República Bolivariana de Venezuela
en su nombre
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo



JUEZ PONENTE: OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL.
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2004-000269

En fecha 5 de octubre de 2004, se dió por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de la Contencioso Administrativo, Oficio N° 1473-04, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo de la pretensión de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana LIGIA DE LOS SANTOS ESTRELLA DE BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.975.341, asistida por los abogados WILLIAM BENSHIMOL DOZA, LAURA BENSHIMOL DOZA Y LEÓN BENSHIMOL SALAMANCA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.026, 53.471 y 76.696, respectivamente contra el ciudadano CÉSAR MÉNDEZ GONZÁLEZ, en su condición, de Coordinador de Asuntos Administrativos del Ministerio de Interior y Justicia por violación del artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal remisión se realizó, a fin de que la Corte conozca de la consulta establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, del fallo dictado en fecha 02 de julio de 2001 por el Tribunal de la Carrera Administrativa.




En fecha 12 de noviembre de 2004, se dio cuenta a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 15 de noviembre de 2004, se pasó el expediente al Juez ponente.

Vista la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ a partir del 17 de marzo de 2005, se reconstituye la Corte quedando de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta, OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Vicepresidente y RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previo las siguientes consideraciones:

I
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN

En fecha 4 de junio de 2001, la ciudadana LIGIA DE LOS SANTOS ESTRELLA DE BLANCO, asistida por los abogados WILLIAM BENSHIMOL DOZA, LAURA BENSHIMOL DOZA Y LEÓN BENSHIMOL SALAMANCA, interpuso pretensión de amparo constitucional contra el ciudadano CÉSAR MÉNDEZ GONZÁLEZ, en su condición, de Coordinador de Asuntos Administrativos del Ministerio de Interior y Justicia.

La pretensión de amparo constitucional interpuesta, se basó en los siguientes alegatos:

Expresó la actora que ingresó a prestar servicios para la Administración Pública Nacional el 01 de octubre de 1967, ininterrumpidamente hasta el 03 de mayo de 1993, cuando fue retirada por el Ministerio del Interior y Justicia.





Adujo que introdujo querella ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, solicitando la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro. Asimismo, en sentencia del 4 de julio de 1995, el mencionado Tribunal ordenó al Ministerio la reincorporación por el período de un (01) mes a fin de que se gestione la reubicación de la actora. Posteriormente, en fecha 4 de agosto de 1999, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo confirmó la sentencia proferida por el citado Tribunal.

En fecha 27 de diciembre de 2000, por instrucciones del Coordinador de Asuntos Administrativos del Ministerio del Interior y Justicia, se aprobó su reincorporación al cargo de Secretaria privada del Ministro a partir del 16 de enero de 2001, por el lapso de un mes a objeto de realizar la gestión reubicatoria.

Indicó que en fecha 24 de enero de 2001, solicitó por ante el despacho del Ministro la tramitación de su jubilación “(…) por cuanto para esa fecha tenía Cincuenta y Siete (57) años de edad y una Antigüedad al servicio de la Administración Pública de Veintiséis (26) años, es decir, cumplía con los requisitos exigidos para obtener dicho beneficio (…)”.

Señaló que mediante oficio N° 0051 de fecha 14 de febrero de 2000, se le notificó que las gestiones realizadas para su reubicación resultaron infructuosas y se le retiraba del cargo que desempeñaba y en consecuencia se le negó el beneficio de la jubilación.

Aludió la vulneración del artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 22 de la Declaración de Universal de los Derechos Humanos.

Alegó el artículo 86 de la Carta Magna invocando el derecho a la seguridad social que le garantice la protección a la vejez, con base en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios



o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, el cual el garantiza una seguridad social.

Denunció la violación del artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Ministerio procedió a retirarla sin otorgarle la jubilación, el cual le permite la satisfacción de sus necesidades económicas y de su familia.

Finalmente, solicita la reincorporación al cargo que desempeñaba, así como el beneficio de jubilación consagrado en la Carta Fundamental.

II
DEL FALLO EN CONSULTA

En fecha 2 de julio de 2001, el Tribunal de la Carrera Administrativa, dictó sentencia, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la pretensión de amparo constitucional incoada por la actora, sobre la base de los siguientes argumentos:

“(…) en el caso de autos no consta que el organismo accionado haya dado respuesta sobre la solicitud del beneficio de jubilación no obstante de haber sido efectuado en tiempo hábil, puesto que estaba prestando servicio activo en ese organismo, pero hubo silencio inmerso dentro del derecho de petición, factor éste apareado a la real situación jurídica de la accionante; esto es, existe una negativa que podría constituir además de una ilegalidad la privación ilegítima del ejercicio de un derecho constitucional, como así lo sostiene nuestra Jurisprudencia Patria en base al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso bajo examen, la accionante pretende el beneficio a la jubilación y al remitirnos a los instrumentos probatorios se verifica que reúne los requisitos previstos en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, de edad y antigüedad en el servicio requerido para el disfrute de ese derecho, lo cual la hace legítima titular de un derecho y garantía de acuerdo a nuestra Constitución lo garantiza y protege considerando como un DERECHO FUNDAMENTAL del servidor público, nuestra Jurisprudencia Patria reafirma el concepto de jubilación con los principios de SEGURIDAD SOCIAL Y JUSTICIA vinculado con el ORDEN PÚBLICO, todo esto justifica una complementación legal concordada con la finalidad que persigue y a los valores protegidos en nuestra Carta Magna. Efectivamente que la situación jurídica de la presunta agraviada permite la intervención de éste órgano jurisdiccional en Sede Constitucional para garantizar el legítimo ejercicio de ese derecho reclamado, la cual es asimilable al restablecimiento de la situación jurídica, directamente infringida.
En consideración a lo antes expuesto, el sentenciador Constitucional, considera inminentemente ordenar al Ministro del Interior y Justicia y al Coordinar de Asuntos Administrativos, realizar los trámites pertinentes para el disfrute de la pensión de jubilación. Así se decide.
Respecto a la pretensión sobre la reincorporación en el cargo, se niega, por cuanto la situación jurídica de la accionante para ese efecto, no encuadra dentro de las normas y principios que regulan el proceso de Amparo (…)”. (Negrillas del fallo)



III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Como punto previo, es necesario acotar que una vez extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente pretensión de amparo constitucional al Juzgado Segundo de Transición, el cual en fecha 18 de de diciembre de 2003, remitió el presente expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo a fin de conocer sobre la consulta de Ley contemplada en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías.

Siendo ello así, debe este órgano colegiado pronunciarse en relación a su competencia para conocer en Alzada por consulta, sobre las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a saber:

En este sentido se observa, que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. (Resaltado de esta Corte).

De la norma anteriormente transcrita, se infiere que ante las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia donde las partes no interpusieran apelación en un lapso de tres (3) días después de ser proferido el fallo, éste será consultado con el Tribunal Superior respectivo.

Ahora bien, en cuanto al Tribunal de Alzada que resulta competente para oír las apelaciones o consultas ejercidas por los interesados contra las sentencias de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores Contenciosos, la Sala Político Administrativa en sentencia N° 725 de fecha 29 de junio de 2004, caso: Karely Violeta Abunassar Aponte Vs. Corporación Tachirense de Turismo (COTATUR), señaló:

“(…) visto que el presente caso versa sobre la consulta de un fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, con ocasión de la acción autónoma ejercida, resulta indubitable que la alzada natural para conocer de la consulta antes señalada, es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y no esta Sala Político Administrativa.”. (Resaltado de esta Corte).

Tal criterio, fue precisado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Cámara Nacional de Talleres Mecánicos, donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y máxima cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.




Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las consultas de los fallos de amparo constitucional dictados por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, en consecuencia, este órgano jurisdiccional es COMPETENTE para conocer y decidir la presente consulta. Así se declara.

Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente consulta, se pasa a decidir la misma, en los siguientes términos:

Esta Corte observa que el A-quo declaró parcialmente con lugar la pretensión de amparo constitucional, al indicar que la accionante reúne los requisitos previstos en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, de edad y antigüedad en el servicio requerido para el disfrute de ese derecho, lo cual la hace legítima titular de un derecho y garantía de acuerdo a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, observa esta Corte, que en el texto de la sentencia transcrita el A-quo expresó “(…) considerando como un DERECHO FUNDAMENTAL del servidor público, nuestra Jurisprudencia Patria reafirma el concepto de jubilación con los principios de SEGURIDAD SOCIAL Y JUSTICIA vinculado con el ORDEN PÚBLICO, todo esto justifica una complementación legal concordada con la finalidad que persigue y a los valores protegidos en nuestra Carta Magna (…)”. (Negrillas del Fallo)

Asimismo, verifica este órgano jurisdiccional que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como pensión para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado (Léase sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en del 25 de enero de 2005, caso: Asociación de Jubilados y Pensionados de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (AJUPTEL-CARACAS)).

De esta manera, observa este órgano colegiado que el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar por convenio entre partes, en tal sentido se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 85 del 24 de enero de 2002, caso: Asodeviprilara:

“(…) el Estado Social de Derecho no sólo crea deberes y obligaciones para el Estado, sino también en los particulares, los cuales -conforme a las normas transcritas- serán de mayor exigencia cuando el sector privado incide en áreas socio-económicas. La protección que brinda el Estado Social de Derecho, varía desde la defensa de intereses económicos de las clases o grupos que la ley considera se encuentran en una situación de desequilibrio que los perjudica, hasta la defensa de valores espirituales de esas personas o grupos, tales como la educación (que es deber social fundamental conforme al artículo 102 constitucional), o la salud (derecho social fundamental según el artículo 83 constitucional), o la protección del Trabajo, la seguridad social y el derecho a la vivienda (artículo 82, 86 y 87 constitucionales) por lo que el interés social gravita sobre actividades tanto del Estado como de los particulares, porque con él se trata de evitar un desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social (…)”.

Esta Corte no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad, el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años.

Así, el objetivo de la jubilación es que su titular mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con el propósito de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 80 y 86, que rezan:

“(…) Artículo 80: El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello (…)”.

“(…) Artículo 86: Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida del empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas (…)”.

En razón de lo expuesto anteriormente, se ORDENA al Ministerio de Interior y Justicia verificar los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios a los fines de constatar si efectivamente la actora cumple con los mismos y en consecuencia otorgar el beneficio de jubilación. Así se decide.

Siendo así, en aplicación de los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, de la seguridad jurídica y, en aras de brindar la protección en términos de seguridad social a quienes tienen derecho como funcionarios públicos que hayan cumplido con los requisitos de ley en forma debida, este Órgano Jurisdiccional CONFIRMA la sentencia sometida a consulta, de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 2 de julio de 2001. Así se decide.







IV
DECISIÓN

En virtud de lo precedentemente expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: CONFIRMA la sentencia sometida a consulta, de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 02 de julio de 2001, que declaró parcialmente con lugar la pretensión de amparo constitucional incoada por la ciudadana LIGIA DE LOS SANTOS ESTRELLA DE BLANCO, asistida por los abogados WILLIAM BENSHIMOL DOZA, LAURA BENSHIMOL DOZA Y LEÓN BENSHIMOL SALAMANCA contra el ciudadano CÉSAR MÉNDEZ GONZÁLEZ, en su condición, de Coordinador de Asuntos Administrativos del Ministerio de Interior y Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Presidenta,

TRINA OMAIRA ZURITA

El Juez Vicepresidente,

OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Ponente
El Juez,

RAFAEL ORTIZ-ORTIZ


La Secretaria Temporal,


MORELLA REINA HERNÁNDEZ




Exp. Nº AP42-O-2004-000269.-
OEPE /16.-






En la misma fecha, catorce (14) de abril de dos mil cinco (2005), siendo las cuatro horas y cincuenta y cinco minutos de la tarde (04:55 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000136.


La Secretaria Temporal