República Bolivariana de Venezuela
en su nombre
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo
JUEZ PONENTE: OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EXPEDIENTE N° AP42-O-2004-000431
En fecha 16 de noviembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1125-03, de fecha 09 de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado GERARDO J. CAMERO CALCURIAN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.79.927, actuando con el carácter de representante judicial de la ciudadana ISABEL CRISTINA PIÑERO DE DIAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 9.915.553, contra la conducta lesiva del ciudadano GUILLERMO RAMÓN HERNÁNDEZ RAMOS, en su condición de Notario Público de la Notaría Pública de Valle de la Pascua Estado Guárico, por la presunta violación de los Derechos establecidos en los artículos 49, 87, 88, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal remisión se efectuó por haber sido oída en un sólo efecto la apelación ejercida por el abogado GERARDO J. CAMERO C., identificado anteriormente, representante judicial de la ciudadana ISABEL CRISTINA PIÑERO DE DIAZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado mencionado ut supra, en fecha 03 de septiembre de 2003, que declaró Improcedente la pretensión interpuesta.
El 22 de noviembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó como ponente al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, a los fines de que se pronuncie sobre el recurso de apelación bajo análisis.
El día 23 de noviembre del 2004, se pasó el expediente al Juez Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Vista la incorporación, del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ a partir del 17 de marzo de 2005, se reconstituye la Corte, quedando conformada de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta; OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Vicepresidente, y; RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentado en fecha 14 de julio de 2003, el representante judicial de la ciudadana ISABEL CRISTINA PIÑERO DE DIAZ, interpuso pretensión de amparo constitucional ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, contra la conducta lesiva del ciudadano GUILLERMO RAMÓN HERNÁNDEZ RAMOS, en su condición de Notario Público de la Notaría Pública de Valle de la Pascua Estado Guárico, por la presunta violación de los Derechos establecidos en los artículos 49, 87, 88, 89 y 91 de la Constitución de la República, en los términos siguientes:
Adujo, que su representada se desempeñaba hace siete (7) años como escribiente en la Notaria Pública de Valle de la Pascua, Estado Guárico.
Igualmente señaló, que el ciudadano GUILLERMO RAMÓN HERNÁNDEZ RAMOS, en su condición de Notario Público de la Notaria Pública de Valle de la Pascua, Estado Guarico, le ha conculcado los Derechos Constitucionales establecidos en los artículos 49, 87, 88, 89 y 91 eiusdem; así mismo ha violado lo preceptuado en los artículos 2, 10, 13, 17 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y “los artículos 59, 61 y 62 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa”; al igual que ha hecho caso omiso de las circulares 0230/285 y 0230/06 del 15 de diciembre de 1997 y fecha 12 de enero de 1998, respectivamente, emanadas de la Dirección de Registros y Notarias del entonces Ministerio de Justicia.
De igual manera sostuvo el representante de la pretensora, que según oficio s/n de fecha 25 de junio del 2003, se evidencia:
“PRIMERO: Que el citado Notario Público se abrogó la condición de parte, Juez y Ejecutor en una misma causa, sin que mediara, en primer término, la notificación, que con carácter de obligatoriedad establece como Derecho la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la LOPA, a fin de tutelar la defensa del ciudadano, y en este caso del funcionario público, derecho el cual ha sido con este acto, totalmente defenestrado y conculcado. SEGUNDO: Viola la presunción de inocencia preceptuada en el Texto, al ordenar una medida de suspensión de emolumentos, acción que, aparte de su grosera inconstitucional, se encuentra taxativamente prohibida por medio de la circular 0230/06 de fecha 12 de Enero de 1998 emanada de la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio de Justicia (…)”.
Alegó de igual modo, que su representada no asistió a su sitio de trabajo en las fechas 19, 20 y 23 de junio de 2003, ya que se encontraba de reposo médico, avalado éste, posteriormente por el médico forense de la ciudad de Valle de la Pascua, el cual, el ciudadano notario se negó a recibir.
Posteriormente indicó, que el ciudadano Guillermo Ramón Hernández Ramos, en su condición antes descrita, ordenó a la ciudadana Carmen Rosa Rodríguez, quien es la Auxiliar Tesorero de la antes mencionada Notaría, que a partir de la segunda quincena del mes de junio de 2003, se abstuviera de liquidarle los emolumentos arancelarios, por cuanto se le estaba instruyendo expediente administrativo con ocasión de su renuencia al cumplimiento de las labores que le son propias y al abandono del trabajo sin causa justificada los días: 02 de mayo de 2003 y los subsiguientes 19, 20 y 23 de junio de 2003; que para las fechas antes mencionadas se encontraba de reposo médico, el cual fue avalado por el médico forense de la ciudad de Valle la Pascua, el cual, el Notario se negó a recibir, violándose la presunción de inocencia
Por ultimo y, en consecuencia de lo alegado, el representante judicial de la parte actora, solicitó la restitución inmediata de la situación jurídica infringida, en lo referente a la cancelación de los emolumentos que legalmente le corresponde como Escribiente de la Notaría Pública de Valle de la Pascua del Estado Guárico y que le fueron suspendidos desde el día 25 de junio de 2003, con la respectiva reinserción en la nómina de personal y del cálculo de los ya indicados emolumentos que por Ley le correspondan a su mandante, a fin de hacer cesar la situación irregular e inconstitucional representada por el hecho ya explanado de haber sido excluida del pago de los ya tantas veces indicados emolumentos.
II
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 27 de agosto de 2003, el abogado Carlos Parra Tovar, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según consta en Resolución N° 438 del día 31 de julio de 2003, dictada por el ciudadano Fiscal General de la República, emitió su opinión sobre el asunto debatido al tenor siguiente:
Estimó, que aún cuando a la pretensora se le restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida, es necesario señalar que en relación al Derecho del Trabajo se destaca que tal garantía no constituye un derecho absoluto y, en el caso in commento, la pretensión de amparo interpuesta por la presunta agraviada está dirigida a obtener por esta vía, la restitución o el pago de los emolumentos dejados de percibir como escribiente en la Notaría Pública de Valle de la Pascua del Estado Guárico.
Aunado a lo anterior, agregó que determinar si se produjo la violación del Derecho planteado, implicaría un análisis de carácter legal que necesariamente conllevaría a una decisión sobre el fondo de la materia lo que se encuentra vedado a esa instancia constitucional.
En ese mismo orden de ideas, esa representación considera que “(…) no han sido llenos los requisitos indispensables y concurrentes exigidos para que prospere la protección de Amparo Constitucional como lo son el fumus boni iuris y periculum in mora por cuanto la presunta vulneración del derecho denunciado puede ser perfectamente reparable. La existencia de otro recurso o mecanismo ordinario hace inadmisible el procedimiento de amparo constitucional a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el ejercicio de este recurso extraordinario es posible cuando existe un medio procesal, breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.
III
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 3 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró improcedente la pretensión de amparo sub-exámine, con base en las siguientes consideraciones:
“(…) Tal como ha sido narrado en el presente caso, la parte Actora invoca como fundamento de su acción la violación de normas de orden legal para de allí derivar la vulneración de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, es decir que aun cuando resulta difícil deslindar cuando las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal la jurisprudencia reiteradas tanto de la Sala Constitucional (…) y la de la Sala Política (…) establecen que si la resolución de conflicto requieren insoslayablemente que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen una fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional sino legal ya que lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo este reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, es decir que éste sólo procede ante la verificación de actuaciones directa o amenazas ciertas de derechos o garantías constitucionales, sin que pueda el Juez apoyar su decisión en disposiciones infraconstitucionales y en el caso sub judice tal como se dijo supra la parte accionante fundamenta la violación de sus derechos constitucionales en los dispositivos 49, 87, 88, y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 25 ejusdem (sic), (su) infracción por parte de la administración no solo de disposiciones constitucionales sino también de norma de rango legal como las previstas en los Artículos 2, 10, 13, 17 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los Artículos 59, 61 y 62 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, lo cual significaría entrar en el examen de la legalidad del Acto impugnado, aspecto este vedado al Juez constitucional ya que debe circunscribirse al análisis del texto fundamental; pero en ninguna de la (sic) regulaciones legales que se establezcan, aun cuando la misma se fundamente en tales derechos y garantías lo que hace improcedente la Solicitud de Amparo interpuesta, ya que se requeriría impretermitiblemente, en el caso en cuestión, la revisión de normas de rango Infraconstitucional toda vez que el amparo constitucional procede ante la verificación de violaciones directas de derechos o garantías constitucionales sin que pueda apoyar el Juez su decisión en disposiciones de este tipo, amén que tal como lo ha reiterado nuestro más alto Tribunal el Amparo no tiene carácter indemnizatorio por lo tanto mal puede pretender la parte accionante que la sentencia que resuelva la presente acción se convierta en un título para exigir, luego, el pago de los emolumentos que se reclama. Así se declara.
Por todo los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua,(…) declara IMPROCEDENTE la Solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la Ciudadana: ISABEL CRISTINA PIÑERO DE DIAZ (…)”.(Resaltado del original).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como primer punto, debe este Órgano Colegiado pronunciarse en relación a su competencia para conocer en Alzada por apelación, sobre las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a saber:
En este sentido se observa, que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. (Resaltado de esta Corte).
De la norma anteriormente transcrita, se infiere que ante las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un solo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.
Ahora bien, en cuanto al Tribunal de Alzada que resulta competente para conocer las apelaciones o consultas ejercidas por los interesados contra las sentencias de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores Contenciosos, la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 725 de fecha 29 de junio de 2004, caso: Karely Violeta Abunassar Aponte Vs. Corporación Tachirense de Turismo (COTATUR), señaló:
“(…) visto que el presente caso versa sobre la consulta de un fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, con ocasión de la acción autónoma ejercida, resulta indubitable que la alzada natural para conocer de la consulta antes señalada, es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y no esta Sala Político Administrativa.”. (Resaltado de esta Corte).
Con base en las consideraciones realizadas supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara su COMPETENCIA para conocer de las apelaciones y consultas de los fallos de amparo constitucional dictados por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos. Así se declara.
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el representante judicial de la ciudadana ISABEL CRISTINA PIÑERO DE DÍAZ, contra la conducta lesiva del ciudadano GUILLERMO RAMÓN HERNÁNDEZ RAMOS, en su condición de Notario Público de la Notaría Pública de Valle de la Pascua estado Guárico, por la presunta violación de los Derechos establecidos en los artículos 49, 87, 88, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, al respecto, observa:
Prima facie, comparte esta Corte el criterio sostenido por el A-quo al considerar que el Amparo Constitucional es un medio extraordinario y que sólo procede ante la verificación de derechos y garantías de rango constitucional toda vez, que el Amparo es el derecho constitucional otorgado a todo aquel a quien se le hayan vulnerado sus derechos o garantías constitucionales y, que a través de su ejercicio se pueda reestablecer la situación jurídica infringida.
En torno al tema, el autor Rafael J. Chavero G. ha señalado: “(…) que el Amparo constitucional es un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de reestablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados”.(Año: 2001, “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, Pág. 34, Editorial Sherwood, Caracas, Venezuela).
De lo anterior, se indica que el amparo constitucional procede cuando se violan los derechos y garantías constitucionales y, su procedencia obedece ante la verificación de violaciones directas de derechos constitucionales, sin que pueda el Juez apoyar su decisión en disposiciones infraconstitucionales, tal y como se pretende en el caso de marras.
Lo expuesto anteriormente, ha sido tratado por la jurisprudencia, de la manera siguiente:
“Tal como ha sido narrado, en el presente caso la parte actora invoca como fundamento de su acción la violación de una prolija cantidad de normas de orden legal para de allí derivar la vulneración de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. Esta práctica o forma de ejercer la acción de amparo no resulta aislada o excepcional, antes por el contrario, ha venido observando esta Sala que la misma se ha convertido en el modo más frecuente de ejercer este tipo de acción, lo cual obliga a formular un llamado de atención al foro jurídico y en especial a los abogados que frecuentemente hacen uso de este medio procesal, para que se tenga presente que a los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada. Tener presente lo anterior contribuiría a evitar no solo las posibilidades de fracasar al momento en que sea decidido el asunto sino también a evitar que este alto Tribunal distraiga inútilmente su tiempo examinando materias que escapan al ámbito propio de su jurisdicción.
En este orden debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación
que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional.”(Ver Sentencia de la Sala Constitucional del 31 de mayo de 2000, caso: Inversiones Kingtaurus, C.A.). (Subrayado de esta Corte). (Criterio ratificado por esa Sala en sentencia N° 614, de fecha 02 de mayo de 2001, caso: Agrocomercial Los Caobos, C.A.).
En consecuencia, aprecia esta Corte que a los fines de determinar en el caso que subyace la existencia o no de presuntas violaciones a los derechos constitucionales denunciados por la presunta agraviada -artículos 49, 87, 88, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho al debido proceso, al trabajo y a un salario mínimo-, se hace necesario a la luz de los alegatos expuestos, la valoración de normas infraconstitucionales, a saber: los artículos 2, 10, 13, 17 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 59, 61 y 62 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, que tal y como advirtiéramos supra, le está vedado al Juez Constitucional, el cual esta facultado para verificar sólo violaciones de orden constitucional, vista la naturaleza restitutoria y no declarativa del amparo. Así se decide.
Dicho lo anterior, resulta conforme a derecho el dispositivo del fallo apelado, en consecuencia, esta Corte confirma la sentencia dictada por el A-quo. Así se declara.
Finalmente, se ordena la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 84 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado GERARDO J. CAMERO CALCURIAN, actuando con el carácter de representante judicial de la ciudadana ISABEL CRISTINA PIÑERO DE DIAZ, contra la conducta del ciudadano GUILLERMO RAMÓN HERNÁNDEZ RAMOS, en su condición de Notario Público de la Notaría Pública de Valle de la Pascua Estado Guárico, por la presunta violación de los Derechos establecidos en los artículos 49, 87, 88, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 03 de septiembre de 2003, que declaró Improcedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta GERARDO J. CAMERO CALCURIAN, identificado ut supra.
4. Se ORDENA la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 84 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil cuatro (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Trina Omaira Zurita
El Juez-Vicepresidente,
Oscar Enrique Piñate Espidel
Ponente
El Juez,
Rafael Ortiz-Ortiz.
La Secretaria Temporal,
Morella Reina Hernández
Expd. N° AP42-O-2004-000431
OEPE/10/.-
En la misma fecha, catorce (14) de abril de dos mil cinco (2005), siendo las tres horas y quince minutos de la tarde (03:15 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000132.
La Secretaria Temporal
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