República Bolivariana de Venezuela
en su nombre
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo




JUEZ PONENTE: OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL.
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2004-000324

En fecha 01 de noviembre de 2004, se dió por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de la Contencioso Administrativo, oficio N° 1473-04, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, contentivo de la pretensión de Amparo Constitucional, interpuesta por los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN PACHECO y HÉCTOR JESÚS VILLARREAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.700.091 y 4.049.246, respectivamente, asistidos por el abogado JESÚS AMADO RIVERO ÁLVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.826, contra el ciudadano ELVIS JOSÉ VIELMA MÉNDEZ, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO RAFAEL RANGEL DEL ESTADO TRUJILLO y, el ciudadano JESÚS GREGORIO PACHECO MONTILLA en su condición Síndico Procurador de dicha entidad.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2004 por el mencionado Juzgado, mediante la cual se revocó la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

En fecha 02 de noviembre de 2004, se dio cuenta a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Vista la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ a partir del 17 de marzo de 2005, se reconstituye la Corte quedando de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta, OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Vicepresidente y RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previo las siguientes consideraciones:


I
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN


En fecha 21 de noviembre de 2000, los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN PACHECO y HÉCTOR JESÚS VILLARREAL asistidos por el abogado JESÚS AMADO RIVERO ÁLVAREZ, intentaron pretensión de amparo constitucional, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contra el ciudadano ELVIS JOSÉ VIELMA MÉNDEZ, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO RAFAEL RANGEL DEL ESTADO TRUJILLO y, el ciudadano JESÚS GREGORIO PACHECO MONTILLA en su condición Síndico Procurador de dicha entidad.

La pretensión de amparo constitucional interpuesta, se basó en los siguientes alegatos:
Que desde la fecha de inicio de sus actividades laborales, han venido ejerciendo sus funciones de manera normal y percibiendo su sueldo de forma regular, en los términos que lo prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que a partir del mes de enero de 2000, en virtud de la Cláusula N° 30 del Contrato Colectivo, tienen derecho a un aumento del 20% sobre el sueldo mensual, así como también por Decreto Presidencial N° 892 de fecha 03 de julio de 2000, el cual establece un aumento del 20% del sueldo, a partir del 01 de mayo de 2000, los cuales no les han sido cancelados hasta la fecha por el Alcalde ELVIS JOSÉ VIELMA MÉNDEZ.

De esta manera, en vez de recibir el pago correspondiente al mes de agosto de 2000, cuando se efectuó la cancelación de dichos sueldos a los demás empleados, recibieron copia del oficio, mediante el cual se les suspendió el pago hasta tanto no sostuvieran conversación con el Alcalde.

Narraron que en varias oportunidades trataron de conversar con el mencionado Alcalde, sin que éste los atendiera, aduciendo que no podía hablar con los actores hasta que no estuviera su asesor legal, el abogado GILBERTO OLMOS.

Esgrimieron que ante las infructuosas gestiones para hablar con el Alcalde en fecha 08 de septiembre de 2000, éste les informó que estaban despedidos, sin embargo como no obtuvieron la información por escrito continuaron prestando servicios de forma normal.

Alegaron que en fecha 16 de octubre de 2000, el Síndico Procurador Municipal les entregó copia de unas notificaciones de despido que presuntamente habían sido introducidas ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y de la Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial. Igualmente para la fecha de la entrega de las notificaciones de despidos, denunciaron que no le fueron cancelados los sueldos correspondientes al mes de agosto, septiembre, octubre y primera quincena del mes de noviembre de 2000. Asimismo, que no fueran notificados de que haya abierto algún expediente administrativo por las causales alegadas por el Síndico Procurador en las notificaciones.

En fecha 25 de octubre de 2000, el Sindicato Único de Empleados de las Municipalidades y Similares del Estado Trujillo (SEMSET), dirigió comunicación al Alcalde a fin de hacer de su conocimiento el contenido de la Cláusula N° 5 del Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo para los empleados de la municipalidad y de la obligación en la que se encuentra de seguir cancelando los salarios de los empleados despedidos.

Señalaron que hasta la fecha, el Alcalde ELVIS VIELMA no les ha pagado los sueldos correspondientes y existe inminente amenaza de que no les cancelen las bonificaciones y aguinaldos que le corresponden en el año 2000, aun cuando han sido establecidos según órdenes de pago y copias en la nómina inserta en el expediente que le han sido presupuestados y existe en la orden de presupuesto del presente año fiscal, por lo tanto las retenciones de sueldo producidas por el Alcalde como la retención que se pretende hacer de sus aguinaldos del año 2000, a decir de los presuntos agraviados, son violatorias a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de otras leyes que rigen el empleo público y el mismo convenio colectivo.

Expresaron los solicitantes que tal derecho adquirido se encuentra fundamentado en los artículos 25, 27, 89.4, 91, 92, 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Contratación Colectiva del Sindicato Único de Empleados de la Municipalidades y Similares del Estado Trujillo, además gozan de la protección constitucional contemplada en los numerales 2 y 4 del artículo 89 de la Carta Magna.

Finalmente, los actores solicitaron la protección del goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, así como también el restablecimiento de la situación jurídica infringida ordenando el pago correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, igualmente las que corresponda pagar en el mes de diciembre del año 2000, incluyendo bonificaciones, aguinaldos y mensualidades sucesivas; además de la cancelación de los intereses de mora que correspondan a dichas sumas conforme a lo contenido en el artículo 92 de nuestra Carta Magna; la retribución del 40% del incremento en razón de la Cláusula N° 30 del contrato colectivo y del Decreto Presidencial N° 892 de fecha 03 de julio de 2000.


II
DEL FALLO EN CONSULTA


En fecha 26 de enero de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental dictó sentencia, mediante la cual revocó la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en base al procedimiento establecido en la sentencia de fecha 08-12-2000 de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia caso: Yoslena Chanchemire, sobre la base de los siguientes argumentos:

(…) “En el presente caso se está frente a un problema de rango funcionarial que debe ser ventilado por dicha vía, siendo esta una vía breve y eficaz para obtención de celeridad en este tipo de proceso y dado que el amparo tienen (Sic) carácter extraordinario este Tribunal REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y en su lugar, de conformidad con el (Sic) artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por reenvío del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo,(Sic) se pasa a dictar sentencia sobre el amparo peticionado, observándose nuevamente que se está en presencia de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 eiusdem, en este sentido fue interpretado que aún no existiendo un recurso previo para que proceda el amparo (Sic) en menester la inexistencia de una vía ordinaria para atacar eficazmente la violación del derecho constitucional que se pretenda dado que de lo contrario, el amparo sustituiría a todo ordenamiento procesal, en consecuencia este Tribunal reitera la INADMISIBILIDAD porque en casos como el presente es la vía ordinaria funcionarial la pertinente y no el amparo que (Sic) un recurso extraordinario (…)” (Negrillas del Fallo).





III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte revisar su competencia para conocer sobre la consulta de ley, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la que se encuentra sometida la sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual revocó la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Agrario, Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, para ello observa:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.

En atención a lo anterior, se debe destacar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con su Disposición Derogatoria Única, quedó derogada la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En tal sentido, el Máximo Tribunal ha dictado diversas decisiones con el propósito de delimitar y precisar la esfera de competencias de los órganos integrantes de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reiterándose el carácter de alzada que tienen las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en relación con los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (ver sentencia N° 2016 del 08 de septiembre de 2004 de la Sala Constitucional, caso Anibeth Patricia Carvajal Hernández, sentencia N° 1222, de fecha 02 de septiembre de 2004 de la Sala Político Administrativa, caso Sandra Palma Vs. Gobernación del Estado Apure y sentencia N° 02271, del 24 de noviembre de 2004 de la Sala Político Administrativa, caso TECNO SERVICIOS YES’CARD C.A,.)

Las anteriores decisiones refuerzan el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchemire en la cual se estableció, con carácter vinculante, que en los casos en que el conocimiento de las pretensiones de amparo contra actos u omisiones constitutivas de la violación o amenaza de violación de garantías constitucionales, se produzcan en un lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en consulta a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. En tal oportunidad, la Sala expresó:

“D) La Sala está consciente de que los órganos de la administración central o descentralizada, al dictar actos administrativos, o realizar uno de los supuestos del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pueden lesionar derechos y garantías constitucionales de personas tanto en el Área Metropolitana de Caracas, como en diversas partes del país.

En estos casos la infracción constitucional se reputa que ocurre en el lugar donde se desmejora o lesiona la situación jurídica; es decir, en el lugar donde se concreta el efecto del acto, y conforme a lo explicado en este fallo, lo natural será acudir en amparo ante los Tribunales de Primera Instancia de dicho lugar, o los excepcionales del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia.

De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Subrayado de esta Corte).

Ello así, éste órgano jurisdiccional declara su competencia para conocer y decidir la presente consulta. Así se declara.

Determinada la competencia de la Corte para conocer de la presente causa, se pasa a conocer la misma, en los siguientes términos:

Esta Corte observa que el A quo revocó la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y declaró inadmisible la pretensión de amparo, por considerar que está inmersa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías, el cual dispone:

“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:(…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los de los medios judiciales preexistentes.

Ahora bien, se desprende del texto de la sentencia transcrita, que dicho Superior revocó la decisión dictada por el prenombrado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo observando que “se está frente a un problema de rango funcionarial que debe ser ventilado por dicha vía, siendo esta una vía breve y eficaz para la obtención de celeridad en este tipo de proceso y dado que el amparo tiene carecer (Sic) extraordinario”.

Igualmente, observa esta Corte, que en texto de la sentencia transcrita el mencionado Juzgado expresó que “se pasa a dictar sentencia sobre el amparo peticionado, observándose nuevamente que se está en presencia de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 eiusdem, en este sentido fue interpretado que aún no existiendo un recurso previo para que proceda el amparo en (Sic) menester la existencia de una vía ordinaria para atacar eficazmente la violación del derecho constitucional que se pretenda dado que de lo contrario el amparo sustituiría a todo el ordenamiento procesal”.

En este orden de ideas, verifica esta Corte que el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone como causal de inadmisibilidad que “ el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, refiriéndose a los casos en que el interesado acude en primer término a una vía ordinaria y luego pretende intentar el amparo constitucional. Sin embargo, a los fines de conservar el carácter extraordinario del amparo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también en aquellos casos donde teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se acude a la vía extraordinaria.

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, así lo ha confirmado:

“Por otra parte resulta igualmente necesario reiterar el criterio de esta Sala, respecto al contenido del artículo 6 numeral 5 (…) en el cual se señaló que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, ‘(…) para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recuso de apelación lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador’.
Ahora bien en el presente caso, al no haber expuesto el accionante motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo y al no verificarse el ejercicio del mencionado mecanismo judicial, estima, conforme la jurisprudencia supra transcrita, que la presente acción de amparo resulta inadmisible, conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales”. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2002. Caso: Michele Brionne)

De lo antes expuesto, se evidencia que una de las características fundamentales del amparo constitucional deriva de su extraordinariedad. En efecto, la jurisprudencia ha entendido que es necesario para la admisibilidad y procedencia de la institución de amparo, la denuncia de violación de derechos constitucionales, así como también la ausencia de otro medio procesal ordinario y adecuado para dilucidar dicha pretensión.

En este sentido, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:

“Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas” (Sentencia numero 331 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de marzo de 2003, Caso: Enrique Capriles Randonsky).

Es importante destacar, el carácter especialísimo en la figura del amparo constitucional, ya que debe existir una proporcionalidad entre la magnitud del daño que el proceso debe remediar y la rapidez con que lo remedie. Así, el amparo se configura como un derecho en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no configuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, a lo que cualquier otra pretensión debe ser intentada por los mecanismos procesales que la ley permita.

En concordancia con lo expuesto, se evidencia que en el caso de marras se está frente a una pretensión que por su naturaleza debió ser ejercida mediante querella funcionarial establecida en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual resulta la vía judicial ordinaria. Por lo tanto, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuó apegado a derecho al revocar la sentencia emanada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, Trabajo y de Estabilidad Laboral del Estado Trujillo, ya que como se mencionó anteriormente existía una vía ordinaria para realizar la solicitud.

En virtud de los razonamientos anteriores, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo CONFIRMA la sentencia sometida a consulta, de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 26 de enero de 2004.


IV
DECISIÓN


En virtud de lo precedentemente expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:

CONFIRMA la sentencia sometida a consulta, de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 26 de enero de 2004, que revocó la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y declara inadmisible la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN PACHECO y HÉCTOR JESÚS VILLAREAL asistidos por el abogado, JESÚS AMADO RIVERO ÁLVAREZ contra el ciudadano ELVIS JOSÉ VIELMA MÉNDEZ, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO RAFAEL RANGEL DEL ESTADO TRUJILLO y, el ciudadano JESÚS GREGORIO PACHECO MONTILLA en su condición Síndico Procurador de dicha entidad.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Presidenta,

TRINA OMAIRA ZURITA

El Juez Vicepresidente,


OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Ponente
El Juez,


RAFAEL ORTIZ- ORTIZ




La Secretaria Temporal,


MORELLA REINA HERNÁNDEZ




Exp. Nº AP42-O-2004-000324.-
OEPE /16.-






En la misma fecha, catorce (14) de abril de dos mil cinco (2005), siendo las cuatro horas y un minuto de la tarde (04:01 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000133.


La Secretaria Temporal