República Bolivariana de Venezuela
en su nombre
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo


JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE Nº : AP42-O-2004-000486

En fecha 10 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 191 de fecha 03 de febrero de 2004, del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, adjunto al cual se remitió el Expediente N° 4075.02 (nomenclatura de dicho Juzgado) contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Ali Cañizales Dávila, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 13.075, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RODRIGO ANTONIO ARGUELLO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en San Cristóbal, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.576.438, contra el DIRECTOR DEL HOSPITAL GENERAL DR.PATROCINIO PEÑUELA RUÍZ DE SAN CRISTÓBAL, ESTADO TÁCHIRA, a los fines que se le revoque la medida de suspensión del cargo de Jefe de Servicio de Cirugía del referido Hospital y se le reintegre inmediatamente a dicho cargo.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley del fallo dictado el 25 de junio de 2003, por el referido Juzgado, mediante el cual CONFIRMÓ a su vez la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 08 de agosto de 2002, que declaró con lugar la referida solicitud de amparo constitucional.

El 18 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Jueza Trina Omaira Zurita, a los fines de que la Corte decida acerca de la consulta.
En fecha 19 de enero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.

Por la incorporación del Juez Rafael Ortiz Ortiz, en fecha 18 de marzo de 2005, se reconstituyó la Corte de la manera siguiente: TRINA OMAIRA ZURITA- Presidenta; OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL-Vice-Presidente y Rafael Ortiz Ortiz- JUEZ.

Realizado el estudio de las catas que conforman el expediente, pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El apoderado judicial del accionante en su escrito expuso los siguientes argumentos:

Que, en fecha 19 de agosto de 1991, los miembros del Comité de Apelaciones del Hospital General Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz, declararon al Dr. Rodrigo Antonio Arguello Rodríguez como ganador del concurso para el cargo de Jefe de Servicio de Cirugía del mencionado hospital, siendo ascendido mediante Oficio Nro. 013695 de fecha 18 de diciembre de ese mismo año, al cargo de Jefe de Servicio.

Que, en fecha 18 de febrero de 2002, el accionante fue reincorporado en el cargo de Jefe del Servicio de Cirugía del citado Hospital, mediante Oficio Nro. 00050 de fecha 15 de febrero de 2002, mediante el cual el Presidente del Instituto Venezolano de lo Seguros Sociales, dejó sin efecto el beneficio de jubilación que se le había otorgado mediante Oficio Nro. 706 de fecha 11 de agosto de 2000, y que lo había separado de sus labores como Jefe de Servicio de Cirugía.

Que, en fecha 11 de marzo de 2002, el ciudadano Dr. Luís Eduardo Colmenares en su condición de Director del referido Hospital impone la colocación en la cartelera del memorando Nro. 20 dirigido a los médicos Jefes de Servicios, en el cual señala que “(…) Vista la irregularidad que actualmente se esta presentando con motivo de la reincorporación del Dr. Rodrigo Arguello como Jefe del Servicio de Cirugía. De conformidad con el artículo 54 del Reglamento del Hospitales del Seguro Social en su Ordinal 27 que reza textualmente: ‘Intervenir cualquier dependencia o Servicio cuando condiciones irregulares así lo demanden’(…)” acuerda intervenir el mencionado servicio por el lapso de tres (3) meses hasta tanto no se agoten las instancias legales correspondientes para dilucidar la situación señalada.

En este sentido, indicó que con igual fecha se le notifico al Dr. Rodrigo Arguello, mediante Oficio Nro. 124 que quedaba suspendido como Jefe del Servicio de Cirugía hasta tanto dure la intervención del mismo.
Que, los anteriores hechos ejecutados en desacuerdo con lo ordenado por el Presidente del Seguro Social sitúan al Director en una situación de ilegalidad por violar el artículo 66 parágrafo 1° de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social.

Que, el Director del mencionado Hospital al suspender de su cargo al Dr. Rodrigo Antonio Arguello R. incurre de manera directa en la violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 49 ordinal 1 y 7, artículo 87 y 89 numeral 4 correspondientes a los derechos al debido proceso, a la defensa y al trabajo respectivamente, ya que dicha lesión (suspensión) fue aplicada “… ‘sin la apertura de un procediendo respectivo’ y que ante la inexistencia del respectivo expediente, no le es posible ejercer OPOSICIÓN a las medidas de suspensión aplicada al no haber sido impuesto de supuestas irregularidades anunciadas arbitrariamente por el Dr. Luís Eduardo Colmenares, ni se le ha impuesto de las causas que originen la respectiva suspensión ni de denuncias existentes en su contra, vulnerándose de esta manera el debido proceso y el derecho a la defensa…”.

Que, la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo suscrita entre la Federación Médica Venezolana y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, establece que ningún médico podrá ser removido de su cargo sin la elaboración del expediente respectivo, el cual una vez elaborado si el Instituto considera que hay justa causa para la remoción del Médico podrá suspenderlo con goce de sueldo. En este sentido, denunció que han transcurrido mas de tres (3) meses desde que se impuso la medida de suspensión del cargo y ésta se mantiene sin que se haya abierto el respectivo expediente, no pudiendo ejercer su derecho a la defensa con lo cual se viola el debido proceso y el derecho a la defensa denunciados.

Que, de igual manera se viola el derecho al trabajo contemplado en el artículo 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto “(…) al impedírsele prestar sus funciones como Médico en el Servicio de Cirugía y de esta manera ejercer sus actividades profesionales, en el Hospital General Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz(…)”

En este orden de ideas, el apoderado judicial del accionante solicitó que se revoque la medida de suspensión y se le reintegre inmediatamente a sus funciones como Jefe de Servicio de Cirugía.

Por las razones expuestas, solicitó protección y amparo constitucional para salvaguardar los derechos constitucionales especialmente los consagrados en los artículos 49 numerales 1° y 7°, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, restableciendo la situación jurídica infringida de conformidad con lo previsto en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Igualmente solicitó la imposición de costas al vencido, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales por cuanto la presente solicitud de amparo se trata de quejas contra particulares; teniendo responsabilidad directa y personal el Dr. Luís Eduardo Colmenares “…por sus hechos intolerantes y sin tomar en cuenta las disposiciones legales…”. Las costas fueron estimadas prudencialmente en la cantidad de Cinco mil Bolívares (Bs. 5.000,00).

Finalmente, requirió que la pretensión de amparo sea admitida, sustanciada y declarada con lugar con todos sus pronunciamientos de Ley.



II
DE LA DECISIÓN DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

En fecha 08 de agosto de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano RODRIGO ANTONIO ARGUELLO RODRÍGUEZ contra el DIRECTOR DEL HOSPITAL GENERAL DR. PATROCINIO PEÑUELA RUIZ DE SAN CRISTÓBAL, ESTADO TÁCHIRA, por considerar “…que con la suspensión del agraviado como Jefe del Servicio de Cirugía se violó en forma directa el debido proceso, en su manifestación del derecho a la defensa con la actuación inconstitucional e ilegal de negarle su derecho al trabajo sin agotar previamente el procedimiento administrativo respectivo…”. En este sentido, ordenó inmediatamente la restitución al Dr. Rodrigo Antonio Arguello Rodríguez al cargo de Jefe de Servicio de Cirugía de dicho Hospital.

Asimismo, acordó el envió del expediente al Tribunal Contencioso administrativo a los fines de la Consulta, conforme lo dispone el Artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
III
DEL FALLO CONSULTADO

Mediante sentencia de fecha 25 de junio de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes CONFIRMÓ la sentencia dictada el 08 de agosto de 2002 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró a su vez CON LUGAR la referida solicitud de amparo constitucional y para ello razonó de la siguiente manera:

“…Al respecto este tribunal conviene señalar criterio jurisprudencial de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, que establece lo siguiente:
‘…dos requisitos o condiciones para que pueda proceder el amparo en estos casos: 1. que esté determinada la condición de si el presunto agraviado es o no funcionario de carrera (…) 2. Que exista la presunta violación de un derecho constitucional o constitucionalizable relativo a la carrera (…)”. Y tratándose del caso de autos se evidencia tal como lo expresa el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión de fecha 08 de agosto de 2002 se le ha violado al accionante el derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de la actuación material en que incurrió el Dr. Luis Eduardo Colmenares, en su carácter de Director del Hospital General Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz al suspender al ciudadano Doctor RODRIGO ANTONIO ARGUELLO RODRIGUEZ del cargo de jefe de Servicio de Cirugía y por ende se le ha conculcado el derecho al trabajo. En consecuencia se confirma la decisión consultada declarando CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta. Así se declara…”

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para que esta Corte se pronuncie sobre la consulta de Ley, se hace preciso determinar, como punto previo su competencia, la cual se hace en los siguientes términos:

La pretensión de amparo constitucional fue presentada excepcionalmente conforme a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, como juez de la localidad, por no existir juez competente en lo Contencioso Administrativo a quien le correspondía conocer de este caso por la materia, el cual declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional incoada.

Posteriormente, el caso fue remitido en consulta al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, a los fines de completar el primer grado de jurisdicción (primera instancia), el cual, a su vez, confirmó la decisión dictada por el Tribunal que conoció de manera excepcional el amparo bajo análisis.

Ahora bien, esta Corte estima que la interposición de la pretensión de amparo constitucional ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, resultó ajustada conforme a lo previsto en el artículo 9 de la Ley que rige la materia, y que la consulta fue realizada ante el Juez competente esto es, el Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo, conformándose así la primera instancia, tal y como también lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08 de diciembre de 2000, (caso: Yoslena Chanchamire), la cual dispone:

“...si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia.
De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.(Destacado de la Corte)

En armonía con lo antes expresado, cabe destacar que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé la posibilidad de que aquellas decisiones que resuelvan las solicitudes de amparo constitucional y que no hayan sido apeladas dentro del lapso de tres (3) días luego de haberse dictado, serán consultadas con el Tribunal Superior que corresponda. En tal sentido, dicha norma es del tenor siguiente:

“(…) Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente (…)”.


De la anterior disposición se colige claramente dos situaciones que nos interesa en esta oportunidad, a saber: i) la consulta de la sentencia en caso que no haya sido apelada en el lapso allí establecido y; ii) el Juez natural para conocer de dichas consultas lo será el Tribunal Superior, entendido éste como aquél órgano jurisdiccional de Alzada competente tanto por la materia a fin como por el órgano. Esto último fue ratificado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en su sentencia dictada el 20 de enero de 2000, caso: EMERY MATA MILLÁN.

Asimismo, mediante sentencia N° 87 de fecha 14 de marzo de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: C. A. Electricidad del Centro y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes) se estableció que de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, conocerán en apelación y/o consulta la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en segunda instancia. Así, en dicha oportunidad, la referida Sala señaló:

“A la vez en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo. En estos casos la Sala Constitucional sólo podrá acceder al examen de la respectiva sentencia de amparo a través de la revisión prevista en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República”.


Siendo lo anterior así, y visto que esta Corte es el Tribunal de Alzada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, se declara entonces competente para conocer de la consulta de la sentencia dictada el 25 de junio de 2003, por el referido Juzgado. Así se decide.

Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente consulta, pasa a pronunciarse acerca de la misma, y al efecto se observa lo siguiente:

El Juzgado A quo declaró con lugar la acción de amparo interpuesta, y en consecuencia, ordenó la reincorporación inmediata del accionante Dr. Rodrigo Antonio Arguello Rodríguez, una vez verificada la violación los derechos denunciados, al respecto concluyó:

1.- En relación al derecho a la defensa y al debido proceso: Sostuvo que estos se configuraron debido a que frente a la suspensión del cargo del accionante como Jefe del Servicio de Cirugía, no medió la apertura de procedimiento administrativo y tampoco se elaboró un expediente mediante el cual se le permitiera ejercer oposición.

2.- Por lo que respecta al Derecho al Trabajo: Dispuso que este se vulneró en virtud de la actuación material del Dr. Luís Eduardo Colmenares en su condición de Director del Hospital General de Patrocinio Peñuela Ruiz de San Cristóbal, Estado Táchira de suspender al accionante de su cargo como Jefe del Servicio de Cirugía, el cual había obtenido mediante concurso y de no permitirle ejercer sus funciones profesionales en el referido hospital.

3.- Por otro lado, el Juzgado A quo estableció en su decisión el criterio jurisprudencial de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, el cual dispone “…dos requisitos o condiciones para que proceda el amparo en estos casos: 1. que esté determinada la condición de si el presunto agraviado es o no funcionario de carrera (…) 2. Que exista la presunta violación de un derecho constitucional o constitucionalizable relativo a la carrera (…)”.

En efecto, este Órgano Jurisdiccional ha señalado que deben concurrir los requisitos antes mencionado para la procedencia del amparo en los casos de funcionarios públicos. Ahora bien, en el presente caso en cuanto al primero de los requisitos, esto es el de la condición de funcionario público, observa esta Corte de las actas que cursan en autos al folio 11, que el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le concedió el beneficio de la jubilación al accionante, con lo cual se evidencia que el Dr. Rodrigo Antonio Arguello Rodríguez ostenta la condición de funcionario público, por lo que se constata el primero de los requisitos antes mencionados.

En lo que respecta al segundo de los requisitos, relativo a la presunción de violación de derecho constitucional, esta Corte observa que la institución del amparo esta consagrado constitucionalmente como una garantía procesal breve cuyo objeto es la protección urgente de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, siendo un medio extraordinario para la protección de los mismos, por lo que, tanto la doctrina como la jurisprudencia han hecho esfuerzos para evitar que este medio sea utilizado como mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios.

Dicho procedimiento está destinado a restablecer la situación jurídica infringida por actos o hechos u omisiones de cualquiera de los órganos del Poder Público o por particulares que quebranten o amenacen con violar de manera directa, fragrante e inmediata derechos y garantías constitucionales.

Así, el artículo 49 de la Carta Magna establece que “(…) el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…)”.

En este sentido, ha sido criterio de esta Corte que, en todo tipo de procedimiento donde pueda tomarse alguna decisión que afecte a cualquier persona, ésta tiene el derecho de acceder a la información, imponerse de las pruebas, a ser oído, participar en su control y contradicción, alegar y contradecir en su descargo, así como conocer de cualquier tipo de decisión, obligando a la administración pública a brindar las más amplias garantías al administrado antes y después de la adopción de cualquier decisión que se adopte y que le afecte en su esfera jurídica subjetiva.

Es por ello, que la protección del derecho a la defensa y al debido proceso se obtiene con la sustanciación de un procedimiento en el que el particular tenga posibilidades de defensa y el empleo de los medios o recursos que el ordenamiento jurídico haya previsto para tal fin, lo cual se materializa tanto en sede administrativo como en sede judicial.

Ahora bien, examinadas las actas que conforman el expediente, se constata que no hubo sustanciación de procedimiento alguno previo a la medida que suspendió al accionante de su cargo como Jefe del Servicio de Cirugía del referido Hospital, cargo que obtuvo por concurso, por lo que esta Corte verifica la violación a los derechos constitucionales denunciados relativos a la defensa, al debido proceso y al trabajo. Así se decide.

Determinado lo anterior, esta Corte conociendo en consulta de la presente acción de amparo, observa que el accionante solicitó que se revoque la medida de suspensión que lo separó del cargo de Jefe del Servicio de Cirugía, sin que el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, ni el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira emitieran pronunciamiento alguno sobre dicho pedimento. A tales efectos, esta Corte precisa que mediante la acción de amparo se persigue el restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas por violación o amenazas de violaciones a derechos constitucionales, de tal manera, que su naturaleza no permite producir efectos anulatorios contra actos administrativos, como lo solicita el accionante, ello sólo puede obtenerse mediante el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad, motivo por el cual se desestima tal solicitud y así se decide.

Respecto a la solicitud de condenatoria en costas efectuada por el accionante y sobre la cual el juez A quo no emitió pronunciamiento alguno, considera esta Corte, que tal condenatoria en costas es improcedente, en razón de que la parte que resultó totalmente vencida en la presente causa, tuvo motivos racionales para oponerse a la pretensión de amparo; esto en aplicación del criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al cual (“…) la interpretación literal que se ha efectuado del encabezamiento del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no comulga – como se señaló precedentemente- con los valores y principios del nuevo Texto Fundamental, en consecuencia, se acuerda que en adelante la referida norma debe ser interpretada en el sentido siguiente: en el proceso de amparo constitucional se impondrán costas a la parte que resulte totalmente vencida, salvo que el juez determine que dicha parte no actuó en forma temeraria o que tuvo motivos racionales para accionar o para oponerse a la pretensión de tutela constitucional…” (Sentencia Sala Constitucional Nº 2333, de 2/10/2002, Caso: Fiesta versus INCE). Así se decide.

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte CONFIRMA en los términos expuestos, la sentencia de fecha 25 de junio de 2003, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, mediante la cual declaro con lugar el amparo constitucional interpuesto por el accionante en los términos expuestos en el presente fallo. Así se declara.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

1.- CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, que declaró con lugar la referida solicitud de amparo constitucional ejercida por el ciudadano RODRIGO ANTONIO ARGUELLO RODRIGUEZ, representado por el abogado Ali Cañizales Davila, ya identificado, contra el DIRECTOR DEL HOSPITAL GENERAL DE PATROCINIO PEÑUELA RUÍZ.

2.- EXONERA DE COSTAS a la parte accionada, que resultó vencida en el presente proceso: DIRECTOR DEL HOSPITAL GENERAL DE PATROCINIO PEÑUELA RUÍZ, ESTADO TÁCHIRA, por las razones expuestas.

3.- ORDENA NOTIFICAR al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, dejándose copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil cinco (2005). Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA-PRESIDENTA,


TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE

EL VICE-PRESIDENTE,


OSCAR PIÑATE ESPIDEL

EL JUEZ,


RAFAEL ORTIZ ORTIZ,



LA SECRETARIA TEMPORAL,


MORELLA REINA HERNÁNDEZ



EXPEDIENTE N°: AP42-O-2004-00486
TOZ/A
En…

la misma fecha, catorce (14) de abril de dos mil cinco (2005), siendo las tres horas y dos minutos de la tarde (03:02 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000131.


La Secretaria Temporal