República Bolivariana de Venezuela
en su nombre
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo


JUEZ PONENTE: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
EXPEDIENTE N° AP42-O-2003-003767

- I –
NARRATIVA

En fecha 01 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recibió del Juzgado distribuidor escrito de demanda de los abogados OMAIRA MAGALLANES ESCALA, ROBERTO ARÉVALO MAGDALENO, FÉLIX RAMÓN ESPINOZA y EVA ZENAIDA PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 95.803, 84.579, 85.135 y 82.418, respectivamente, procediendo con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUIS ALEXANDER RÍOS VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 10.634.411, contentivo de PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra los ciudadanos HÉCTOR EDUARDO CANTELE y ARLENE MÉNDEZ MÉNDEZ, Docentes de la Cátedra de Clínica Quirúrgica VII del curso de postgrado de la Facultad de Medicina de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA. De igual modo contiene solicitud de medida cautelar innominada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto fecha 19 de agosto de 2003, el referido Juzgado declaró su incompetencia para conocer de la pretensión y declinó su conocimiento ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, siendo recibida el 8 de septiembre del mismo año por oficio n° 962 de fecha 19 de agosto de 2003, emanado del mencionado Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 12 de septiembre de 2003, se dio cuenta a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativa y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a los fines de que este órgano jurisdiccional decidiera acerca de la admisibilidad y procedencia de la cautelar solicitada.

Reconstituida la Corte por la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, la misma quedó conformada de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Presidente; OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Vicepresidente; y RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez. Por auto de fecha 28 de marzo de 2005, se reasignó la ponencia a quien suscribe el presente fallo.

Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se pasa a dictar decisión con base en la argumentación que a continuación se consigna:


- II -
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En su solicitud de amparo constitucional el actor argumenta lo siguiente:

Que en fecha 15 de diciembre de 2000, comenzó a cursar el Postgrado en Cirugía en el Servicio de Cirugía IV del Hospital Universitario de Caracas, sede de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela. Aduce, que desde el inicio de clases los ciudadanos HÉCTOR EDUARDO CANTELE PRIETO y ARLENE MÉNDEZ MÉNDEZ docentes de la cátedra de Clínica Quirúrgica VII del curso de postgrado han mantenido una actitud “discriminatoria y hostil” en contra de su persona.
Alega que “en el mes de Abril estando a cargo de la Sala de Hombres del servicio de Cirugía IV, se me evalúa el primer cuatrimestre del año 2002 y obtengo 01 puntos, evaluación realizada casualmente por los ciudadanos Héctor Eduardo Cantele Prieto y Arlene Méndez Méndez, evaluación que por considerar injustificada, me opuse por haberse realizado de una manera deficiente, y lo cual expresé en una comunicación de fecha 18 de junio”.

Agrega que “Esto trajo como consecuencia que la Comisión de Estudios de Post grado (Sic) anulara la nota previa por considerarla inmotivada, sin embargo se me informó verbalmente de la posibilidad de desincorporarme, ya que de acuerdo con el artículo 9, en concordancia con el artículo 3, del reglamento Sobre Rendimiento Mínimo y Condiciones de Permanencia de los cursantes de Postgrado en la Facultad de Medicina de la UCV(…) Es en base a esta estructura jurídica, que los prenombrados agraviantes Héctor Eduardo Cantele y Arlene Méndez Méndez, ambos Docentes de la Cátedra de Clínica Quirúrgica VII del Curso de Postgrado, se fundamentan para excluirme del Postgrado”.

Señala que aun cuando “la decisión tomada por la Comisión de Post grado (Sic) fue favorable, las diferentes reuniones a las cuales tuve que asistir con las diferentes autoridades, generó como consecuencia que la calificación obtenida durante el período de pasantía del 02 de junio al 28 de junio de 2002 fue: ´Perdida por inasistencia´, de la pasantía de anatomía patológica, la cual fue recibida por el Coordinador del Curso de Post grado en fecha 31 de julio de 2002”.

Arguye que “en fecha 27 de septiembre de 2002, se recibe comunicado de El comité (Sic) Académico de Cirugía General, dirigido a la Comisión de Estudios de Post grado (Sic) y en la cual previa discusión se acordó solicitar mi desincorporación del Post grado”.

Que luego de una serie de gestiones y de comunicaciones dirigidas a las diferentes autoridades del Postgrado, “en fecha, 10 de enero de 2003, la Comisión de Estudios de Post grado (Sic) de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, decidió reincorporarme al Curso de Especialización en Cirugía General sede Hospital Universitario de Caracas, según comunicado número 106-03 de fecha 30 de Enero de 2003”.

Aduce que “al reincorporarme a mis actividades en el Servicio de Cirugía IV, cuando los Doctores Arlene Méndez Méndez y Héctor Eduardo Cantele Prieto (…) no reconocían mi presencia en el servicio, desconociendo la resolución ya mencionada, además de manifestar al resto de mis compañeros al servicio, (…) Que para ellos (los agraviantes), yo no formaba parte del equipo de residentes de cirugía IV, siendo traducido de inmediato en mi exclusión de las actividades de quirófano cuando a estos Docentes identificados como los agraviantes, les correspondía el turno, con lo cual estaban discriminándome, limitando así mi participación y el ejercicio de mis actividades en igualdad de condiciones frente al resto de mis compañeros, lo que por supuesto se constituye en una limitación, que me esta siendo ocasionada por una conducta de particulares que infringe y viola mis derechos constitucionales, y lo cual demuestra la discriminación que he venido sufriendo en el desarrollo del curso de Postgrado, hechos que se han constituido en una limitación al libre desenvolvimiento de mi personalidad”.

Expresa, que “el punto que culmina toda esta situación de agravios y abusiva de poder, se patentiza cuando estos docentes Héctor Eduardo Cantele Prieto, Arlene Méndez Méndez y Gustavo Pinto Silva… (faltándome un semestre para culminar el curso de Postgrado) fueron asignados para evaluarme la materia Clínica Quirúrgica, en fecha 04 de abril de 2003, del primer Cuatrimestre del año 2003, el resultado de la evaluación oral no se hizo esperar la nota fue 08 ocho puntos. De inmediato les hice saber mi desacuerdo con esta evaluación, dado que mi rendimiento académico es por encima del promedio y jamás he obtenido tal calificación, ni una semejante, pues mis notas están por encima de 15 (quince) puntos, por lo que los identificados agraviantes, me ofrecieron recuperar mediante otro examen oral. La recuperación de dicho examen se realizó el 22 de abril de 2003, con el mismo grupo de docentes y la nota fue de 08 puntos”.

Que “en fecha 03 de junio de 2003, recibí comunicación de la Comisión de Estudios de Post grado en la cual se me informa que la calificación de la materia Clínica Quirúrgica fue CERO OCHO (08) puntos, y por ende me desincorporan del postgrado (Sic)”.

Afirma que “todas estas comunicaciones les fueron dirigidas a las autoridades, e inclusive hice una solicitud de recurso jerárquico, por ante la Coordinación General, de la Facultad de Medicina, el cual me fue negado ratificando estas autoridades la decisión del Comité Académico y de la Comisión de estudios de Postgrado, la cual no es sino consecuencia de la aplicación del reglamento (Sic) Sobre Rendimiento Mínimo y Condiciones de Permanencia de los Cursantes de Postgrado en la Facultad de Medicina de la UCV, en sus artículos 3 y 9, hecho este que es el que considero atentatorio contra mis derechos constitucionales al libre desenvolvimiento a la personalidad, a la igualdad y a no ser discriminado”.

Expone que “al excluirme del turno quirúrgico, al no permitirme realizar intervenciones, ni participar en las actividades académicas, e igualmente al desconocer mi condición de Residente de Tercer año, están flagrantemente discriminándome y colocándome en condiciones de desigualdad frente a mis compañeros de curso de postgrado, frente a la adquisición de habilidades y de destrezas para mi desenvolvimiento profesional, y por supuesto, estos hechos, y el hecho de evaluar mis actividades de manera descalificatoria, habiendo pregonado entre mis compañeros de curso que para ellos (los agraviantes), no importaba lo que yo hiciera, me iban a “botar” del Postgrado, constituye también un daño en el desarrollo de mi personalidad y a la igualdad frente a mis compañeros”.

Demanda en amparo por “violación a los artículos 20 y 19 en concordancia con los artículos 27 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1; 2; y 5 de la Ley Orgánica de Amparo y sobre derechos (Sic) y Garantías Constitucionales, (…) para que mediante sentencia, condene a los agraviantes a restituir en todos y cada uno de los derechos constitucionales mediante las declaratoria CON LUGAR”.

Finalmente solicita, se decrete mandamiento de amparo contra los Docentes señalados como agraviantes y en consecuencia se restablezca la situación jurídica infringida ordenándose:

1. (…) a los presuntos agraviantes, que cesen en sus actos o hechos conculcadores de mis derechos constitucionales.
2. (…) al Comité Académico del Curso de Postgrado de especialización en Cirugía General, con sede en el Hospital Universitario de Caracas una nueva evaluación, la cual puede estar integrada por los mismos docentes pero con la participación un jurado imparcial, designado Ad-Hoc, el cual pueda determinar, que me encuentro capacitado para aprobar la evaluación.


- III -
DETERMINACIÓN DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR

Solicitan los apoderados de la parte recurrente, medida cautelar innominada de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se suspenda la decisión tomada por la Comisión de Estudios de Postgrado de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela en Reunión Ordinaria Nº 2003-15 del 10 de mayo de 2003. Asimismo, solicita sea reincorporado inmediatamente a los fines de continuar con sus estudios de Postgrado “en igualdad de condiciones que el resto de mis compañeros de curso, mantener el mismo ambiente académico y social, detener en buena medida el daño educacional, emocional y psíquico, que me produce la separación de mi medio ambiente estudiantil y laboral”.

Aduce, que se encuentran presentes los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, para ello señala lo siguiente:

1.-Fumus Boni Iuris soy titular de una serie de derechos, que gozan de la tutela constitucional, de los cuales, derecho al libre desenvolvimiento de mi personalidad, derecho a la igualdad y derecho a no ser discriminado, se me han estado conculcando sistemáticamente, mediante hechos o actos provenientes de particulares en ejercicio de su condición de Docentes Universitarios, (los agraviantes) los cuales por medio de la manipulación intentan excluirme del curso de postgrado mediante la aplicación de las normas de permanencia.
2.- Periculum in mora: (…) esto es debido a que ya estoy en el último semestre del curso de Postgrado, el cual finaliza en noviembre de 2003, en consecuencia, si continúa la desincorporación del curso, estoy perdiendo oportunidades de integrarme a las actividades de la Cátedra, de las pasantías clínicas hospitalarias, de hacer seguimiento efectivos a mis casos de pacientes atendidos, me veo en la imposibilidad de integrar el equipo de intervenciones quirúrgicas electivas y de emergencias y de igual manera, quedo excluido de las guardias en el Hospital y
3.-La Urgencia (…) esperar que transcurra el proceso de amparo cautelar, haría nugatoria la decisión que se dicte en el amparo y consecuentemente puedo ser afectados en su desarrollo psíquico y educacional. Es decir, en mi derecho a seguir estudiando en el mismo Curso de Postgrado donde llevo casi tres años; a conservar el mismo ambiente académico y social; a estudiar con los mismos métodos de enseñanza; a conservar los mismos profesores, compañeros y circulo de amistades; a no ser afectados en mi bienestar emocional, derechos éstos estrechamente vinculados al derecho al desenvolvimiento de la personalidad, a la igualdad y a no ser discriminado de ninguna manera, que deben ser protegidos, por ser inherentes a la persona humana.

- IV -
DE LA COMPETENCIA
Mediante decisión de fecha 19 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinó la competencia para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta en esta Corte, basándose en las siguientes consideraciones:

Ahora bien, en fecha 20 de noviembre de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció entre otros aspectos lo siguiente: “La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales (…) compete a la Corte primera (sic) de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer y decidir la pretensión de amparo interpuesta, para lo cual observa:

La competencia de los Tribunales de la organización Contencioso-administrativa para conocer las pretensiones autónomas de amparo constitucional, se determinan mediante la aplicación del criterio de afinidad con los derechos pretendidamente violados, y, el criterio orgánico, es decir, en atención al órgano al cual se imputa la conducta que se alega como atentatoria contra los derechos y garantías constitucionales, el cual define cuál es el tribunal competente para conocer en primer grado la pretensión de amparo; ambos criterios regulados en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En el caso que se examina, se ha denunciado la violación de los derechos constitucionales a la no discriminación, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la igualdad, consagrados en los artículos 19, 20 y 21, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales en el marco de la relación jurídica concreta resultan afines con la materia que corresponde conocer a los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo, por lo que es a éstos a los que corresponde el conocimiento de la presente solicitud.

En lo que se refiere al criterio orgánico, esta Corte observa que, en el presente caso, se ejerce el amparo contra los ciudadanos HÉCTOR EDUARDO CANTELE PRIETO y ARLENE MÉNDEZ MÉNDEZ docentes de la cátedra de Clínica Quirúrgica VII del curso de postgrado de Especialización en Cirugía General de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, órgano cuya actividad administrativa en la materia que nos ocupa está sometido al control de esta Corte, conforme a la competencia residual establecida en la sentencia nº 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se reguló de manera transitoria, esto es, hasta que se dicte la Ley que organice la organización Contencioso-administrativa, las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en los términos siguientes:

Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer: (…)
3. De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal.

En consecuencia, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conocer y decidir, en primer grado, la pretensión de amparo constitucional interpuesta, y así se declara.


- V -
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer la pretensión de amparo constitucional, pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad a cuyo efecto se hace necesario acudir a la Ley especial que rige la materia.

En orden a lo anterior, se observa, que el Título IV de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone el procedimiento a seguir en los casos de interposición del amparo constitucional. Dicho Capítulo comienza por enunciar una serie de disposiciones generales acerca de la figura del amparo para luego, en el artículo 18, enunciar los requisitos que debe contener la solicitud de tutela constitucional.

Por otra parte, el artículo 19 eiusdem, dispone que la solicitud de amparo que no llene los requisitos del mencionado artículo 18, debe ser corregida y, a tal efecto, se establece un lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación para que corrija su solicitud y cumpla con los requisitos contenidos en el mencionado artículo 18, lo cual de no producirse conducirá al Juez a declarar inadmisible el amparo solicitado.

No obstante, el artículo 6 eiusdem, ubicado en el Título II del Texto Legal antes mencionado, consagra las llamadas "causales de inadmisibilidad" de la pretensión constitucional de amparo, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas se tramite en vano, por lo cual las referidas causales deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la pretensión, quedando a salvo por supuesto la posibilidad de que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan ser decididas en la sentencia definitiva.

En consecuencia, el Juez Constitucional debe analizar previamente la aplicación al caso concreto del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de admitir la pretensión de amparo constitucional para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso.

En orden a lo anterior, y revisadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente y bajo las consideraciones expuestas a lo largo de este fallo, esta Corte observa que en el numeral 3 del artículo 6 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se establece:

Articulo 6. No se admitirá la acción de amparo:(…)
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;.

De lo antes expuesto, debe interpretarse que la Ley de acuerdo a los efectos restablecedores del amparo constitucional, exige que la lesión pueda ser corregida o reparada mediante un mandamiento judicial que impida que se concrete la lesión si ésta no se ha iniciado y si ha comenzado a cumplirse y es de efecto continuado, la suspende y en cuanto a lo ya cumplido, si es posible retrotrae las cosas al estado anterior a su comienzo. De lo contrario, será inadmisible la pretensión de amparo, toda vez que a través del amparo no pueden crearse situaciones inexistentes para el momento de la interposición de la pretensión o pretender restablecer una lesión irreparable.

En este orden de ideas, observa esta Corte, que la parte actora solicita que los ciudadanos EDUARDO CANTELE PRIETO y ARLENE MÉNDEZ MÉNDEZ docentes de la cátedra de Clínica Quirúrgica VII del curso de postgrado de Especialización en Cirugía General de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, cesen en sus actos o hechos conculcadores de sus derechos constitucionales, así como el Comité del curso de postgrado de la Especialización en Cirugía realice una nueva evaluación que le permita culminar sus estudios de Postgrado en noviembre de 2003. Así, pues, resulta evidente para esta Corte que la pretensión de amparo constitucional incoada debe ser declarada inadmisible, por cuanto la situación descrita por el solicitante resulta irreparable, ya que el efecto restablecedor que aspira obtener el actor en el caso sub iudice, es que se le permita culminar sus estudios de Postgrado en una fecha que ya discurrió, por lo cual se hace irreparable el daño causado. Aunado, a que su desincorporación del curso de Postgrado en Cirugía se debe a un acto administrativo dictado por la Comisión de Estudios de Postgrado de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, por consiguiente, de acordarse el mandamiento de amparo resultaría infructuoso al no poder retrotraerse en el tiempo los efectos y así restablecer la situación jurídica que se denuncia como infringida.

En razón de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Corte declarar inadmisible la pretensión de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.



- VI -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. COMPETENTE para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano LUIS ALEXANDER RÍOS VIVAS, antes identificados, contra los ciudadanos HÉCTOR EDUARDO CANTELE y ARLENE MÉNDEZ MÉNDEZ, Docentes de la Cátedra de Clínica Quirúrgica VII del Curso de Postgrado de la Facultad de Medicina de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.

2. INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los catorce (14) días del mes abril de dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,


TRINA OMAIRA ZURITA

El Vicepresidente,


OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL




RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
Juez Ponente


La Secretaria Temporal,


MORELLA REINA HERNÁNDEZ









Exp Nº: AP42-O-2003-003767
ROO/dol




En la misma fecha, catorce (14) de abril de dos mil cinco (2005), siendo las doce horas y diez minutos de la tarde (12:10 PM), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el N° AB412005000122.



La Secretaria Temporal