República Bolivariana de Venezuela
en su nombre
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo
JUEZ PONENTE: OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2004-001409
En fecha 10 de diciembre de 2004, se dió por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1584, del 14 de octubre de 2003, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano OSWALDO RAMÓN GONZÁLEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.660.464, asistido por la abogada LUZ ELIANA CASIQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.469, contra la Resolución N° 06 de fecha 08 de enero de 2003, emanada del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto el 18 de diciembre de 2000 contra la decisión acordada por el Comité Ejecutivo N° 183000-66, de fecha 02 de octubre de 2000, y por el Consejo Nacional Administrativo N° 940-00-01, de fecha 03 de octubre de 2000, del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).
Dicha remisión se realizó en virtud de la declinatoria de competencia emanada del mencionado Juzgado, de fecha 14 de octubre de 2003.
En fecha 11 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL a los fines de decidir acerca de la declinatoria de competencia del recurso de nulidad interpuesto. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
Vista la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ a partir del 17 de marzo de 2005, en sustitución de la Juez ILIANA M. CONTRERAS J., se reconstituye la Corte quedando de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta, OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Vicepresidente y RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previo a las siguientes observaciones:
I
DE LA SOLICITUD DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO
En fecha 08 de octubre de 2003, el ciudadano OSWALDO RAMÓN GONZÁLEZ ROMERO, asistido por la abogada LUZ ELIANA CASIQUE, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución N° 06, de fecha 08 de enero de 2003, emanada del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, en los siguientes términos:
En fecha 18 de diciembre de 2000, interpuso recurso jerárquico, por ante el Despacho del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, contra la decisión acordada por el Comité Ejecutivo N° 183000-66, de fecha 02 de octubre de 2000, y por el Consejo Nacional Administrativo N° 940-00-01, de fecha 03 de octubre de 2000, del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) en donde fue declarado responsable administrativamente por irregularidades cometidas durante el desempeño de sus funciones, en el cargo de Jefe de la Unidad de Ingresos Tributarios del Estado Barinas.
Adujó que le fue impuesta la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, por el lapso de un (01) año, y una multa por la cantidad de ochocientos seis mil cuatrocientos bolívares (Bs.806.400,00).
Alegó que interpuso recurso jerárquico el 18 de diciembre de 2000, y éste fue decidido por el ciudadano Ministro de Educación Cultura y Deportes, en fecha 08 de Enero de 2003, “(…) tal y como consta en la notificación N° 223-000-013, recibida en fecha 09 de abril del (sic) 2003, vale decir, el recurso jerárquico fue (sic) decidido Dos años y Quince días después de efectuada la correspondiente presentación, cuando según que Ley de Procedimientos Administrativos, debió haber sido resuelta en los noventa (90) días siguientes a su presentación, por lo que jurídicamente esta decisión es EXTEMPORÁNEA, está prescrito el lapso para que se produjera la decisión correspondiente, lesionando directamente [los] derechos garantizados por la Constitución, [los] intereses legítimos, y [los] derechos personales y en consecuencia la resolución emitida debe ser declarada nula levantada la sanción y la multa impuesta por contrario imperio de la ley (…)”.
Indicó que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita y sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Solicita que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 121 y 134 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia le restablezcan sus derechos y condiciones para trabajar, así como también se le exonere del pago de la multa impuesta, declarando la nulidad total del acto administrativo de efectos particulares emanado del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes en fecha 08 de enero de 2003, Resolución N° 06, la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 14 de octubre de 2003, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, decidió en los términos que a continuación se señalan, con ocasión a su declinatoria de competencia respecto al conocimiento del recurso impugnado:
“(…) este Tribunal Superior, considera que el presente RECURSO CONTENCIOSO –ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, debe ser conocido conforme al régimen de competencias establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. (…) al tratarse el caso de autos de un recurso de nulidad interpuesto por un funcionario contra un acto emanado del ciudadano MINISTRO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, con ocasión a la relación laboral, la competencia corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por cuanto estamos ante una autoridad que no se corresponde con ninguna de las señaladas en los ordinales 9°, 10°, 11° y 12° del artículo 42 eiusdem (…) en consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, DECLINA LA COMPETENCIA a la Corte Primera de lo Contencioso- Administrativo (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar debe esta Corte pronunciarse en relación a su competencia para conocer del presente asunto y, en tal sentido, observa que en el presente caso se ha interpuesto recurso contencioso administrativo de nulidad por el ciudadano OSWALDO RAMÓN GONZÁLEZ ROMERO asistido por la abogada LUZ ELIANA CASIQUE, ambos identificadas supra, contra la Resolución N° 06 de fecha 08 de enero de 2003, emanada del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico intentando el 18 de diciembre de 2000 contra la decisión acordada por el Comité Ejecutivo N° 183000-66, de fecha 02 de octubre de 2000, y por el Consejo Nacional Administrativo N° 940-00-01, de fecha 03 de octubre de 2000, del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) que declaró responsabilidad administrativa y le impuso sanción pecuniaria, por la comisión de ilícitos administrativos previstos en la normativa legal que rige la materia, e inhabilitación para el ejercicio de la función pública por el período de un (01) año.
En este sentido, resulta pertinente hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’card, C.A., mediante la cual, actuando como ente rector y cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, precisó que a los fines de delimitar las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, deben darse por reproducidas las disposiciones que en la materia contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al nuevo texto que rige las funciones del máximo Tribunal y su Jurisprudencia.
Bajo tal línea argumentativa, la Sala estableció lo que sigue:
“(…) atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
12.- De cualquier otra acción o recurso cuyo conocimiento le atribuyan las leyes (…)”.
Ahora bien, tal y como lo apreciara el Juzgado A quo, la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal dispone en su artículo 108:
“ARTÍCULO 108. Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Resaltado de esta Corte).
Asimismo, la prenombrada Ley consagra como órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal los contemplados en el artículo 26.4 de la citada ley, que reza:
“(…) ARTÍCULO 26: Son órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal los que se indican a continuación:
(...)
4. Las unidades de auditoria interna de las entidades a que se refiere el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley (…)”. (Negrillas de la Corte)
En este mismo orden de ideas, colige este Órgano Colegiado que el artículo 9 de la citada Ley, consagra:
“(…) ARTÍCULO 9: Están sujetos a las disposiciones de la presente Ley y al control, vigilancia y fiscalización de la Contraloría General de la República:
(…)
6. Los institutos autónomos nacionales, estadales, distritales y municipales (…)”. (Negrillas de la Corte)
De la sentencia y normas transcritas, se desprende de manera diáfana que es a esta Corte a quien le corresponde conocer y decidir en primera instancia de los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra actos emanados de las unidades de auditoria interna de los institutos autónomos nacionales, toda vez que el control judicial de sus actos, está atribuido por Ley, en consecuencia, ACEPTA la declinatoria de competencia que le hiciera el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes. Así se declara.
Se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso de nulidad. Así se decide.
Se ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la República de conformidad con el artículo 84 de la Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley; declara:
PRIMERO: ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, y en ese sentido, se declara COMPETENTE para conocer del recurso de nulidad ejercido por el ciudadano OSWALDO RAMÓN GONZÁLEZ ROMERO, asistido por la abogada LUZ ELIANA CASIQUE, contra la Resolución N° 06 de fecha 08 de enero de 2003, emanada del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto el 18 de diciembre de 2000 contra la decisión acordada por el Comité Ejecutivo N° 183000-66, de fecha 02 de octubre de 2000, y por el Consejo Nacional Administrativo N° 940-00-01, de fecha 03 de octubre de 2000, del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).
SEGUNDO: ORDENA notificar a la ciudadana Procuradora General de la República.
TERCERO: ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Presidenta,
TRINA OMAIRA ZURITA
El Juez Vicepresidente,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Ponente
El Juez,
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
La Secretaria Temporal,
MORELLA REINA HERNÁNDEZ
Exp. Nº AP42-N-2004-001409.-
OEPE/16.-
En la misma fecha, catorce (14) de abril de dos mil cinco (2005), siendo la una y cuarenta y tres minutos de la tarde (1:43 P.M.), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el N° AB412005000126.
La Secretaria Temporal
|