República Bolivariana de Venezuela
en su nombre
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo



JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
ASUNTO N°: AP42-O-2004-000504

En fecha 22 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el oficio signado con el N° 1630 con fecha 10 de agosto de 2004, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, anexo al cual se remitió el expediente constante de treinta y nueve (39) folios útiles, contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JACINTO JAVIER ADAMEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Libertad, Municipio Rojas del Estado Barinas y titular de la cédula de identidad N° V-8.146.687, en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN DE EXPENDEDORES DE CARNE DEL MUNICIPIO ROJAS DEL ESTADO BARINAS (ASOECRO), asociación civil sin fines de lucro, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rojas del Estado Barinas, en fecha 03 de noviembre de 2003, bajo el N° 31, folios 111 al 113, Tomo I, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2003, asistido por el abogado Jesús Humberto Delgado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.844, contra la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO “PEDRO MANUEL ROJAS” DEL ESTADO BARINAS.

La referida pretensión de amparo constitucional fue interpuesta por la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales relativas a la libertad de comercio y al trabajo, contenidas en los artículo 112 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente, al haber: i) aprobado en la Sesión Nro. 25 de la Cámara Municipal del referido Municipio, de fecha 06 de octubre de 2003, una lista de precios de la carne distinta a la establecida por el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Producción y Comercio; ii) efectuar el cierre definitivo de negocios expendedores de carne; iii) amenazar con la suspensión de la Patente de Industria y Comercio por vender a un precio distinto al fijado por la referida Cámara Municipal.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley del fallo dictado el 04 de febrero de 2004, por el referido Juzgado, mediante la cual se declaró con lugar la referida acción de amparo constitucional, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 22 de diciembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA, a los fines de decidir el presente amparo constitucional en consulta.

En fecha 22 de diciembre de 2004, se pasó el expediente a la Jueza Ponente, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, en fecha 18 de marzo de 2004, quedó reconstituida la Corte de la manera siguiente: TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta; OSCAR PIÑATE ESPIDEL, Vice-Presidente; RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a pronunciar la sentencia con base en las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 13 de noviembre de 2003, el ciudadano JACINTO JAVIER ADAMEZ, en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN DE EXPENDEDORES DE CARNE DEL MUNICIPIO ROJAS DEL ESTADO BARINAS (ASOECRO), asistido por el abogado Jesús Humberto Delgado, presentó escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional contra la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO “PEDRO MANUEL ROJAS” DEL ESTADO BARINAS por la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales relativas a la libertad de comercio y derecho al trabajo, contenidas en los artículo 112 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente.

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2003, admitió la pretensión de amparo, ordenando las notificaciones respectivas de las partes. A tales efectos comisionó al Juzgado del Municipio Pedro Manuel Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el cual, a su vez, remitió al referido Juzgado la comisión debidamente practicada en fecha 09 de enero de 2004, siendo recibida con sus resultas en el Juzgado de origen, en fecha 10 de enero de 2003.

En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública -26 de enero de 2004- el Juzgado dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos Jacinto Javier Adamez, en representación de la Asociación de Expendedores de Carne del Municipio Rojas del Estado Barinas, asistido por el abogado Jesús Humberto Delgado Muchacho, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.844 y por la parte presuntamente agraviante estuvo presente el Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Rojas del Estado Barinas, ciudadano José Carlos Pérez Marín, asistido por el abogado Rubén Dario González Narváez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.472, quienes expusieron sus argumentos.

En la misma fecha de la audiencia constitucional, el referido Juzgado dio lectura al dispositivo del fallo, declarando: i) con lugar el recurso de amparo; ii) ordenó a la Cámara Municipal abstenerse de regular precios de las carnes y sus derivados, así como abstenerse al cierre de establecimientos o suspensión de patentes, cuando sean motivados por la fijación de precios de la carne o sus derivados.

En fecha 04 de febrero de 2004, se publicó el texto completo de la decisión, cuya parte motiva será transcrita infra.

En fecha 12 de febrero de 2004, se remitió el expediente a la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en consulta por haber transcurrido el lapso legal sin que se hubiera interpuesto apelación.

II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La presente causa se inició en fecha 13 de noviembre de 2004, mediante la presentación del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano por el ciudadano JACINTO JAVIER ADAMEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Libertad, Municipio Rojas del Estado Barinas y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.146.687, en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN DE EXPENDEDORES DE CARNE DEL MUNICIPIO ROJAS DEL ESTADO BARINAS (ASOECRO), antes identificada, en el cual expuso los argumentos en los siguientes términos:

Que la Asociación de Expendedores de Carnes del Municipio Rojas, previo a la Resolución DM/029 emanada del Ministerio de Producción y Comercio en fecha 11 de febrero de 2003, mediante la cual se reguló el precio de la carne en todo el Territorio Nacional en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), fijaban los precios sobre la base del libre juego de la oferta y la demanda.

Que la Alcaldía del Municipio Rojas en el mes de septiembre del año 2003, los convoco para notificarles que no podían incrementar los precios de la carne, y estableció el tope máximo de cuatro mil bolívares por kilo de carne (Bs. 4.000,00 p/k) e indicó que los topes fijados en la Resolución del Ministerio de Producción y Comercio no son aplicables en el Municipio Rojas, por cuanto la Cámara Municipal es el organismo al cual le corresponde fijar los precios, sancionar el incumplimiento de esa medida, ejecutar el cierre definitivo de los negocios y suspender las patentes de Industria y Comercio. “Este criterio de los Ediles lo rechazamos categóricamente porque carece de fundamento legal alguno”.

Que se violaron los derechos y garantías constitucionales relativas a la libertad de comercio y derecho al trabajo, contenidas en los artículo 112 y 89 respectivamente, de la Carta Magna, a consecuencia que el día 10 de septiembre de 2003, el Sindico Procurador del Municipio ‘Pedro Manuel Rojas’ ejecutó la orden del Alcalde de cerrar todas las carnicerías que vendieron en Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 4.500,00); precio que fijó la Asociación, previa reunión de sus miembros, en la cual acordaron no acatar la lista de precios y vender a ese precio.

Señalaron que “la decisión de la Cámara Municipal del Municipio “Pedro Manuel Rojas” del Estado Barinas de sancionar con el cierre de establecimientos de expendedores de carnes, suspensión de la patente de Industria y Comercio e incluso la detención ilegal e inconstitucional de los comerciantes que no se {sometieron] a las decisiones de [ella], con respecto a la fijación de los precios de la carne, todo es ilegal y objeto de nulidad absoluta”.

En este sentido, transcribieron el artículo 36 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, relativo a la competencia propia del Municipio. Destacando en el numeral 8 referente a “Abastos, mataderos y mercados y, en general, la creación de servicios que faciliten el mercadeo y abastecimiento de los productos de primera necesidad” (Resaltado del escrito).

Señalaron en relación a la violación a la garantía constitucional contenida en el artículo 112 de la Carta Magna que “La Cámara Municipal del Municipio Pedro Manuel Rojas, al [constreñirlos] a aceptar una lista de precios para los productos cárnicos, bajo la amenaza de cierre de establecimiento y suspensión de la patente de industria y comercio, esto configura una indudable violación a este principio”.

Afirmaron, en relación a la violación del derecho al trabajo contemplado en el artículo 87 del Texto Constitucional que “…la Cámara Municipal del Municipio Rojas, nos restringe indebidamente la libertad de trabajo al imponernos como condición para trabajar, el que pueda fijar los precios de [sus] productos, lo cual es inconstitucional, y así pedimos a este Tribunal que lo declare…”

Adujeron que, “además de las violaciones a los Derechos y Garantías antes señaladas, la Alcaldía del Municipio Rojas, incurre en los presupuestos fácticos de los Artículos 25, 137, 138 y 139 de la Constitución Nacional”. (Sic)

Que la Cámara Municipal del Municipio ‘Pedro Manuel Rojas’ del Estado Barinas al fijar los precios de la carne se abrogó la atribución contenida en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en la cual se establece que son competencia propia del Municipio los abastos, mataderos y mercados; cuando en realidad dicha competencia solo se refiere al control de los mataderos y no de las carnicerías o expendio de productos cárnicos.

Que, “[acuden] ante su autoridad con sujeción a lo dispuesto en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1,2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…), contra la inminente violación de los mismos, por la Lista de Precios de la Carne y sus derivados, dictada por la Cámara Municipal del Municipio Pedro Manuel Rojas, por cuanto su incumplimiento acarrea sanciones como el cierre del establecimiento y la posibilidad de suspensión de la patente de Industria y Comercio; y en consecuencia se restituya la situación jurídica infringida mediante el apercibimiento a la referida Cámara Municipal, de que carece de facultad para regular y fijar el precio de los productos cárnicos y no pudiendo por lo tanto ordenar el cierre de ningún establecimiento ni suspensión de patentes de Industria y Comercio por esta razón” (sic).

Finalmente solicitaron que la presente pretensión de amparo constitucional sea declarada con lugar en la definitiva.

III
DEL FALLO EN CONSULTA

Mediante sentencia de fecha 04 de febrero de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional. Para ello razonó de la siguiente manera:

“este sentenciador aprecia que en el caso bajo análisis ha existido una violación a la garantía constitucional relativa a la separación de los poderes y distribución de la función del poder público consagrada en los artículos 136,137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…). En consecuencia, la Cámara Municipal del Municipio Rojas del Estado Barinas, al fijar los precios de un producto, sin estar facultados para ello por el Ejecutivo Nacional, usurpa funciones del poder nacional extralimitándose en sus atribuciones por lo que a tenor de los artículos 137 y 138 de la Constitución (…), estos actos son nulos y lesionan además el derecho a la libertad a dedicarse a la actividad económica de su preferencia, prevista en el artículo 112 ejusdem y el derecho al trabajo, pues al cerrar establecimientos e imponer sanciones por las causas relacionadas con este amparo constitucional, lesionan la garantía constitucional prevista en el artículo 87, al restringir indebidamente la libertad al trabajo cerrándoles sus establecimientos comerciales (…).
En el caso de autos se evidencia la violación por parte de la mencionada Cámara Municipal, de las atribuciones que le corresponden al Poder Nacional en materia de determinación de los productos de primera necesidad y la fijación de su precio máximo, a través del Ejecutivo Nacional por órgano de sus Ministerios, particularmente el Ministerio de Producción y Comercio; la usurpación en la que ha incurrido el órgano municipal afecta los mecanismos legalmente establecidos así como las funciones de los órganos administrativos como el Instituto de la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario. Así se declara.
(…) este juzgador declara la procedencia de la presente acción de amparo a los fines de garantizar los derechos constitucionales de los agraviados, como es que puedan desempeñar la actividad comercial a la cual se dedican sin ser perturbados, así como su derecho al trabajo, en las mismas condiciones que tenían antes de generarse las actuaciones llevadas a cabo por el ente municipal. Así se decide”.
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de Amparo interpuesto por el ciudadano JACINTO JAVIER ADAMES en su condición de PRESIDENTE DE LA ASOCIACION DE EXPENDEDORES DE CARNES DEL MUNICIPIO ROJAS CONTRA LA CAMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MANUEL ROJAS DEL ESTADO BARINAS. SEGUNDO: Se le ordena a la Cámara Municipal abstenerse de regular los precios de la carne y sus derivados, así como abstenerse del cierre de establecimientos o suspensión de patentes, cuando sean motivado por la fijación de los precios de carnes o sus derivados. TERCERO: No hay condenatoria en costas por cuanto el ente administrativo obra de buena fe.” (Sic).

IV
COMPETENCIA DE LA CORTE

Como punto previo, esta Corte debe referirse acerca de su competencia para conocer de los amparos en consulta, la cual se hace en los siguientes términos:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé la posibilidad de que aquellas decisiones que resuelvan las solicitudes de amparo constitucional y que no hayan sido apeladas dentro del lapso de tres (3) días luego de haberse dictado, podrán ser consultadas por el Tribunal Superior que corresponda. En tal sentido, dicha norma es del tenor siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se les remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. (Resaltado de la Corte).

De la anterior disposición se colige claramente dos contextos que nos interesa en esta oportunidad, a saber: i) la consulta de la sentencia en caso que no haya sido apelada en el lapso allí establecido y; ii) el Juez natural para conocer de dichas consultas lo será el Tribunal Superior, entendido éste como aquél órgano jurisdiccional de Alzada competente tanto por la materia como por el órgano. Esto último criterio fue ratificado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en su sentencia dictada el 20 de enero de 2000, caso: EMERY MATA MILLÁN.

Más recientemente, con motivo de una admisibilidad, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró y precisó la doctrina expuesta en el sentido siguiente:

“Al respecto, la Sala reitera el criterio sostenido en la sentencia n° 1/2000 del 20 de enero, caso Emery Mata Millán, referido a su competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República (con excepción de las dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo), la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, que infrinjan directa e indirectamente normas constitucionales…” (SC/TSJ/24-10-03) (Negrillas de la Corte).

Asimismo, mediante sentencia N° 87 de fecha 14 de marzo de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: C. A. Electricidad del Centro y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes) se estableció que de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, conocerán en apelación y/o consulta la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en segunda instancia. Así, en dicha oportunidad, la referida Sala señaló:

“A la vez en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo. En estos casos la Sala Constitucional sólo podrá acceder al examen de la respectiva sentencia de amparo a través de la revisión prevista en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República”.

Siendo lo anterior así, y visto que esta Corte es el Tribunal de Alzada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, se declara entonces competente para conocer de la consulta de la sentencia dictada el 04 de febrero de 2004, por el referido Juzgado. Así se decide.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia para conocer del presente caso, esta Corte, pasa a pronunciarse sobre la consulta de ley, y en tal sentido, observa:

En el caso de autos se observa que la parte accionante interpone pretensión de amparo con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con sujeción a los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta violación de los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativos a la libertad económica y al trabajo consagradas en sus artículos 112 y 87 respectivamente. “Además de las violaciones a los Derechos y Garantías antes señaladas, la Alcaldía del Municipio Rojas, [incurrió) en los presupuestos fácticos de los artículos 25, 137, 138 y 139 de la Constitución Nacional”. (Sic)

Asimismo, se observa que el accionante solicitó se restituya la situación jurídica infringida “mediante apercibimiento a la referida Cámara Municipal, de que carece de facultad para regular y fijar el precio de los productos cárnicos y no pudiendo por tanto ordenar el cierre de ningún establecimiento ni suspensión de patentes de Industria y Comercio por esta razón”.

Respecto a lo solicitado, el Juzgado A quo, declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, al considerar que la Cámara Municipal del Municipio Rojas del Estado Barinas efectivamente violó los derechos constitucionales denunciados, y las contenidas en los artículos 137 y 138 de la Carta Magna, usurpando atribuciones propias del Poder Nacional, el cual las ejerce por órgano del Ministerio de Producción y Comercio, en materia de seguridad alimentaría.

Ahora bien, formuladas las precisiones anteriores esta Corte observa que la consulta de ley establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalado ut supra tiene como finalidad además del control judicial en las materias en que se encuentran involucrados el orden público o el orden constitucional, el que el Juez, además de revisar la juricidad del fallo, revise las adecuaciones del derecho declarado al caso concreto, según criterio de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia (Sentencia nro. 775 de 18/05/2001).

La pretensión de amparo constitucional es un medio de carácter extraordinario concebida para proteger derechos y garantías constitucionales cuando han sido vulnerados de manera inmediata, flagrante y directa. Ahora bien, para determinar su procedencia el juez debe confrontar directamente el hecho, acto u omisión (conducta) que se considera lesiva con los derechos constitucionales denunciados, y si comprueba que lo que se pretende restituir no es un derecho constitucional en stricto sensu debe forzosamente declararlo inadmisible, por considerar que la vía del amparo no es la idónea para satisfacer la pretensión especifica planteada.

Ahora bien, en el caso bajo examen, esta Alzada observa que de los alegatos invocados por el accionante se evidencia que la pretensión ejercida por la vía del amparo es que se le advierta a la “referida Cámara Municipal, de que carece de facultad para regular y fijar el precio de los productos cárnicos y no pudiendo por tanto ordenar el cierre de ningún establecimiento ni suspensión de patentes de Industria y Comercio por esta razón”, lo cual conduce al juez constitucional a efectuar un análisis previo y exhaustivo de normas de rango legal y sublegal, tales como la Ley Orgánica del Régimen Municipal, Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, el Decreto sobre la Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Central, entre otras, a fin de determinar sí efectivamente se ha configurado una violación de rango legal constitucional como serian los artículos 89 y 112, lo cual ha venido siendo mantenido por esta Corte, así como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no le es dado al Juez que conoce la pretensión de amparo, pues no le es permitido en sede constitucional descender al examen de la normativa legal ni sublegal a los fines de fundamentar su decisión.

En efecto, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que:

“la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al Juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados...”. (Resaltado de esta Corte).(SC/Sentencia de fecha 3/5/00, Caso: Inversiones Kingtaurus, C.A)

En el caso sometido a decisión observa este órgano jurisdiccional que la confrontación del hecho con el derecho denunciados como conculcados pasa por la revisión de normas de carácter infraconstitucional (Resolución DM/029 emanada del Ministerio de Producción y Comercio en fecha 11 de febrero de 2003 y la Lista de Precios de la Carne contenida en la Sesión Nro. 25 de fecha 06 de octubre de 2003 de la referida Cámara Municipal), las cuales una vez analizadas, le permitiría a este órgano jurisdiccional verificar sí efectivamente la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO “PEDRO MANUEL ROJAS” DEL ESTADO BARINAS, cuando fijó un precio de la carne diferente al establecido en la Resolución del Ministerio de Producción y Comercio, estaba actuando o no dentro de límites de su competencia y solo una vez determinado lo anterior podría esta Corte determinar sí efectivamente resultaron o no vulnerados los derechos constitucionales aquí denunciados.

Siendo ello así, tendrían los perjudicados otros medios judiciales previstos por el Legislador para reestablecer las situaciones jurídicas lesionadas específicamente por actuaciones ilegales, pues de lo contrario dejaría de tener relevancia dichos mecanismos jurisdiccionales creados por el ordenamiento jurídico.

Por tanto a juicio de este órgano jurisdiccional no es la pretensión de amparo la vía idónea para lograr la restitución de la situación jurídica denunciada como infringida, por lo que resulta forzoso para esta Corte entrar a verificar la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional previstas en la Ley en numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En este sentido, se observa que el referido numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(...)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”.

Por otra parte, cabe acotar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su labor pretoriana ha venido ampliando la interpretación inicial de esta causal (referida a que el actor antes de hacer uso del amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario), considerando que al existir una vía ordinaria que resulte ser la más eficiente para restablecer la situación vulnerada, el sentenciador está obligado a declarar inadmisible la pretensión de amparo constitucional, en consideración del carácter extraordinario de la acción, por considerar que la vía del amparo no proporcionaría una reparación efectiva para dilucidar la pretensión. (Vid. sentencia dictada en fecha 06 de febrero de 2001).

De forma que, en aplicación del criterio de la Sala Constitucional, al existir una vía ordinaria para solicitar la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, como lo es el recurso de nulidad, a que se refieren los artículos 19, 20 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estima esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que la presente solicitud de amparo constitucional, resulta inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Con base en los argumentos expuestos, es forzoso para esta Corte ANULAR el fallo del Juzgado A quo en los términos aquí expresados. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. COMPETENTE para conocer de la consulta de ley del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes en fecha 04 de febrero de 2004.

2. ANULAR la sentencia de fecha 04 de febrero de 2004, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, mediante la cual declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el Ciudadano JACINTO JAVIER ADAMEZ, en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN DE EXPENDEDORES DE CARNE DEL MUNICIPIO ROJAS DEL ESTADO BARINAS (ASOECRO), asistido por el abogado Jesús Humberto Delgado contra la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO “PEDRO MANUEL ROJAS” DEL ESTADO BARINAS.

3. INADMISIBLE la pretensión de amparo interpuesta.

Publíquese, regístrese, remítase copia de ésta sentencia al Juzgado de origen y déjese copia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procediendo Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZA-PRESIDENTA,


TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE
EL VICE-PRESIDENTE,


OSCAR PIÑATE ESPIDEL
EL JUEZ,


RAFAEL ORTIZ-ORTIZ


LA SECRETARIA TEMPORAL,


MORELLA REINA HERNÁNDEZ


TOZ/A






En la misma fecha, catorce (14) de abril de dos mil cinco (2005), siendo las dos horas y cincuenta y un minutos de la tarde (02:51 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000130.


La Secretaria Temporal