República Bolivariana de Venezuela
en su nombre
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo


JUEZ PONENTE: OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
AP42-N-2004-002222

En fecha 21 de diciembre de 2004, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por los abogados GERARDO FERNÁNDEZ, MARÍA ALEJANDRA ESTÉVEZ y VÍCTOR ROBAYO DE LA ROSA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.082, 69.985 y 70.933, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliado en la ciudad de Caracas, constituido originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el N° 33, folio 36 vuelto del Libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día 2 de septiembre de 1890, bajo el N° 56, siendo la última modificación de sus Estatutos Sociales la que consta en asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de octubre de 2003, bajo el N° 5, Tomo 146-A Segundo, contra el acto administrativo emanado del CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (en lo adelante INDECU), de fecha 25 de agosto de 2003, notificado el día 11 de noviembre de 2003, en el que se declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por su representada en fecha 27 de junio de 2003, en consecuencia, se confirmó la decisión dictada por la Presidencia del INDECU en fecha 10 de julio de 2002, ratificando la multa impuesta a ese Banco Universal por la cantidad de Diez Millones Quinientos Sesenta Mil Bolívares Exactos (Bs. 10.560.000,00).
Mediante auto de fecha 13 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL. En la misma oportunidad se ordenó solicitar ante el INDECU los antecedentes administrativos

El 20 de enero de 2005, se pasó el expediente al Juez ponente.

Vista la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTÍZ a partir del 17 de marzo de 2005, en sustitución de la Juez ILIANA M. CONTRERAS J., se reconstituye la Corte quedando de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta, OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Vicepresidente y RAFAEL ORTÍZ-ORTÍZ, Juez.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto planteado, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS


Los apoderados judiciales del Banco recurrente fundamentaron el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el comerciante ÁNGEL VÍCTOR JIMÉNEZ, representante de la empresa DISTRIBUIDORA JUVIMALEX, C.A., ocurrió ante las oficinas del INDECU en fecha 3 de agosto de 2000, a fin de señalar que le fueron sustraídos “(…) 7 cheques de los cuáles fueron cobrados 5 con un valor de Bs. 13.414.237,50. Los cuales les fueron falsificación (sic) de firma, cobrados por taquilla”. Del mismo modo, consignó: copia de la cédula de identidad, copia de los cheques, copias de los estados de cuenta y copia de las comunicaciones dirigidas al Banco de Venezuela.
Ante tal denuncia, el Banco recurrente dirigió comunicación al INDECU con el objeto de esbozar las siguientes consideraciones: i) Que el cliente, vale decir, DISTRIBUIDORA JUVIMALEX, C.A., no notificó oportunamente al Banco de la supuesta sustracción de los documentos, para así haber evitado el pago; ii) los empleados del Banco cumplieron a cabalidad con las normas y procedimientos establecidos para estos fines, como son, verificar que las firmas que suscriben los cheques sean coincidentes en sus rasgos generales con las que aparecen registradas al cliente en la tarjeta de firma que reposa en los archivos del Banco, verificar el endoso de los mismos, tomar fotografía de las personas que lo hicieron efectivo, entre otros; y, iii) se aclaró que todos estos procedimientos fueron ejecutados correctamente.

Igualmente, adujeron que su representado indicó que en el contrato de cuenta corriente se estableció lo siguiente: “(…) los talonarios o libretas de cheques serán confiados al cliente, quien se obliga a custodiarlo y guardarlos cuidadosamente, bajo su única y exclusiva responsabilidad, debiendo tomar las precauciones necesarias para evitar que personas no autorizadas puedan hacer uso de aquellos”.

Señalaron que la solicitud de chequera entregada al cliente establece lo siguiente: “El beneficiario de este libro de cheques asume toda la responsabilidad y se compromete a sufrir las consecuencias que pudieran resultar de la sustracción o extravío de los cheques correspondientes, en el caso de que no hubiere informado en el tiempo hábil al Banco, a fin de impedir cualquier pago irregular”.

Agotada la vía conciliatoria por ante la Sala de Sustanciación del INDECU sin que las partes hayan logrado un acuerdo satisfactorio, por auto de proceder de fecha 20 de abril de 2002, la referida Sala ordenó la formación del expediente respectivo y la instrucción y sustanciación, así como la citación del Banco, a fin de que rindiera declaración, promoviera y evacuara las pruebas que juzgara pertinentes con relación a los hechos señalados.

Realizadas las notificaciones del Banco y del Síndico Procurador Municipal, el 4 de julio de 2004, la Sala de Sustanciación del INDECU mediante Auto de no comparecencia dejó constancia de la inasistencia de su representado para rendir declaración y promover pruebas en el procedimiento administrativo.

En la misma oportunidad, la Sala de Sustanciación ordenó practicar el cómputo de los días hábiles transcurridos a partir del día en que se abrió el lapso para declarar, promover y evacuar pruebas, dejando constancia del transcurso de los diez (10) días hábiles previstos en el primer aparte del artículo 128 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario derogada, apuntándose igualmente, que dicho lapso se agotó sin que ninguno de los interesados solicitara la prórroga prevista en la norma in commento.

En fecha 10 de julio de 2002, se decidió sancionar a ese Banco Universal por la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (BS. 10.560.000,00).

El 30 de abril de 2003, el Banco ejerció recurso de reconsideración por ante el Presidente del INDECU, contra la señalada sanción de multa, el cual fue declarado Sin Lugar en fecha 9 de mayo de 2003, confirmando entonces en toda y cada una de sus partes la decisión del 10 de julio de 2002, alegando para ello que dicho acto administrativo estaba ajustado a derecho en lo referido a la aplicación de la sanción impuesta, conforme a la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario derogada.

Como consecuencia, el 27 de junio de 2003, interpuso recurso jerárquico por ante el Consejo Directivo del INDECU, contra la decisión del 9 de mayo de 2003, que declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración, el cual fue igualmente declarado Sin Lugar, en fecha 25 de agosto de 2003.

El 27 de noviembre de 2003, el recurrente interpuso recurso jerárquico impropio por ante el Ministro de la Producción y el Comercio, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario derogada, el cual, en fecha 16 de junio de 2004, a través de Resolución N° 091, notificada el 29 de junio de 2003, mediante la cual el Ministerio resolvió:

“(…) abstenerse de conocer y decidir dicho recurso por imperativo de lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario vigente, artículo 24 de la Constitución y artículos 3 y 9 del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, aduciendo para ello que en razón de la entrada en vigencia de la nueva Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, no tenía atribuida la competencia para resolver como instancia superior los recursos jerárquicos impropios que cursaban ante dicho Despacho”.

Ante la negativa reiterada de la Administración Pública, a través de los Órganos identificados, el Banco pretensor ejerció el recurso contencioso administrativo de nulidad que nos ocupa, manifestando que: i) Parte de falsos supuestos de hecho y de derecho; ii) fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente; iii) presenta ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido; iv) dicho acto es de ilegal ejecución; y, v) viola sus derechos constitucionales.

Con arreglo a lo expuesto, los apoderados judiciales solicitaron la declaratoria de nulidad de los actos administrativos contenidos en las: i) Resolución del CONSEJO DIRECTIVO del INDECU, de fecha 25 de agosto de 2003, notificado el día 11 de noviembre de 2003, en el que se declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico; ii) Resolución del PRESIDENTE del INDECU, de fecha 9 de mayo de 2003, que declaró el SIN LUGAR el recurso de reconsideración; y, iii) Multa dictada por el PRESIDENTE del INDECU, de fecha 10 de julio de 2002, por la cantidad de Diez Millones Quinientos Sesenta Mil Bolívares Exactos (Bs. 10.560.000,00).

Simultáneamente, hasta tanto se decida el fondo del asunto, pidieron se acuerde medida cautelar de suspensión de efectos del último de los actos impugnados –en orden cronológico-, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentado su requerimiento bajo los siguientes argumentos:

En primer lugar, del perjuicio de difícil reparación de índole económico, que la ejecución inmediata del acto dictado por el CONSEJO DIRECTIVO del INDECU acarrearía a su representado, puesto que el pago inmediato de la multa impuesta constituiría una merma importante en el patrimonio del Banco –según denuncian-, la cual sería de difícil reparación a través de un procedimiento de reintegro o reclamación de pago de lo indebido que intente el Banco recurrente, en caso de declararse la nulidad del acto en la definitiva. En apoyo de lo pedido, destacaron sentencias de la Sala Político Administrativa y de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en casos similares al de marras.

En segundo lugar, apuntaron que la presunción de buen derecho se desprende de los alegatos esgrimidos con relación a los vicios que afectan el acto demandado en nulidad, siendo prueba de ellos el contenido mismo del citado acto, de cuyo texto se desprende que el acto impugnado está viciado de nulidad absoluta, por violar los derechos a la defensa y al debido proceso de su representada, por una parte y, por la otra, siendo su contenido de ilegal ejecución, al partir de falso supuesto y por verificar una falta de proporcionalidad de la sanción impuesta.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

En primer término, esta Corte considera necesario revisar su competencia para conocer de casos como el de autos, para lo cual pasa a realizar las siguientes precisiones:

Se observa que ante la ausencia de una ley adjetiva que regule el funcionamiento y distribuya las competencias de los órganos que conforman la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la Sala Político Administrativa, en su condición de rectora y máxima cúspide de esa Jurisdicción, mediante sentencia N° 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. delimitó las competencias –de modo provisional- de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de las cuales, conviene destacar para el caso de autos lo siguiente:

“(…) considera la Sala, en primer lugar, que deben darse parcialmente por reproducidas las disposiciones que en la materia contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones de este Alto Tribunal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de este Máximo Tribunal.
Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal.”. (Resaltado y Subrayado de esta Corte).

Tal como se aprecia de la sentencia mencionada ut supra, la Sala Político Administrativa reproduce las competencias previstas en el derogado artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, habilitando temporalmente a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo a conocer de los recursos de nulidad de actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, siempre y cuando su conocimiento no estuviere atribuido previamente a otro Tribunal.

Ahora bien, en el caso sub iudice se cuestionan tres (03) actos administrativos emitidos por vía de consecuencia, el último de ellos dictado por el CONSEJO DIRECTIVO del INDECU y, los dos primeros, por el PRESIDENTE de ese mismo Instituto, de manera, que al ser creado el INDECU como un Instituto Autónomo con personalidad jurídica, patrimonio propio, autonomía técnica, organizativa, financiera y funcional, adscrito al Ministerio del ramo (Véase artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.930 de fecha 4 de mayo de 2004), no puede circunscribirse el mismo entre los órganos del Poder Ejecutivo o del Poder Público de rango Nacional, en consecuencia, escapan del control judicial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Asimismo, al estar el referido Instituto adscrito a un Órgano Ministerial, no puede considerársele de orden Estadal o Municipal, sino de rango Nacional, razón por la cual, la nulidad de sus actos tampoco es competencia de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.

En virtud de lo anteriormente expuesto, estando el control jurisdiccional de los actos emanados del PRESIDENTE y del CONSEJO DIRECTIVO del INDECU fuera del ámbito competencial tanto de la Sala Político Administrativa, por una parte, como de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, por la otra, de manera residual, hasta tanto no se determine lo contrario en otra ley ¬–perpetuatio fori- son competentes las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de las solicitudes de nulidad de actos administrativos de efectos particulares en casos como el que nos ocupa. Así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO


Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Primera para conocer el recurso interpuesto, si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines del pronunciamiento sobre su admisibilidad, este Órgano Jurisdiccional, en el caso particular, observa que se ha solicitado una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, por lo que la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la solicitud de medida cautelar formulada por la parte actora, siendo así, en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, se pasa a analizar la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto (Ver sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 22 de febrero de 2000, caso: sociedad mercantil Jumbo Shipping Company de Venezuela, C.A.). A tal efecto, observa:

Establece el párrafo 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela que:

“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada”.

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional considera que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar debe ser admitido, por cuanto no se encuentra incurso en los presupuestos procesales establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.



DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS


Como advirtiéramos ut supra, se desprende del presente recurso contencioso administrativo que se intentó de manera conjunta con solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, medida cautelar típica o especial para el contencioso administrativo, la cual, de nueva cuenta, se encuentra prevista en el artículo 21, párrafo 21, de la recientemente promulgada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”.

Así, se evidencia que la norma en análisis, prácticamente consagra los mismos principios que el derogado artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establecía, salvo en el caso de la exigencia que la nueva ley realiza en cuanto a la obligación de prestar caución suficiente para garantizar las resultas del juicio, observándose un cambio en cuanto a la discrecionalidad que el Juez Contencioso tenía, de requerir o no esa caución, de conformidad con la norma derogada in commento. Así, al contener los mismos principios, el Juez Contencioso Administrativo debe entrar a valorar los mismos requisitos de procedencia que históricamente se han valorado para conceder las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho y el peligro en la mora.

En cuanto al fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, se puede precisar que se traduce en el “(…) humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso del conocimiento- de la medida precautelativa (…) siendo lógico entender que, como principio, y a los fines de intentar que el proceso no beneficie a quien no tiene la razón y favorezca a quien la posee, las medidas cautelares solamente deben proceder en los casos en los cuales exista presunción de que el recurrente tiene derecho y razón en el fondo del juicio principal, lo que consecuencialmente será reconocido en la sentencia definitiva.”. (ORTÍZ-ALVAREZ, LUIS. (1999). “La Protección Cautelar en el Contencioso Administrativo”. Pág. 424. Editorial Sherwood. Caracas).

Respecto al segundo requisito de procedencia, esto es, el periculum in mora o riesgo de inejecución del fallo, se puede definir como: “(…) la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extramatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”. (ORTÍZ-ORTÍZ, RAFAEL. (1997). “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”. Pág. 117. Paredes Editores. Caracas).

Ahora bien, analizado el marco teórico relativo a los requisitos necesarios para que el Juez decrete o acuerde la protección cautelar pretendida, en ese sentido, esta Corte para a revisar los mismos para el caso concreto, a saber:

Respecto al fumus boni iuris los apoderados judiciales del Banco señalaron que: “(…) la presunción de buen derecho reclamado se desprende de los alegatos esgrimidos en relación a los vicios que afectan el acto administrativo dictado por el Consejo Directivo del Indecu (…)”, los cuales pueden resumirse a lo siguiente: i) Parte de falso supuesto de hecho y de derecho; ii) fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente; iii) es de ilegal ejecución; iv) presenta ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido; y, v) viola sus derechos constitucionales.

En ese sentido, observa esta Corte que:

Sobre las denuncias de falso supuesto, incompetencia manifiesta, ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido e ilegal ejecución del acto, se observa que tales vicios se encuentran previstos en los artículos 18.5 y 19.3.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, su verificación, acarrea la nulidad absoluta del acto de conformidad con el artículo 19 eiusdem.

Por tanto, su análisis escapa de las potestades del Juez Cautelar, ya que el estudio de esos vicios, no puede hacerse someramente, sino que hay que adentrarse a las razones de hecho que esgrimió la autoridad para dictar el acto, cotejar si las mismas se ajustan a los hechos verdaderos, analizar el derecho invocado y revisar si la situación de hecho encuadra en esas normas, repasar las competencias atribuidas a la autoridad que emitió los actos cuestionados y determinar si se cumplió con el procedimiento pautado para dictar la multa recurrida, todo lo cual, corresponde al fondo del asunto, ya que del examen de esos vicios se desprenderá la factibilidad de la pretensión definitiva, esto es: la nulidad del acto.

Respecto a los derechos constitucionales denunciados como conculcados: debido proceso, en sus garantías a la defensa, a la presunción de inocencia y a ser oído, por una parte y, por la otra, el derecho a oportuna y adecuada respuesta, previstos en los artículos 49.1.2.3 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no presume este Órgano Jurisdiccional, salvo prueba en contrario en el fondo del asunto, la lesión de tales derechos, habida cuenta, que el Banco participó en un acto de conciliación ante las partes ante la Sala Sustanciadora del INDECU, al igual, que intentó y obtuvo respuesta de tres (03) recursos en sede administrativa –reconsideración, jerárquico y jerárquico impropio, por lo cual, lejos de sospechar el menoscabo de tales derechos y garantías constitucionales, se aparenta el ejercicio efectivo de tales derechos, claro está, -insistimos- presunción iuris tantum desvirtuable en el fondo del asunto.

Siendo es así, juzga esta Corte que no fue debidamente demostrado el requisito del fumus boni iuris, razón por la cual, si bien la verificación del periculum in mora es una conditio sine qua non para acordar la medida, declarado lo anterior, se estima inoficioso su análisis, en virtud, de la exigibilidad concurrente de los requisitos de procedencia.

En virtud de lo expuesto, se NIEGA la medida de suspensión de efectos solicitada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad bajo análisis, por los representantes judiciales del BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL. Así se decide.

Igualmente, se ordena la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 95 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por los apoderados judiciales del BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, contra el acto administrativo emanado del CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), de fecha 25 de agosto de 2003, notificado el día 11 de noviembre de 2003, en el que se declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por su representada en fecha 27 de junio de 2003, en consecuencia, se confirmó la decisión dictada por la Presidencia del INDECU en fecha 10 de julio de 2002, ratificando la multa impuesta a ese Banco Universal por la cantidad de Diez Millones Quinientos Sesenta Mil Bolívares Exactos (Bs. 10.560.000,00).

2.- ADMITE el mencionado recurso contencioso administrativo de nulidad.

3.- NIEGA la medida de suspensión de efectos solicitada por el Banco.

4.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que notifique a todas las partes intervinientes en el procedimiento administrativo a los fines de que concurran ante esta sede jurisdiccional, con el objeto de alegar y probar lo conducente en el presente juicio de nulidad.

5.- ORDENA la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 95 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Jueza Presidenta,


TRINA OMAIRA ZURITA


El Juez Vicepresidente,


OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Ponente

El Juez,


RAFAEL ORTÍZ-ORTÍZ


La Secretaria Temporal,


MORELLA REINA HERNÁNDEZ


Exp.- N° AP42-N-2004-002222.-
OEPE/08.-




En la misma fecha, catorce (14) de abril de dos mil cinco (2005), siendo las dos horas de la tarde (02:00 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000127.



La Secretaria Temporal