República Bolivariana de Venezuela
en su nombre
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo
JUEZ PONENTE: OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EXP. Nº AP42-O-2004-000129
En fecha 22 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 04-2286, de fecha 3 de septiembre del mismo año, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado JOSÉ BELTRAN VILORIA JEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.342, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YAJAIRA MARLENY CASTELLANO UMBRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.317.706, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO.
Tal remisión se efectuó en virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23 de agosto de 2004, declinó en la Corte de lo Contencioso Administrativo que según el sistema de distribución correspondiera la competencia para conocer de la consulta de ley, a la cual se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 27 de abril de 2004, de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 1 de octubre de 2004, se dio cuenta a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
El 4 de octubre de 2004, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Vista la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ a partir del 17 de marzo de 2005, se reconstituye la Corte quedando de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta, OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Vicepresidente y el Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 22 de enero de 2004, el abogado José Beltrán Viloria Jerez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yajaira Marleny Castellano Umbría, interpuso pretensión de amparo constitucional contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que su representada laboraba bajo “contrato”, adscrita a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo, desde el 19 de enero de 1998 y, que para el momento de su destitución se encontraba ejerciendo el cargo de Fiscal de Construcción adscrita a la Ingeniería Municipal de dicha Alcaldía.
Que en fecha 20 de febrero de 2003, su mandante solicitó ante la Sala de Fuero Sindical y Maternal dependiente de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Trujillo el reenganche y pago de salarios caídos que le pudieran corresponder, en virtud de que el 14 de febrero de 2003, el ciudadano Alcalde del Municipio Sucre de dicho Estado, le notificó que estaba despedida por dificultades presupuestarias.
Alegó que la quejosa solicitó la protección legal derivada de la inamovilidad laboral prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto para el momento de su despido se encontraba en discusión el contrato colectivo del trabajo.
Que en fecha 13 de junio de 2003, se llevó a efecto la contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por su mandante, prevista en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, “(…) donde no se hizo presente por la parte patronal (…) procediendo la funcionaria del trabajo y que por delegación tramitó el procedimiento a aperturar la articulación probatoria establecida en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Que una vez aperturada la articulación probatoria, la solicitante promovió una serie de pruebas entre las cuales se encuentra el valor y mérito favorable de los autos, en especial la confesión ficta derivada de la incomparecencia del patrono al acto de contestación e igualmente promovió inspección judicial en la Jefatura de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo a fin de demostrar que era empleada fija e igualmente para dejar constancia de que no existía amonestación o procedimiento alguno así como su salario y la causa de destitución.
Señaló, que en fecha 18 de julio de 2003, la Jefa de la Sala de Fueros Sindicales y Maternales remitió el expediente al Inspector del Trabajo para su decisión, quien en fecha 25 de agosto de 2003, en Providencia Administrativa Nº 131 ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de su mandante.
Que el Inspector del Trabajo al dictar la Providencia Administrativa antes mencionada, alegó que su representada “(…) fue objeto de un despido injustificado por parte de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo a pesar de estar amparada de inamovilidad laboral por estarse discutiendo un proyecto de convención colectiva del trabajo (…) el despido se considera írrito, puesto que la parte patronal ha debido solicitar el procedimiento administrativo de reducción de personal para empleados públicos previsto en la ley que rige la materia”.
Asimismo, adujo que de la inspección administrativa practicada en la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo se “(…) evidencia la conducta omisiva de no cumplir o acatar la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo alegando que se le está gestionando el cobro de prestaciones sociales pero no el reenganche por cuanto supuestamente la Alcaldía sufrió recortes presupuestarios, constituyendo esta actitud como una privación ilegítima del derecho constitucional al trabajo establecido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como consecuencia de ello igualmente se le está violentando la garantía constitucional de percibir un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para así y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales según lo previsto en el artículo 91 de nuestra Constitución y así mismo se le está vulnerando el principio de estabilidad laboral establecido en el artículo 93 de la Constitución y del artículo 95 sobre el derecho a la negociación colectiva de las condiciones de trabajo”.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, solicitó se acuerde el mandamiento de amparo constitucional a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, garantizando el cese de la violación de los derechos y garantías constitucionales previstos en los artículos 87, 89, 91, 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho y protección al trabajo, derecho al salario, a la estabilidad laboral y a la sindicalización, respectivamente, “(…) por cuanto no existe otro medio procesal breve y eficaz para solicitar la protección constitucional a que tiene derecho su mandante”.
II
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 27 de abril de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta en el presente caso, sobre la base de los siguientes argumentos:
“De la providencia administrativa, (…) se evidencia que la recurrente antes identificada prestaba sus servicios en la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo, pero además era directiva sindical del Sindicato de Empleados de las Municipalidades y Similares de Estado Trujillo, por lo que siendo una estabilidad de rango constitucional tenía facultad para conocerla el Inspector del Trabajo del Estado Trujillo, no obstante la condición de empleado público de la quejosa, pero de la misma acta se evidencia que no compareció al acto de contestación, el representante legal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo, aduciendo el Inspector que su no comparecencia y falta de actuación en el expediente, hizo que incurriera en Confesión Ficta (…), es decir que el acto administrativo violentó un principio fundamental previsto para los Municipios, en primer lugar no se citó al Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo ni a ninguna de las personas que representan legalmente a dicho Municipio, sino que de éste se dice que tenia pleno conocimiento de la solicitud incoada en su contra y de la fecha en que debía oponer pruebas, alegatos defensas o excepciones, y dado que como alegó la Síndico Karla Evanoska Pérez Coronado, (…) que en la providencia administrativa Nº 131, se violentó el artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en concordancia con el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo por no haberse hecho la citación en cabeza del Síndico y por consiguiente se le violentó el debido proceso previsto el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido fue peticionado por ante el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la nulidad de la providencia antes mencionada y habida cuenta, que la emergencia por la cual atraviesa la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo hace imposible por ahora, que dicho Tribunal pueda conocer de la nulidad peticionada, se está en presencia de uno de los supuestos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que pueda intentarse el amparo contra acto administrativo que solicitó en el escrito que aparece incorporado al presente expediente, (…) en consecuencia, habiéndose solicitado la nulidad por violación al debido proceso, este Tribunal observa que el amparo propuesto no debe prosperar por cuanto del propio acto administrativo anexo se evidencia que el Municipio se le violentó el debido proceso por no haber sido citado legalmente y como es de principio que de lo nulo, no puede derivarse ninguna consecuencia jurídica, este Tribunal sobre la base de lo expuesto reitera lo establecido en la audiencia constitucional en el sentido de declarar sin lugar, el amparo propuesto y anular el acto administrativo de fecha 25 de agosto de 2003, emanada del Inspector del Trabajo del Estado Trujillo y donde se declaró expresamente que el lapso de caducidad para la acción contencioso funcionarial comenzará a partir de que se dicte la sentencia in extenso”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia planteada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23 de agosto de 2004, y al respecto observa:
- De la Declinatoria de competencia:
Mediante sentencia de fecha 23 de agosto de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declinó en esta Corte la competencia para conocer de la consulta de ley, a la cual se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 27 de abril del presente año, en los siguientes términos:
Alegó, que “En sentencia número 581 del 14 de marzo de 2000 (Caso: Elecentro y Cadela) indicó que en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia correspondiese a los juzgados superiores en ejercicio de la jurisdicción contencioso administrativa, el conocimiento de las apelaciones y consultas de los fallos que estos pronunciasen, sería competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Aunado a lo anterior, señaló dicha Sala que “(…) asumió provisionalmente la competencia para tramitar las acciones de amparo cuya competencia correspondía a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para garantizar el derecho amparado por el artículo 27 constitucional y hasta tanto se reanudara su funcionamiento la referida Corte, todo ello según criterio que se fijó en decisiones número 3436 del 8 de diciembre de 2003 y número 3468 del 10 de diciembre de 2003 (Caso: Asociación Civil y Cultural Comunitaria Amigos de Santa Rosalía)”.
En tal sentido, adujo que “La Sala Político-Administrativa, en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 6, numeral 23, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de lo establecido en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo acordado en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Resolución Nº 2003-00033, del 27 de enero de 2004, resolvió el 15 de julio de 2004 designar los jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso-Administrativo, señalando que dichas Cortes se instalarían y comenzarían a ejercer sus competencias y atribuciones, a partir de la mencionada fecha”.
Finalmente, en virtud de la operatividad de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y de la designación de sus jueces, declinó el conocimiento de la presente causa a la Corte de lo Contencioso Administrativo que corresponda por distribución.
En este sentido, resulta necesario para este órgano jurisdiccional revisar su competencia para conocer sobre la consulta de ley, prevista en el artículo 35 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la que se encuentra sometida la sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, para ello observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, estableció, con carácter vinculante, que en los casos en que el conocimiento de las pretensiones de amparo autónomo que se planteen contra las actuaciones u omisiones de la Inspectorías del Trabajo corresponda a los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien serían conocidas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En tal oportunidad, la Sala expresó:
“En ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”. (Subrayado de esta Corte).
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que el competente en primera instancia para conocer el caso de marras era efectivamente el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, puesto que la pretensión interpuesta es un amparo constitucional contra la Providencia Administrativa Nº 131, de fecha 25 de agosto de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Trujillo, organismo cuya actividad administrativa está sometida al control jurisdiccional del órgano jurisdiccional correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión del derecho constitucional y, en segunda instancia, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, como lo estableció la referida sentencia, refiriéndose en aquella oportunidad a la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Además de lo anteriormente expuesto, cabe destacar que el anterior criterio, fue ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de agosto de 2004, mediante la cual declinó su competencia para conocer de la presente causa, en este Órgano Jurisdiccional, en tal sentido la referida Sala señaló que “(…) asumió provisionalmente la competencia para tramitar las acciones de amparo cuya competencia correspondía a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para garantizar el derecho amparado por el artículo 27 constitucional y hasta tanto se reanudara su funcionamiento la referida Corte, todo ello según criterio que se fijó en decisiones número 3436 del 8 de diciembre de 2003 y número 3468 del 10 de diciembre de 2003 (Caso: Asociación Civil y Cultural Comunitaria Amigos de Santa Rosalía) (…). En razón de lo anterior, y vista la operatividad de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y de la designación de sus jueces, la Sala declina el conocimiento de la presente causa a la Corte de lo Contencioso Administrativo que corresponda por distribución”.
Ahora bien, en atención al establecimiento competencial de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo como alzada natural de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, para conocer de las apelaciones y consultas de los fallos dictados por éstos, ratificado por el Máximo Tribunal; este órgano jurisdiccional acepta la competencia para conocer y decidir la presente consulta. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, se pasa a conocer la misma, en los siguientes términos:
Al efecto, esta Corte observa que el A quo declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional por considerar que la Providencia Administrativa Nº 131, violentó el artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en concordancia con el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo “(…) por no haberse hecho la citación en cabeza del Síndico y por consiguiente se le violentó el debido proceso previsto el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…) en consecuencia, habiéndose solicitado la nulidad por violación al debido proceso, este Tribunal observa que el amparo propuesto no debe prosperar por cuanto del propio acto administrativo anexo se evidencia que al Municipio se le violentó el debido proceso por no haber sido citado legalmente y como es de principio que de lo nulo, no puede derivarse ninguna consecuencia jurídica, este Tribunal sobre la base de lo expuesto reitera lo establecido en la audiencia constitucional en el sentido de declarar sin lugar, el amparo propuesto y anula el acto administrativo de fecha 25 de agosto de 2003, emanada del Inspector del Trabajo del Estado Trujillo”.
Como punto previo, debe señalar éste órgano jurisdiccional que el Juzgado A quo, en el fallo recurrido, procedió a anular el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo, el cual no era objeto de impugnación, sino que por el contrario, se solicitaba su ejecución a través de la vía de amparo constitucional. Es menester señalar que el amparo constitucional es un procedimiento restitutorio de derechos, más no anulatoria de actos, por lo que el juez constitucional tiene vedada la posibilidad de abolir actos de cualquier naturaleza. En efecto, existen mecanismos judiciales expresos para la consecución de dicho fin. Para anular un acto administrativo, la vía idónea es el recurso contencioso administrativo de nulidad, y no el amparo constitucional, justamente por su carácter eminentemente restitutorio, máxime, si la pretensión de amparo constitucional fue intentada a los fines de la ejecución de un acto administrativo, por lo que mal podría admitir esta Corte la anulación del acto administrativo mediante la vía del Amparo Constitucional.
En cuanto a la solicitud propia del Amparo Constitucional incoado, observa esta Corte que entre los fundamentos alegados por el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada a los efectos de sustentar su pretensión de amparo, se encuentran los consagrados en los artículos 87, 91, 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes a los derechos al trabajo, a la protección al trabajo, a las prestaciones sociales y a la estabilidad laboral, respectivamente, como consecuencia de la conducta omisiva de la parte presuntamente agraviante en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 131 dictada por la Inspectoría del Trabajo en Trujillo, Estado Trujillo, en fecha 25 de agosto de 2003, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la parte agraviada.
Ahora bien, expresado lo anterior, considerando que la pretensión de amparo de autos se circunscribe a la ejecución de una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, se debe tener en cuenta que mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de agosto de 2001, Exp. Nº 01-0213, se estableció, que ante la negativa del patrono en ejecutar tal Providencia Administrativa, en virtud de no existir en el ordenamiento jurídico la configuración de un procedimiento apropiado para lograr tal ejecución, el amparo constitucional sería un medio idóneo para tales fines. En ese sentido, la referida sentencia precisó:
“Que las Inspectorías de Trabajo, como órganos insertos en la Administración Central, pueden y se encuentran compelidos a ejecutar sus propias providencias, dictadas en ejercicio de sus competencias, es irrefutable. El problema parece presentarse por el hecho que, luego de cumplido el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para el caso de despido de aquellos trabajadores que gozan de fuero sindical, maternal o en general de inamovilidad y, de ordenarse la reposición del trabajador a su situación anterior al despido y el correspondiente pago de los salarios caídos, no se prevé el procedimiento específico que deba seguir la Administración autora del acto, para la ejecución forzosa en caso de contumacia del patrono, la cual a pesar de que dicha ley le atribuye expresamente, el poder decisorio para este tipo de conflictos, no previó su forma de ejecución en caso de desacato (...). Se advierte que, la situación del trabajador continúa sin ser resuelta, es decir, el empleado permanece sin trabajar, en franca negación de su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a la libertad sindical, sin que sean operativas las garantías establecidas en la Constitución, mientras la situación del trabajador se eterniza ante la imposibilidad del cobro del dinero que le sirva para su sustento (...) Los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral-administrativa (...) el inconveniente que debe plantearse el juzgador, en casos como el presente, es que, ante la ausencia de un procedimiento apropiado -en relación con el administrado- que permita la ejecución real y efectiva de la providencia dictada por el ente administrativo, y ante la indiferencia de la Administración -justificada o no- para ejecutar sus actos, deben los órganos del Poder Judicial, en el ejercicio de la función jurisdiccional controladora, conocer de las conductas omisivas de aquellos, a los fines de garantizar el ejercicio de los legítimos derechos de los administrados que, en tales circunstancias, se hallan desamparados e impotentes para alcanzar su objetivo. La Administración se limitaría, de acuerdo a los acontecimientos referidos, a imponer una sanción, hasta allí llega su misión, en tanto que los Tribunales declaran que a ellos no les corresponde ejecutar esas resoluciones, por no existir, ciertamente, un procedimiento prevenido en la Ley Orgánica del Trabajo que les habilite para ello (...). La legislación laboral, no ofrece una solución adecuada, de allí que en caso de verificarse un incumplimiento por parte del patrono obligado por el organismo administrativo a acatar una determinada orden, y ante el vacío legislativo existente al respecto, por no aparecer en la ley un procedimiento tendiente a obtener la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa, en casos como el de autos, debe buscarse una solución satisfactoria”.
Del fallo parcialmente transcrito se infiere que la pretensión de amparo se erige como mecanismo para lograr el cumplimiento de una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo.
Asimismo, esta Corte ha hecho suyo el criterio señalado supra, determinando la procedencia de la pretensión de amparo constitucional, para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, y estableciendo como requisitos para su procedencia: I) LA EXISTENCIA DE UNA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DICTADA POR UNA INSPECTORÍA DEL TRABAJO; II) QUE NO SE LE HAYA DADO CUMPLIMIENTO; III) QUE LA MISMA NO SE ENCUENTRE SUSPENDIDA POR ALGUNA MEDIDA ADMINISTRATIVA O JUDICIAL Y; IV) LA VERIFICACIÓN DE LA VIOLACIÓN DE UN DERECHO CONSTITUCIONAL AL TRABAJADOR O TRABAJADORA. (En este sentido véase sentencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 04 de noviembre de 2004).
Ello así, se observa que la parte actora fue despedida por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo, parte presuntamente agraviante, motivo por el cual acudió ante la Inspectoría del Trabajo en Trujillo, Estado Trujillo, con el fin de instaurar el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, culminando con la Providencia Administrativa N° 131 de fecha 25 de agosto de 2003, que declaró con lugar su solicitud, la cual cursa a los folios 7 al 11 del presente expediente.
Posteriormente, alegó en sede jurisdiccional que la negativa del mencionado órgano a acatar la referida orden constituye una violación de sus derechos constitucionales al trabajo, a la protección del trabajo, a las prestaciones sociales y a la estabilidad laboral, solicitando como medio para restablecer la situación jurídica infringida, que fuera declarada con lugar la pretensión de amparo y, en consecuencia, se ordenara su reincorporación a su lugar de trabajo y el pago de los salarios caídos correspondiente.
Siendo así, esta Corte a fin de cumplir con su labor jurisdiccional y en aras de garantizar una tutela constitucional de los derechos y garantías establecidos en nuestra Carta Magna, ratifica el criterio antes señalado, relativo al amparo constitucional como medio idóneo para la ejecución de las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo en ejercicio de la función jurisdiccional.
Además, advierte esta Corte en lo referente al requisito de que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita, que a pesar de que consta a los autos, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar contra la Providencia Administrativa impugnada por parte de los apoderados judiciales del Municipio Sucre del Estado Trujillo, se considera que existe tal requisito, dado que no han sido suspendidos los efectos de la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita ni tampoco ha sido declarada su nulidad.
Constatada como ha sido la vulneración del derecho al trabajo alegado por el apoderado judicial de la quejosa en el presente caso, en virtud de la renuencia del Municipio en cuestión a cumplir lo establecido en la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo en Trujillo, Estado Trujillo, resulta preciso para esta Corte, tal como lo determinó el A quo, declarar CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta en el presente caso y en consecuencia, ORDENA al señalado Municipio dar cumplimiento de inmediato a la Providencia Administrativa N° 131 de fecha 25 de agosto de 2003, so pena de incurrir en desacato a la autoridad. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de lo precedentemente expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA la competencia declinada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23 de agosto de 2004.
2.- REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 27 de abril de 2004, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado JOSÉ BELTRAN VILORIA JEREZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YAJAIRA MARLENY CASTELLANO UMBRÍA, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO.
3.- CON LUGAR la referida solicitud de amparo constitucional interpuesta, en consecuencia;
4.- ORDENA a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo dar cumplimiento de inmediato a la Providencia Administrativa Nº 131 de fecha 25 de agosto de 2003, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase lo ordenado. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Presidenta,
TRINA OMAIRA ZURITA
El Juez Vicepresidente,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Ponente
El Juez,
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
La Secretaria Temporal,
MORELLA REINA HERNÁNDEZ
Exp. Nº AP42-O-2004-000129.-
OEPE/05.-
En…
la misma fecha, catorce (14) de abril de dos mil cinco (2005), siendo las cuatro horas y veinte cuatro minutos de la tarde (04:24 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000134.
La Secretaria Temporal
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