República Bolivariana de Venezuela
en su nombre
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo


Ponente: OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Expediente N° AP42-O-2004-000517

En fecha 13 de diciembre de 2004, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 116 del 22 de enero de 2004, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional ejercida por el ciudadano RORRY ANTONIO VARGAS BULLONES, venezolano, mayor edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.116.814, asistido por el abogado ASDRUBAL PIÑA SOLES, inscrito en el Inpreabogado N° 39.296, contra la DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO BARINAS, MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL.

Tal remisión se efectuó por cuanto el mencionado Juzgado, mediante decisión de fecha 07 de mayo de 2003, declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional propuesta y, en consecuencia, remitió a esta Corte el expediente correspondiente, a los fines de la consulta legal prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 21 de diciembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL.

El 21 de diciembre de 2004, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Vista la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTÍZ a partir del 17 de marzo de 2005, en sustitución de la Jueza ILIANA M. CONTRERAS J., se reconstituyó la Corte, quedando conformada de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta; OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Vicepresidente y RAFAEL ORTIZ-ORTÍZ, Juez.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I -
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

El agraviado interpuso pretensión de amparo constitucional contra la DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO BARINAS, MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, por la presunta violación del derecho al debido proceso y a la defensa, a la ocupación productiva y al goce del salario, previstos en los artículos 49.1, 87 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

Alegó, que el 16 de diciembre de 1992, ingresó a la Administración Pública bajo el régimen de la derogada Ley de Carrera Administrativa y manifestó que estuvo “últimamente” en el Ministerio de Salud y Desarrollo Social.




Adujo, que en fecha 10 de febrero de 2003, le fue practicada intervención quirúrgica por lesión discal lumbar que le comprimía raíces “L5” y “S1” derechas, razón por la cual, le prescribieron reposo por dos (2) meses a partir de la fecha de la cirugía.

Esgrimió, que encontrándose aún en período de reposo, recibió una comunicación de fecha 24 de febrero de 2003, mediante la cual el Director Estatal de Salud y Desarrollo Social del estado Barinas, Ministerio de Salud y Desarrollo Social, suscrita conjuntamente con la Jefa de la Oficina de Personal y el Asesor Jurídico, le informaban que quedaba rescindido su contrato de trabajo, esgrimiendo de este modo, que se obvió su condición de funcionario de carrera y se prescindió absolutamente del procedimiento legalmente establecido comprendido en los artículos del 78 al 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Finalmente, solicitó, se declarara con lugar la pretensión interpuesta, se le restableciera la situación jurídica infringida y se le reincorporara a sus labores como médico rural en el Ambulatorio Rural Tipo II, ubicado en la Población de Dolores del Estado Barinas.


-II-
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 07 de mayo de 2003, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta, sobre la base de los siguientes argumentos:

“ El amparo constitucional es de carácter extraordinario y procede cuando no exista ‘vía extraordinaria’ o vía alterna que permita garantizar tanto jurídicamente como tácticamente, el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica alegada como lesionada, criterio sostenido por la Corte Suprema de Justicia y del actual Tribunal Supremo de Justicia sobre la interpretación del numeral 5° del artículo 6 de la ley Orgánica de Amparo

sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…) En el presente caso, es evidente que la violación de normas legales, hace factible que sea resuelta concretamente por Querella Funcionarial, lo cual conlleva a declarar la improcedencia de la presente acción de Amparo para dilucidar la situación jurídica planteada (…) Por las razones anteriormente expuestas (…) se declara INADMISIBLE la presente acción. Y así se decide ”.


-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como primer punto, debe este órgano colegiado pronunciarse en relación a su competencia para conocer en alzada de las consultas de ley, sobre las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a saber:

En este sentido se observa, que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o losProcuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. (Resaltado de esta Corte).

Ahora bien, en cuanto al Tribunal de Alzada que resulta competente para revisar las consultas sobre las sentencias de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores Contenciosos, la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 725 de fecha 29 de junio de 2004, caso: Karely Violeta Abunassar Aponte Vs. Corporación Tachirense de Turismo (COTATUR), señaló:

“ visto que el presente caso versa sobre la consulta de un fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, con ocasión de la acción autónoma ejercida, resulta indubitable que la alzada natural para conocer de la consulta antes señalada, es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y no esta Sala Político Administrativa.”. (Resaltado de esta Corte).

Tal criterio, fue precisado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Cámara Nacional de Talleres Mecánicos, donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y máxima cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las consultas de ley de los fallos de amparo constitucional dictados por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos. Así se declara.

Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente consulta, se pasa a decidir la misma, en los siguientes términos:

Observa este órgano colegiado que el A quo estimó, que la violación de las normas legales denunciadas por RORRY ANTONIO VARGAS BULLONES, debió resolverse por la vía de la querella funcionarial, toda vez que el amparo constitucional procede cuando no existe otra vía que permita el restablecimiento de la situación jurídica infringida, tal y como lo establece el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la cual, declara inadmisible la pretensión.

Ahora bien, el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“No se admitirá la acción de amparo: Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.” (Negrillas de esta Corte).



No obstante lo antes indicado, cabe señalar, que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido en primer lugar a la vía judicial ordinaria, sino también cuando se utiliza esta institución pudiéndose recurrir a otro medio. El carácter extraordinario que ostenta éste, es tanto una causal de improcedencia, como una causal de inadmisibilidad, razón por la cual, ha tenido que interpretarse exhaustivamente el mismo, para obtener un equilibrio entre la institución de amparo y otros medios judiciales, lo cual excluye indudablemente a otros procedimientos o recursos administrativos cuando el amparo constitucional fuere el remedio jurídico aplicable.

Respecto al alcance e inteligencia de la causal de inadmisibilidad en análisis, ha señalado la Sala Constitucional en sentencia N° 369 del 24 de febrero de 2003, caso: Bruno Zulli Kravos, ratificando lo declarado por esa propia Sala en sentencia N° 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Parabólicas Service´s Maracay, C.A., al siguiente tenor:

“En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y


Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (KELSEN, H., Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad. de Moisés Nilve”. (Resaltado de esta Corte y subrayado del fallo destacado).


De forma que, en el presente caso el interesado intentó el medio procesal no idóneo para satisfacer sus intereses y derechos constitucionales presuntamente conculcados, de conformidad con lo previsto en el prenombrado artículo, pues debió intentar una querella funcionarial, la cual es la vía ordinaria y eficaz.


Ahora bien, esta Corte considera que efectivamente como lo decidió el Tribunal de la causa, el presunto agraviado tenía la posibilidad de ejercer el recurso ordinario, que en el caso en concreto, era la querella funcionarial, es decir, el solicitante tenía abierta la posibilidad de acudir a dicha vía, sin embargo, intentó la pretensión de amparo, la cual no es admisible cuando existen procesos judiciales ordinarios que resulten expeditos y puedan restablecer las situaciones jurídicas lesionadas.


Al respecto, conviene señalar, que la querella funcionarial prevista en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es un medio procesal a través del cual los funcionarios públicos pueden solicitar la protección de sus derechos por ante los órganos de administración de justicia, como consecuencia de aquellos actos emanados de la Administración Pública en ejercicio de sus funciones. Siendo ello así, podría decirse que este procedimiento es una vía de impugnación en el contencioso administrativo



funcionarial que permite al funcionario que se sienta afectado, hacer valer esta pretensión en defensa de sus derechos e intereses.

Así pues, el jurista Fernándo Parra Aranguren, en el texto “Ensayos de Derecho Administrativo. Vol. II, Libro Homenaje a Nectario Andrade Labarca”, pág. 914 y 915, expresa que: “ La querella constituye una demanda distinta al resto de los recursos contenciosos generales, por lo que se puede afirmar que se está en presencia de un contencioso administrativo especial. Se trata de una acción polivalente en la cual puede incluirse cualquier tipo de pretensión (nulidad, condena, declarativa, entre otras), a diferencia del sistema de catálogo propio de nuestro ordenamiento jurídico que prevé diferentes recursos, según el objeto de impugnación. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia no ha dudado en señalar que la querella constituye la vía judicial idónea, y no el amparo, para el restablecimiento de la situación jurídico-administrativa de empleo público. En conexión con lo expuesto anteriormente, debemos mencionar la sentencia N° 2597, dictada el 25 de septiembre de 2003, por la citada Sala del Alto Tribunal”.


Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte confirma la sentencia dictada el 07 de mayo de 2003, emanada del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional, intentada el ciudadano RORRY ANTONIO VARGAS BULLONES. Así se declara.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer de la consulta de la pretensión de amparo constitucional ejercida por el ciudadano RORRY ANTONIO VARGAS BULLONES, contra la DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO BARINAS, MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL.

2.- CONFIRMA la sentencia de fecha 07 de mayo de 2003, emanada del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional intentada por el ciudadano RORRY ANTONIO VARGAS BULLONES.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los …………………. ( ) días del mes de …………………………..de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.


La Juez Presidenta,


TRINA OMAIRA ZURITA
El Juez Vicepresidente,



OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Ponente
El Juez,



RAFAEL ORTIZ-ORTÍZ
La Secretaria Temporal,



MORELLA REINA HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-O-2004-000517
OEPE/14
En…

la misma fecha, catorce (14) de abril de dos mil cinco (2005), siendo las cinco horas y nueve minutos de la tarde (05:09 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000137.


La Secretaria Temporal