el que todas las personas titulares de derechos e intereses afectados por esas pretensiones puedan alegar y probar lo pertinente a la defensa de sus respectivas posiciones. Y no es sólo un principio sino también un derecho fundamental de toda persona porque es fundamento, junto con otros del orden político y de la paz social”. (TOMAS GUI MORI. Jurisprudencia Constitucional 1981-1195. Estudio y reseña completa de las primeras 3.052 sentencias del Tribunal Constitucional Español. Civitas, Madrid 1997, p. 259).

Sin embargo, en el caso de autos esta tutela judicial ha sido enervada por el Tribunal de la causa al exigir el cumplimiento de cargas procesales no establecidas en ley alguna y menos aún por vía jurisprudencial. Así, por un lado, se ha obstaculizado la administración de justicia requerida por la parte que se siente agraviada en sus derechos constitucionales al declararse desistido el procedimiento en cuestión cuando el A quo estaba en pleno conocimiento de la exigencia de un cassette minutos antes de dar lectura al acto; y por otro lado, se ha negado a la actora la obtención de una sentencia acorde con los planteamientos inicialmente señalados y en los que, por demás, se han alegado violaciones a derechos constitucionales.

Aquí, en definitiva, se han creado obstáculos innecesarios para la obtención de justicia y que, por demás, no eran exigibles a la parte, sino que -como se señaló anteriormente- tales gastos debían correr por cuenta del Estado. Obstáculos estos que también contravienen el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cuya garantía se ha venido protegiendo celosamente por los Órganos Jurisdiccionales.

Por último, esta Corte observa que el presente caso trata acerca del incumplimiento en ejecutar una Providencia Administrativa emanada de un Órgano laboral, siendo entonces que la materia a debatir es de eminente orden público tal y como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo e incluso nuestro Máximo Tribunal (véase sentencia N° 61 dictada el 16 de marzo de 2000, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia). De modo que, al estar inmersa normas de orden público, mal podía el Tribunal de la causa declarar desistida la pretensión de amparo constitucional sin antes emitir algún pronunciamiento sobre el asunto y, de allí, que igualmente se encuentre viciado el fallo apelado.

Como consecuencia de lo expuesto, es que esta Corte concluye que la sentencia apelada viola flagrantemente principios y derechos constitucionales y, por ende, los derechos fundamentales de la parte quien solicitó la obtención de justicia por parte de un Órgano Jurisdiccional. Siendo ello así, debe entonces declararse CON LUGAR la apelación interpuesta y, por ende, se REVOCA el fallo apelado. Así se decide.

En virtud de la anterior revocatoria, esta Corte ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental notificar a las partes al recibo del presente expediente, a los fines de fijar una nueva oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública, ello atendiendo a las pautas previstas en la sentencia N° 7 dictada el 02 de febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la advertencia que no podrá exigir a las partes algún requerimiento que carezca de asidero legal o que obstaculice la administración de justicia. Así se decide.

Igualmente, se ORDENA al referido Juzgado que informe a esta Corte dentro de los 10 días siguientes a la celebración de la audiencia constitucional, las resultas de la misma. Así se decide.
- V -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado Moisés A. Medina, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZOILA ROSA LEAL SANDREA, contra la sentencia dictada el 04 de diciembre de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual declaró desistida la pretensión de amparo interpuesta por la mencionada ciudadana y asistida por el referido abogado, contra la omisión de la sociedad mercantil DON JULIO ALISO, C.A., en ejecutar la Providencia Administrativa dictada el 30 de enero de 2003, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN MARACAIBO, ESTADO ZULIA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la mencionada ciudadana, contra la referida empresa.

2.- REVOCA la sentencia apelada.

3.- ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental notificar a las partes al recibo del presente expediente, a los fines de fijar una nueva oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública, ello atendiendo a las pautas previstas en la sentencia N° 7 dictada el 02 de febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la advertencia que no podrá exigir a las partes algún requerimiento que carezca de asidero legal o que obstaculice la administración de justicia

4.- Se ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental que informe a esta Corte dentro de los 10 días siguientes a la celebración de la audiencia constitucional, las resultas de la misma.

5.-Se ORDENA notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los trece días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,

TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE

EL JUEZ VICE-PRESIDENTE,

OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EL JUEZ,

RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

MORELLA REINA HERNANDEZ

Exp. AP42-O-2004-000808
TOZ/d.-