República Bolivariana de Venezuela
en su nombre
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo
JUEZ PONENTE: OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Exp. Nº AP42-0-2004-000371
En fecha 20 de octubre de 2004, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 04-749, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Estado Bolívar, de fecha 02 de agosto de 2004, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana NIRMA JOSEFINA BORGES, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 12.126.603, asistida por los abogados JOSÉ LUIS HERRERA, ROMENTHSON ÁLVAREZ y HÉCTOR VIAMONTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 93.101, 106.517 y 99.463, respectivamente, contra la empresa GERIÁTRICO VILLA BETANIA C.A, por el incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 04-116, de fecha 09 de febrero de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro en el Estado Bolívar, mediante la cual, se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana antes descrita.
Tal remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca de la Consulta de Ley de la sentencia de fecha 26 de julio de 2004, dictada por el Juzgado antes mencionado, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 8 de noviembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de que la Corte decida acerca de la Consulta de Ley
El 9 de octubre de 2004, se pasó el expediente al Juez ponente.
Vista la incorporación a partir del 15 de marzo de 2005, del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, se reconstituyó la Corte quedando conformada de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta; OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Vice-Presidente y; RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 01 de junio de 2004, la ciudadana Nirma Josefina Borges, interpuso pretensión de amparo constitucional asistida por los abogados Jose Luis Herrera, Romenthson Álvarez y Héctor Viamonte, contra la la empresa Geriátrico Villa Betania C.A, fundamentando tal pretensión en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Adujo, que laboró en dicha empresa desde el 27 de agosto de 1998 y que el día 23 de febrero de 2003, fue despedida, por lo cual en fecha 06 de de marzo de 2003, interpuso ante la Inspectora del Trabajo de la Zona del Hierro, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por cuanto se encontraba amparada por el Decreto de Inmovilidad Laboral N° 1.752 de fecha 28 de abril de 2002, publicado en Gaceta Oficial N° 5.585 Extraordinaria del 28 de abril de 2002.
Alegó, que dicha empresa fue notificada el 06 de marzo de 2003 “(…) del procedimiento intentado (…) ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, y que debían comparecer ante el mencionado despacho el segundo (02) día hábil siguiente a su notificación a objeto de ser sometido al interrogatorio a que se contrae el artículo 454, de la Ley Orgánica del Trabajo. Acto que se verificó el día 24 del mes de marzo del año 2.003, (sic) donde la empresa GERIATRICO VILLA BETANIA, una vez formulada (sic) las preguntas respectiva, (sic) en el segundo particular donde se le interrogo (sic) sobre si reconocía la inamovilidad, esta contestó lo siguiente ‘SI’. De seguida el funcionario que presidio (sic) el acto, y visto que el resultado al interrogatorio y lo controvertido del mismo, abrió a pruebas el procedimiento, a partir (del) día 25 del mes de marzo del año 2.003. (sic) El procedimiento se desarrollo (sic) con toda normalidad (…)”. (Paréntesis de esta Corte)
Expuso, que en fecha 16 de junio de 2003, a través de auto proveniente de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, se remitió el expediente al superior inmediato para su decisión final, que mediante Providencia Administrativa N° 04-116, de fecha 09 de febrero de 2004, declaró procedente y con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por lo cual se ordenó a dicha empresa la inmediata reincorporación a su cargo anterior con los respectivos salarios caídos, desde la fecha de su despido hasta la fecha de la publicación de la mencionada decisión, así como lo que se haya acumulado hasta la reincorporación a su puesto de trabajo.
Esgrimió, que la empresa antes mencionada no la reincorporó a su cargo y no pagó lo antes señalado, motivo por el cual solicitó a ese Inspector del Trabajo, el 31 de marzo de 2004, su traslado a las instalaciones de la empresa a fin de imponer el cumplimiento de la Providencia Administrativa.
Adujo, que mediante auto de ejecución del 29 de abril de 2004, emanado de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, a tenor con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ese Despacho se trasladó a ejecutar dicho acto en la sede de la empresa antes citada el 10 de mayo de 2004, en consecuencia, se levantó el Acta correspondiente y se dejó constancia que se encontraba presente la ciudadana Islis Pérez, quien admitió ser la encargada del Geriátrico.
Indicó, que la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, notificó a los representantes de la referida empresa para que dieran cumplimiento a la ejecución dictada en la misma fecha; esto es que se reenganche y pague los salarios caídos a la quejosa; en razón de esto, los representantes de la empresa antes señalada expusieron que se negaban a firmar dicha Providencia y a reenganchar a la trabajadora a sus labores anteriores.
Manifestó, la vulneración del derecho al trabajo, la igualdad de sexos, la protección oficial al trabajo, y la estabilidad en el trabajo consagrados en los artículos 27, 87, 88, 89 y 93 de nuestra Carta Magna, hilvanado con los artículos 1, 2, 7 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenado con los artículos 24, 25, 453, 454, 455 y 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los cuales se establece el derecho al trabajo, la protección del fuero sindical y la inamovilidad laboral por conflicto colectivo de trabajo; en consecuencia, interpuso pretensión de amparo constitucional contra la Empresa GERIÁTRICO VILLA BETANIA, en la persona de Nell Marina Martínez de Bromn, actuando con el carácter de representante legal; solicitando al efecto su reincorporación inmediata a su sitio de labores, que se le otorgue cada uno de los beneficios de Ley correspondientes, el acatamiento pacífico a la Providencia Administrativa N° 04-116 emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro y el pago de sus salarios caídos, desde el momento en que fue despedida hasta el día efectivo de su reincorporación.
II
DEL FALLO CONSULTADO
Mediante decisión de fecha 26 de julio de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Estado Bolívar, declaró “con lugar” la solicitud de amparo constitucional interpuesta, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:
Expresó, que en el caso de autos, la parte presuntamente agraviante no compareció a la audiencia; en tal sentido, citó sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de febrero de 2000, según la cual la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral produce los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, la falta de comparecencia del presunto agraviado, da por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público.
En tal sentido, precisó que “(…) el presunto agraviante aceptó su negativa de cumplir la providencia administrativa de fecha 09 de febrero de 2004, por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la accionante (…)”.
Esgrimió, que “(…) se pretende que el órgano jurisdiccional ordene a la empresa accionada el cumplimiento de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la accionante, en este sentido es necesario destacar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia dictada en el mes agosto de 2002, en el expediente N° 2.331, señaló que es posible solicitar y proceder a la ejecución de una providencia administrativa por vía de amparo, siempre que se den las siguientes circunstancias: 1) Que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo y; 3) siempre claro está exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto. (…)” (Resaltado del A quo)
Por tal virtud agregó, que el primer requisito de procedencia está expresamente previsto en la sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 02 de agosto de 2001, la cual citó. El segundo y tercer requisito proviene del objeto del amparo y tienen sintonía con la sentencia dictada por dicha Sala en fecha 19 de mayo de 2000, “(…) en la que dispuso, que la procedencia del amparo está sujeta a los siguientes requisitos: 1) que el actor invoque una situación jurídica; 2) que exista una violación de los derechos o garantías constitucionales; 3) que tal violación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza; 4) que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable (…)” (Resaltado del A quo)
Continuó señalando, que la empresa recurrida aceptó los hechos denunciados por la quejosa; siendo la misma contumaz en el cumplimiento de la prenombrada Providencia Administrativa; en tal sentido, no consta en autos que la misma se encuentre impugnada en vía contencioso administrativo; en virtud de lo cual, están satisfechos dos de las exigencias antes señaladas para la procedencia de la pretensión de amparo incoada.
Añadió, que la denegación de la referida empresa en el cumplimiento de la mencionada Providencia Administrativa constituye la trasgresión del derecho al trabajo, a la estabilidad y al salario de la quejosa, de conformidad con los artículos 87, 93 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por todo lo anteriormente expuesto y satisfechos en el caso de autos, los requisitos de procedencia para la ejecución de la referida Providencia Administrativa por vía del amparo, ese Juzgado Superior declaró con lugar la pretensión de amparo interpuesta, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida; por lo cual, ordenó a la empresa GERIÁTRICO VILLA BETANIA C.A, cumplir con la Providencia Administrativa N° 04-116, de fecha 09 de febrero de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, Zona del Hierro del Estado Bolívar, mediante la cual se ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos de la quejosa.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como primer punto, debe este Sentenciador pronunciarse en relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia de Amparos Constitucionales.
En este sentido se observa, que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. (Resaltado de esta Corte).
De la norma anteriormente transcrita, se infiere que ante las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un solo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.
Ahora bien, en cuanto al Tribunal de Alzada que resulta competente para oír las apelaciones o consultas ejercidas por los interesados contra las sentencias de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores Contenciosos, la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 725 de fecha 29 de junio de 2004, caso: Karely Violeta Abunassar Aponte vs. Corporación Tachirense de Turismo (COTATUR), señaló:
“(…) visto que el presente caso versa sobre la consulta de un fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, con ocasión de la acción autónoma ejercida, resulta indubitable que la alzada natural para conocer de la consulta antes señalada, es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y no esta Sala Político Administrativa.”. (Resaltado de esta Corte).
Tal criterio, fue precisado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., vs. Cámara Nacional de Talleres Mecánicos, donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y máxima cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las consultas de los fallos de amparo constitucional dictados por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional es COMPETENTE para conocer y decidir la presente consulta. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, se pasa a decidir, en los siguientes términos:
Como fundamento de la declaratoria “CON LUGAR” de la pretensión de amparo interpuesta el Sentenciador invocó la sentencia N° 07 para concluir que la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia constitucional constituye la admisión de los hechos, en tal sentido esta Corte observa que la sentencia N° 07, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1° de febrero de 2000, caso: JOSÉ A. MEJÍA, ciertamente estableció que “(…) la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
Ahora bien, el artículo aludido señala:
ARTÍCULO 23: “(…) La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados”.
En ese sentido, si bien es cierto que la falta de comparecencia produce tal consecuencia, no es menos cierto que el Juez no debe obviar el análisis de la trasgresión a las normas constitucionales señaladas como vulneradas, en tal sentido esta Corte pasa a revisar si se verifica la vulneración de dichas normas señaladas como conculcadas, en tal sentido observa:
La actora, alegó la violación del derecho al trabajo, la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo, la protección del Estado, la estabilidad en el trabajo, consagrados en los artículos 87, 88, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hilvanado con los artículos 1, 2, 7, 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenado con los artículos 24, 25, 453, 454, 455 y 506 de la Ley Orgánica del Trabajo; precisando al respecto que se han transgredido sus derechos laborales consagrados en el Decreto de Inamovilidad Laboral especial dictado a favor de los trabajadores y trabajadoras del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, contenido en el Decreto 1.752 de fecha 28 de abril de 2002, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.585 y, por cuanto fue despedida, solicitó ante la Inspectoría respectiva su reenganche y pago de salarios caídos, lo que dio lugar a que el Órgano Administrativo dictara en su favor la Providencia Administrativa N° 04-116 del 09 de febrero de 2004, la cual el patrono a su dicho se negó a cumplir.
En tal sentido, es preciso señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1318 de fecha 2 de agosto de 2001, estableció lo siguiente:
“Que las Inspectorías de Trabajo, como órganos insertos en la Administración Central, pueden y se encuentran compelidos a ejecutar sus propias providencias, dictadas en ejercicio de sus competencias, es irrefutable. El problema parece presentarse por el hecho que, luego de cumplido el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para el caso de despido de aquellos trabajadores que gozan de fuero sindical, maternal o en general de inamovilidad y, de ordenarse la reposición del trabajador a su situación anterior al despido y el correspondiente pago de los salarios caídos, no se prevé el procedimiento específico que deba seguir la Administración autora del acto, para la ejecución forzosa en caso de contumacia del patrono, la cual a pesar de que dicha Ley le atribuye expresamente, el poder decisorio para este tipo de conflictos, no previó su forma de ejecución en caso de desacato. En efecto, una vez obtenida la decisión del órgano administrativo, y siendo el caso que el patrono se niegue a acatar lo ordenado, no prevé la Ley sino un procedimiento sancionatorio, regulado en el artículo 647 ‘eiusdem’ consistente en una multa que el condenado deberá pagar ‘dentro del término que hubiere fijado el funcionario’, la cual, en caso de no ser pagada, puede conllevar a su arresto.
(…)
Jurídicamente no puede ser el procedimiento sancionatorio el destino procesal de la ejecución, pues su objeto constituye una premisa distinta a la que anima al trabajador, parte en un proceso administrativo, que no tendría interés alguno en la reivindicación del ‘imperium’ por parte de la administración pública, lo que sin dudas nos lleva a la interrogante, ¿puede ser legítima la carga procesal que se me imponga si ella en nada contribuye a la realización de mi pretensión?. Es decir, si lo que se persigue es concretar mi reenganche, ¿qué interés puedo tener en que se multe a mi patrono? , y por otra parte, la facultad sancionatoria prevista en la Ley Orgánica del Trabajo se encuentra atribuida a la Inspectoría del Trabajo, por lo que mal podría depender la satisfacción de mi pretensión de circunstancia distinta a la que constituye mi propia esfera de actuación procesal”.
Del fallo parcialmente transcrito se infiere que la pretensión de amparo se erige como mecanismo para lograr el cumplimiento de una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo.
Asimismo, esta Corte ha hecho suyo el criterio in commento, determinando la procedencia de la pretensión de amparo constitucional, para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo y estableciendo como requisitos para su procedencia, insistimos,: i) la existencia de una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, ii) que no se le haya dado cumplimiento, y iii) que la misma no se encuentre suspendida por alguna medida administrativa o judicial y iv) la verificación de la violación de un derecho constitucional al trabajador o trabajadora. (En este sentido véase sentencia de esta Corte Primera de fecha 4 de noviembre de 2004, caso: CARMEN YRAIMA VILELA OTERO).
Pues bien, consta de la Providencia Administrativa que se pretende ejecutar a través del presente amparo, la cual corre inserta a los folios 46 al 47 del expediente, que en la misma se expresó que la quejosa se encuentra amparada por la protección especial de la inamovilidad laboral.
Debe entonces señalarse, que en el caso de marras ciertamente la negativa del patrono a cumplir con la Providencia Administrativa que ordena el reenganche y pago de salarios, produce infracción a los derechos constitucionales de la beneficiada por dicha Providencia y, no existiendo otra vía para que la parte agraviada pueda hacer valer sus derechos, a fin de lograr se de cumplimiento a la misma y así ver satisfechas sus pretensiones, siendo que no se verifica de los autos que la tantas veces mencionada Providencia Administrativa se encuentre en modo alguno suspendida, es forzoso para esta Corte confirmar en los términos expuestos la sentencia dictada por el A-quo, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional y en consecuencia declarar la procedencia de la solicitud bajo análisis, como efectivamente se declara. Así se decide.
En consecuencia, se ordena al Juzgado A-quo haga efectivo el cumplimiento de inmediato de la Providencia Administrativa N° 04-116, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, Zona del Hierro del Estado Bolívar en fecha 09 de febrero de 2004, en los términos en que fue dictada, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, de conformidad con los artículos con los artículo 29 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CONFIRMA, en los términos expuestos, la sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2004, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró “CON LUGAR” la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana NIRMA JOSEFINA BORGES, identificada al inicio del presente fallo, asistida por los abogados JOSÉ LUIS HERRERA, ROMENTHSON ÁLVAREZ y HÉCTOR VIAMONTE, ya identificados, contra la empresa GERIÁTRICO VILLA BETANIA C.A., quien se negó a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 04-116, de fecha 09 de febrero de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, Zona del Hierro del Estado Bolívar.
2.- ORDENA se dé cumplimiento de inmediato a la Providencia Administrativa, antes identificada, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Presidenta,
TRINA OMAIRA ZURITA
El Juez Vicepresidente,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Ponente
El Juez,
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
La Secretaria Temporal,
MORELLA REINA HERNÁNDEZ
Exp. Nº AP42-0-2004-000371.-
OEPE/17
En la misma fecha, catorce (14) de abril de dos mil cinco (2005), siendo la una y dieciséis minutos de la tarde (1:16 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000125.
La Secretaria Temporal
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