República Bolivariana de Venezuela
en su nombre
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo
Expediente Nº AP42-N-2004-000481
Juez Ponente: OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Mediante diligencia presentada el 9 de noviembre de 2004, el abogado RICARDO AGUERREVERE YÁNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.387, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano EDUARDO ELOY RODRÍGUEZ SÉLAS, solicitó aclaratoria del fallo N° AB41-2004-000052, dictado por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 04 de noviembre de 2004, mediante el cual se admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad y declaró procedente la pretensión de amparo constitucional cautelar ejercido por el referido ciudadano contra el acto administrativo emanado del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital de fecha 22 de abril de 2004, mediante el cual se decidió la suspensión del ejercicio profesional del referido ciudadano por el lapso de un (1) año, a los fines que se corrija el número de cédula de identidad que aparece en el cuerpo de la sentencia.
I
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
Por escrito de fecha 9 de noviembre de 2004, el ciudadano RICARDO AGUERREVERE YÁNEZ, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano EDUARDO ELOY RODRÍGUEZ SÉLAS, señaló:
“Habiendo sido dictada sentencia en la causa recaída en el presente expediente, en fecha 4 de noviembre de 2004, y visto que como consecuencia de un error material involuntario cometido por esta representación en el texto del escrito recursivo, el referido fallo señaló que el número de la Cédula de Identidad de nuestro representado era 14.095.290, cuando en realidad el ciudadano Eduardo Rodríguez Sélas es titular de la Cédula de Identidad Nº 10.790.131, tal y como se desprende del instrumento poder que cursa en autos; de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicito respetuosamente de éste órgano jurisdiccional que se rectifique dicho error, señalándose que el número de Cédula de Identidad de nuestro representado de 10.790.131. Es todo”. (Subrayado de la diligencia).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la solicitud de aclaratoria presentada en fecha 9 de noviembre de 2004, por el ciudadano RICARDO AGUERREVERE YÁNEZ, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano EDUARDO ELOY RODRÍGUEZ SÉLAS, no sin antes precisar que la posibilidad de hacer correcciones a las sentencias judiciales, por medios específicos está contemplada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Tales medios de corrección de los fallos son: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones. Cada uno de ellos tiene finalidades diferentes que dependerán de las deficiencias que presenten las sentencias.
Así las cosas, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece la procedencia de la aclaratoria, el cual es del tenor siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
Sobre el alcance de la norma precedentemente transcrita, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado en reiteradas oportunidades que el artículo in commento, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria y ampliaciones, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de estas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos, numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar (Sentencia de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia del 18 de abril de 1669, caso Manuel Ramírez Izaba, reiterada en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 1° de junio de 2000, caso Segundo Gil Vargas y otros).
Con respecto a la oportunidad en que debe solicitarse la aclaratoria y ampliación de una sentencia, la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente.
Con relación a este último aspecto, es decir, la oportunidad de solicitar la ampliación o aclaratoria de sentencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en sentencia del 15 de marzo de 2000, que:
“La precisión de la Constitución, al establecer el derecho de toda persona a ser oída dentro de un ‘plazo razonable determinado legalmente’ evidencia que no se trata de cualquier plazo determinado legalmente, sino que éste debe razonablemente garantizar la posibilidad de ser oído.
Por su brevedad, el lapso para solicitar la aclaratoria, no es razonable, dada la importancia que adquiere este medio procesal con la interpretación que hace la Sala, por tanto debe ser desaplicado, por su colisión con las reglas constitucionales citadas.
A partir de la publicación de esta sentencia (…) el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación (…) sin que en ningún caso interrumpa el lapso para recurrir.
Sin embargo, debe el Juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación , por haberse excedido el Juez en los límites legales, recurrir de ésta en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva”.
Siendo ello así, se debe verificar la temporaneidad de la solicitud de ampliación formulada respecto del fallo mencionado ut supra y, en tal sentido, visto que la sentencia fue publicada el 4 de noviembre de 2004, y la representación del accionante solicitó mediante diligencia de fecha 9 de noviembre de 2004 del mismo año, la referida corrección, debe estimarse como presentada dentro del lapso legal y así se decide.
Ahora bien, se observa que la solicitud de corrección requerida tiene por objeto que esta Corte corrija el error material contenido en el Nº de Cédula de Identidad del accionante, al señala que el mismo era 1014.095.290, cuando lo correcto es 10.790.131.
Así, de la lectura y revisión del fallo objeto de la presente corrección se constata que, efectivamente la referida sentencia en la página uno (1), en el primer párrafo de dicha página, se incurre en un error material al señalar como Cédula de Identidad del accionante el Nº 14.095.290, cuando lo correcto es 10.790.131, tal y como se evidencia del instrumento poder que riela al folio setenta y nueve (79) del expediente.
Determinado lo anterior, se leerá en la página uno (1) de la sentencia Nº AB41-2004-000052 de fecha 04 de noviembre de 2004, dictada por esta Corte, lo que de seguidas se expone “(…) EDUARDO ELOY RODRÍGUEZ SELAS, venezolano, mayor de edad, de profesión Abogado, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad número 10.790.131 (…)”, debiendo tenerse la presente aclaratoria como parte integrante de la sentencia aclarada. Así se declara.
III
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara PROCEDENTE en los términos expuestos la solicitud de aclaratoria formulada por el ciudadano RICARDO AGUERREVERE YÁNEZ, apoderado judicial del ciudadano EDUARDO ELOY RODRÍGUEZ SÉLAS. Téngase esta decisión como parte de la sentencia Nº AB41-2004-000052, dictada por esta Corte en fecha 04 de noviembre de 2004.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los doce (12) días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Presidenta,
TRINA OMAIRA ZURITA
El Juez Vicepresidente,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL Ponente
El Juez,
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
La Secretaria Temporal,
MORELLA REINA HERNÁNDEZ
Exp. Nº AP42-N-2004-000481
OEPE/13
En la misma fecha, catorce (14) de abril de dos mil cinco (2005), siendo las dos horas y doce minutos de la tarde (02:12 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000128.
La Secretaria Temporal
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