República Bolivariana de Venezuela
en su nombre
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo
JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2004-000669
En fecha 16 de diciembre de 2004, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 2743 del 11 de noviembre de ese mismo año, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado José Gonzalo Araujo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.440, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALICIA DE LA CONCEPCIÓN FERREIRA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.571.684, contra la omisión de la sociedad mercantil UNIREN, UNIDAD DE REHABILITACIÓN DEL NORTE, C.A. en ejecutar la Providencia Administrativa N° 683 dictada el 15 de diciembre de 2003, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago salarios caídos formulada por la referida ciudadana, contra la mencionada empresa.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogada Raisha Grooscors Banaguro, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.200, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana TANIA ELIZABETH FERRER ARROYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.225.114, en su condición de Vice-Presidenta de la sociedad mercantil UNIDAD DE REHABILITACIÓN MÉDICA DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 08 de marzo de 2004, bajo el N° 23, Tomo 12-A, contra la sentencia dictada el 03 de noviembre de 2004, por el referido Juzgado mediante la cual declaró CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
El 31 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA, a fin de que dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.
El 14 de febrero de 2005, la parte apelante presentó escrito de formalización a la apelación y anexos.
Reconstituida la Corte por la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, la misma quedó constituida de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta; OSCAR PIÑATE ESPIDEL, Vice-Presidente; RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
- I -
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El abogado José Gonzalo Araujo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALICIA DE LA CONCEPCIÓN FERREIRA RODRÍGUEZ, interpuso pretensión de amparo constitucional bajo los siguientes términos:
Que en fecha 29 de diciembre de 2003, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, dictó la Providencia Administrativa N° 683. En tal sentido, señaló que “tal como se evidencia de la precitada (…) Providencia Administrativa, se realizaron todos los trámites y se cumplieron absolutamente todas las formalidades legales del Procedimiento administrativo iniciado por ante la Autoridad Competente, a consecuencia del Despido Injustificado de que fue objeto mi representada, agravada con la circunstancia especialísima de la vigencia del Decreto de Inamovilidad Laboral. Dictada como fue la aludida Providencia, se produjo la notificación de rigor al patrono, que los es ‘UNIREN, UNIDAD DE REHABILITACIÓN DEL NORTE, C.A.’, el cual no sólo ha retardado la reincorporación de la trabajadora, sino que no ha pagado los salarios caídos, y últimamente se ha negado a reincorporarla”.
Denunció la violación de los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativos al derecho al trabajo y a la estabilidad en el mismo, respectivamente.
Finalmente, solicitó se decretara mandamiento de amparo constitucional a fin de lograr la reincorporación y pago de los salarios caídos de su representada.
- II -
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia dictada el 03 de noviembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte declaró CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta. Para ello razonó de la siguiente manera:
“Como punto previo al conocimiento de la presente causa, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el alegato expresado por la representación de la parte agraviante, con relación a que el quejoso no prestó servicios para la sociedad de comercio que representa, es decir para la Unidad de Rehabilitación Médica de Venezuela, C.A., sino para la Unidad de Rehabilitación Médica del Norte, C.A., sociedad que no tiene ningún tipo de relación con su representada, en consecuencia el amparo interpuesto es inoficioso en su contra.
Con relación a este punto, este Tribunal previa la revisión de los autos que componen la presente causa, y una vez escuchado los alegatos de las partes expresados en la audiencia constitucional celebrada, observa que si bien la providencia administrativa objeto de ejecución a través del recurso de amparo, está dirigida a la Unidad de Rehabilitación Médica del Norte, C.A., la representación de la Unidad de Rehabilitación Médica Venezuela, C.A., confesó en la audiencia constitucional que en los archivos de su representada consta carta de renuncia de la quejosa, (consta en la grabación magnetofónica de la audiencia), e igualmente lo expresó en el escrito consignado en la audiencia constitucional, todo ello hace concluir a este Tribunal que efectivamente lo que operó en el presente caso fue una sustitución de patrono, ya que de ser cierto que la quejosa no tenía ningún tipo de relación con la sociedad de comercio actual, porque entonces habría de tener una carta de renuncia firmada por ella. Esta conducta huidiza del patrono no puede operar en perjuicio de los derechos del trabajador, en consecuencia debe tenerse como parte presuntamente agraviante a la sociedad de comercio Unidad de Rehabilitación Médica Venezuela, C.A., y así se declara”.
Respecto del fondo del asunto, el Tribunal A quo señaló lo que sigue:
“observa el Tribunal que la orden de reenganche de la querellante y pago de los salarios caídos que le correspondieren, no fue objeto de impugnación por parte de la sociedad mercantil presuntamente agraviante mediante el contencioso administrativo, o por lo menos tal alegato no fue aportado a los autos, procedimiento ese en el que dicha parte hubiese podido alegar las razones de ilegalidad que a bien tuviere en contra de la actuación administrativa, pudiendo solicitar además ante esa instancia la suspensión de los efectos del acto impugnado, que es el mecanismo idóneo para enervar la validez y eficacia de la decisión de la Inspectoría del Trabajo. Siendo ello así no podría desconocer este Tribunal la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos, entre ellos los dictados por los órganos de esa naturaleza (laborales) y, por ende la característica de ejecutoriedad y ejecutibilidad que los soporta, por lo que la existencia del acto mediante el cual la Inspectoría ordena el reenganche de la hoy quejosa y el pago de los salarios caídos, debe ser considerado como una prueba del derecho del mismo a prestar el servicio y a recibir la contraprestación por ese servicio, en la sociedad de Comercio Unidad Rehabilitación Médica de Venezuela, C.A.
(…) Probado como ha quedado el desacato en que ha incurrido la sociedad mercantil Unidad de Rehabilitación Médica de Venezuela, C.A. a pesar de las diligencias realizadas por el ente administrativo laboral, debe concluir este Juzgador, en que efectivamente han sido vulnerados en perjuicio de la quejosa los derechos constitucionales por ella invocados, y así se decide”.
- III -
DEL ESCRITO DE ALEGATOS PRESENTADO
POR LA PARTE APELANTE EN ESTA INSTANCIA
En fecha 14 de febrero de 2005, la ciudadana Tania Elizabeth Ferrer Arroyo, en su condición de Vice-Presidenta de la sociedad mercantil UNIDAD DE REHABILITACIÓN MÉDICA DE VENEZUELA, C.A., asistida por la abogada Raisha Groosocrs Bonaguro, consignó escrito de alegatos por antes esta Corte en el cual señaló lo siguiente:
Que en fecha 27 de mayo de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte admitió la pretensión de amparo constitucional interpuesta, “previa verificación de los requisitos exigidos por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Es decir, consta(tó) la legitimación que había entre el sujeto activo de la acción y el sujeto pasivo que es la UNIDAD DE REHABILITACIÓN DEL NORTE, C.A. (…). Por esa razón, ordenó Boleta de Notificación a dicha sociedad mercantil en la misma fecha”. Sin embargo, el 02 de julio de 2004, compareció por ante dicho Tribunal el apoderado judicial de la parte actora “‘a los fines de consignar para adicionar al expediente, una Inspección realizada en el local donde funciona el Fondo de Comercio que represente, es decir, UNIDAD DE REHABILITACIÓN MÉDICA VENEZUELA, C.A.”’. En dicha Inspección, entre los particulares sobre los que se dejó constancia, por el Tribunal practicante de la misma, fue que los equipos, instrumentos, mobiliario e instalaciones en general que se encuentran en el inmueble, son propiedad de la sociedad mercantil de la cual soy VICEPRESIDENTA, es decir, de la Unidad Rehabilitación Médica de Venezuela, C.A.; pero es de hacer notar, que en ningún momento, se dejó constancia de que existiera alguna vinculación con la ciudadana accionante de este Amparo”. (Mayúsculas y resaltado de la parte apelante).
Indicó, que el 12 de agosto de 2004, el A quo dejó sin efecto la Boleta de Notificación de UNIREN, UNIDAD DE REHABILITACIÓN DEL NORTE, C.A. y, en su lugar, libró nueva Boleta dirigida a la sociedad mercantil UNIDAD DE REHABILITACIÓN MÉDICA VENEZUELA, C.A.; “actuación esta que hace el Tribunal bajo una sola suposición, sin tener elementos claros de convicción que le permitieran identificar, por qué ahora, se sustituye al sujeto pasivo de la acción de amparo desvirtuando la certeza y la seguridad jurídica acerca de los elementos que tuvo el Tribunal para admitir dicha acción”.
En ese orden de ideas, señaló que la Ley que rige en materia de amparo exige “al Juez constitucional, que la Acción contenga desde el principio hasta el final LA INDIVIDUALIZACIÓN CON CERTEZA DEL AUTOR DEL DAÑO lesionante de derechos de quién los invoca. Es decir, si hay dudas acerca del sujeto pasivo de la acción, no se podría admitir la acción de amparo; tal como ha ocurrido en el presente caso, pues su admisión afectaría entonces al mismo tiempo, al sujeto que se pretende tomar como supuesto agraviante, en su derecho a la defensa. Ya que, al existir dudas por parte del accionante de amparo acerca de quién le ocasionó la lesión por la que actuó bajo esta vía, lo que claramente se observa en la presente causa, también surgen dudas acerca del derecho que dice se lesionó”.
A lo anterior agregó, que “cuando el Tribunal cambia el sujeto pasivo de la acción de amparo, lo hace sin analizar siquiera que argumento utilizó para darle validez a un medio de prueba, que no puede ser utilizado para demostrar situaciones como una supuesta sustitución de patrono, ya que la ley laboral previó sus formas de probanza, y el Juez de Amparo, al darle validez a una medio que invada el campo del fondo de otra materia, está actuando fuera de su competencia. Por lo tanto, cuando el accionante de amparo le presentó esta Inspección, el Juez ha debido pronunciarse sobre la desnaturalización del amparo, porque no sólo estaba cambiando el legitimado procesal supuesto agraviante, sino también invadiendo un campo que no está en sintonía con su actuación en sede constitucional”. Igualmente señaló, que la función del juez cuando actúa en sede constitucional no puede entrar a conocer el fondo “de los procesos en que se da el acto por el cual se interpone la acción de amparo, pues para ello sería incompetente, y al hacerlo infringiría derechos constitucionales comprendidos dentro del concepto más amplio de garantía jurisdiccional y el derecho al debido proceso”.
Que, “el Juez se fue al fondo del proceso al dar por un hecho consumado una supuesta ‘sustitución de patrono’ basado en una carta que está dirigida a una persona distinta a la que pretende ejecutársele el amparo, pues la materia de sustitución de patrono pertenece al derecho laboral no constitucional, y al pronunciarse sobre este hecho actuó fuera del marco de su competencia”. Asimismo, adujo que la pretensión de amparo constitucional debió ser declarada inadmisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por otro lado, y dado la urgencia del caso solicitó se dictara medida cautelar en esta segunda instancia dirigida a la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada por el A quo y, por ende, se ordenara a dicho Juzgado abstenerse a ejecutar el fallo o en caso que haya estado en dicha fase, se ordenase comunicar al tribunal de la causa hasta tanto la presente apelación sea decidida. Finalmente, solicitó que el recurso de apelación interpuesto sea declarado con lugar.
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte decidir acerca de la apelación ejercida y, al respecto se observa como punto previo, lo siguiente:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé la posibilidad de que aquellas decisiones que resuelvan las solicitudes de amparo constitucional podrán ser apeladas en lapso de tres (3) días luego de haberse dictado el fallo. En tal sentido, dicha norma es del tenor siguiente:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se les remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días” (Resaltado de la Corte).
De la anterior disposición se colige claramente dos situaciones que nos interesa en esta oportunidad, a saber: i) la existencia del recurso de apelación en amparo y; ii) el Juez natural para conocer de dichas apelaciones lo será el Tribunal Superior, entendido éste como aquél órgano jurisdiccional de Alzada competente tanto por la materia a fin como por el órgano. Esto último fue ratificado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia dictada el 20 de enero de 2000, caso: EMERY MATA MILLÁN.
Más recientemente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró y precisó la doctrina expuesta en el sentido siguiente:
“Al respecto, la Sala reitera el criterio sostenido en la sentencia n° 1/2000 del 20 de enero, caso Emery Mata Millán, referido a su competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República (con excepción de las dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo), la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, que infrinjan directa e indirectamente normas constitucionales” (SC/TSJ/24-10-03) (Negrillas de la Corte).
Siendo lo anterior así, y visto que esta Corte es el Tribunal de Alzada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, se declara entonces competente para conocer de la apelación interpuesta, contra la sentencia dictada el 03 de noviembre de 2004 por el referido Juzgado. Así se decide.
Determinado lo anterior esta Corte pasa a pronunciase sobre la apelación interpuesta, para lo cual observa lo siguiente:
El presente caso surge con ocasión de la pretensión de amparo constitucional ejercida por la ciudadana ALICIA DE LA CONCEPCIÓN FERREIRA RODRÍGUEZ, contra la omisión de la sociedad mercantil UNIREN, UNIDAD DE REHABILITACIÓN DEL NORTE, C.A. en ejecutar la Providencia Administrativa N° 683 dictada el 15 de diciembre de 2003, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago salarios caídos formulada por la referida ciudadana, contra la mencionada empresa. En tal sentido, la parte actora denunció como conculcados sus derechos relativos al derecho al trabajo y a la estabilidad en el mismo establecidos en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
Ahora bien, en el transcurso del trámite del referido amparo constitucional por ante el Tribunal de la causa, la parte actora consignó escrito de alegatos en el cual expresaba que había operado la figura de sustitución de patrono y, por lo tanto debía notificarse como presunto agraviante a la UNIDAD DE REHABILITACIÓN MÉDICA DE VENEZUELA, C.A. Por tal motivo, el A quo dejó sin efecto la boleta de notificación que enviara a la Unidad de Rehabilitación del Norte, C.A. y, en su lugar, libró nueva boleta de notificación pero esta vez dirigida a la mencionada UNIDAD DE REHABILITACIÓN MÉDICA DE VENEZUELA, C.A. (folio 32).
Posteriormente, la representación de esta última empresa presentó en la oportunidad de realizarse la audiencia constitucional oral y pública ante la primera instancia, escrito de informes en el cual señaló lo siguiente:
“Sin convalidar las nulidades de que adolece la presente audiencia, toda vez que la misma fue solicitada y a su vez admitida por este Tribunal contra la Unidad de Rehabilitación Médica del Norte, C.A. Sociedad de Comercio que en nombre de mi representada desconozco, por no formar, no haber formado parte no haber tenido nunca ninguna relación de ningún tipo con dicha Sociedad, ni ninguno de mis socios, por lo que rechazo niego y contradigo toda vinculación pretendida entre mi representada y la demandada de autos, así lo opongo y solicito sea declarado por este Tribunal”.
Así, una vez llegado el momento de dictar el correspondiente fallo el Tribunal de la causa precisó, como punto previo, que en el caso de autos había operado la figura de la sustitución de patrono y ello se derivaba en virtud que “la representación de la Unidad de Rehabilitación Médica Venezuela, C.A., confesó en la audiencia constitucional que en los archivos de su representada consta carta de renuncia de la quejosa, (consta en la grabación magnetofónica de la audiencia), e igualmente lo expresó en el escrito consignado en la audiencia constitucional”, lo cual a decir de ese Juzgador “efectivamente lo que operó en el presente caso fue una sustitución de patrono, ya que de ser cierto que la quejosa no tenía ningún tipo de relación con la sociedad de comercio actual, porque entonces habría de tener una carta de renuncia firmada por ello”.
Seguidamente y, respecto del fondo del asunto, declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional en cuestión, por considerar que la “omisión” de la empresa UNIDAD DE REHABILITACIÓN MÉDICA DE VENEZUELA, C.A. había violado los derechos constitucionales invocados por la accionante. De allí, que ordenara “restituir en el ejercicio pleno de sus funciones laborales a la ciudadana ALICIA DE LA CONCEPCIÓN FERREIRA RODRÍGUEZ, con el goce del salario y prerrogativas inherentes al cargo”.
Así las cosas, esta Corte observa del fallo impugnado que, ciertamente como la adujera la parte apelante, el A quo emitió pronunciamiento respecto de la existencia de la sustitución de patrono, afirmando para ello que la misma había operado. Sin embargo, tales consideraciones -a juicio de esta Alzada- no podían ser objeto del amparo constitucional interpuesto, pues para arribar a las mismas el Tribunal de la causa inexorablemente emitió pronunciamientos que escapan de esta acción extraordinaria.
En efecto, esta Corte observa que la figura de la sustitución de patrono tiene una regulación especial en los artículos 88 al 92 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así, en dichas disposiciones se establecen requisitos esenciales que deben estar presentes para concluir en la existencia de tal figura, siendo necesario para ello un estudio pormenorizado de las particularidades del caso y, ello evidentemente es objeto de acciones o recursos especiales cuya naturaleza es netamente laboral, esto es, que debe ser analizado por la jurisdicción laboral quien, además, es el juez natural para debatir estas situaciones. Por tal motivo, constatar si ha operado o no la sustitución del patrono no puede ser debatido en un acción de amparo constitucional, pues a través de esta pretensión lo que se persigue es constatar la violación directa de derechos constitucionales sin que para ello implique estudios de normas legales.
Tal extraordinariedad ha sido reconocida reiteradamente por la jurisprudencia patria, siendo que nuestro Máximo Tribunal (extinta Corte Suprema de Justicia) se ha pronunciado en el sentido siguiente:
“tanto la jurisprudencia de esa Sala como la de la Corte Suprema de Justicia en general, ha enfatizado el carácter extraordinario de este medio de protección constitucional y la necesidad de la existencia de una violación directa e inmediata de la Carta Magna para su procedencia, ambos principios recogidos por el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo. De manera que, cuando las violaciones alegadas sean realmente de normas legales o sublegales y no de disposiciones constitucionales, los perjudicados deben hacer uso de los medios judiciales previstos por el legislador para restablecer las situaciones jurídicas lesionadas específicamente por actuaciones ilegales pues, en definitiva, ya que toda ilegalidad o ilicitud repercute contra los principios consagrados en el Carta Magna, dejarían de tener significación y utilidad práctica las otras jurisdicciones creadas también constitucionalmente”. (Sentencia dictada el 08 de febrero de 1995 por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, caso: AVENSA)
En ese mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expresó de manera contundente que “la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad”. (Véase sentencia dictada por dicha Sala el 19 de octubre de 2000, caso: FERRO-ALUMINIO).
Como se puede apreciar de los anteriores criterios jurisprudenciales, el amparo constitucional es una acción extraordinaria en la que se debate violaciones directas a la Carta Magna, por lo que mal se podría pretender el estudio de situaciones concretas regladas por la ley y, más aún cuando tales supuestos de hechos son ajenos a la jurisdicción constitucional y propias de la jurisdicción laboral.
Siendo lo anterior así, esta Corte concluye que el Tribunal de la causa no debió pronunciarse sobre la sustitución de patrono invocada por la parte accionante y que quedó controvertido al ser rechazada por la “parte presuntamente agraviante”, pues si bien el amparo se dirigía concretamente a la omisión de ejecutar la Providencia Administrativa dictada por un órgano laboral, lo cierto es que dicho análisis excedía -se insiste- del ámbito de esta acción e incluso del ámbito competencial del juzgador de instancia. Consecuencia de ello, es que esta Alzada declara CON LUGAR la apelación interpuesta y, por ende, REVOCA el fallo dictado el 03 de noviembre de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Así se decide.
Revocado como ha quedado la sentencia antes mencionada, esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la pretensión de amparo constitucional interpuesto y, a tal efecto observa lo que sigue:
Anteriormente se expresó que el presente amparo constitucional surgió con ocasión de la presunta omisión imputada -inicialmente- a UNIREN, UNIDAD DE REHABILITACIÓN DEL NORTE, C.A. en ejecutar la Providencia Administrativa N° 683 dictada el 15 de diciembre de 2003, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago salarios caídos formulada por la ciudadana ALICIA DE LA CONCEPCIÓN FERREIRA RODRÍGUEZ, contra la mencionada empresa.
Sin embargo, en el transcurso del procedimiento la parte actora alegó la existencia de la figura de sustitución del patrono y, por ello señaló como presunto agraviante a la empresa UNIDAD DE REHABILITACIÓN MÉDICA DE VENEZUELA, C.A.; modificándose así la calificación del sujeto pasivo. Sobre tal situación, es importante acotar que en el expediente no cursa pronunciamiento alguno de algún organismo laboral o de un Tribunal con competencia laboral que haya definido la situación aquí planteada, esto es, la sustitución de patrono, por lo que entonces esta Corte no tiene certeza si tal afirmación efectuada por la accionante resulta cierta o no.
Ahora bien, para resolver el supuesto de hecho que en esta oportunidad está presente conviene señalar que el acto administrativo que se pretende su ejecución estableció claramente que la orden de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana ALICIA DE LA CONCEPCIÓN FERREIRA RODRÍGUEZ debía ser cumplida por la UNIREN, UNIDAD DE REHABILITACIÓN DEL NORTE, C.A., por lo que sólo es a esta empresa a quien debería estar dirigida la acción de amparo constitucional aquí interpuesta. No obstante, como se estableció con antelación, la parte accionante cambió la calificación del sujeto pasivo, siendo que ahora -a su decir- la UNIDAD DE REHABILITACIÓN MÉDICA DE VENEZUELA, C.A. es quien debe ejecutar dicha orden de reenganche.
Este cambio de calificación respecto de la parte accionada y aunado al hecho que no existe certeza si, efectivamente, operó la sustitución de patrono que fuera alegada, trae como consecuencia que la violación de los derechos y garantías constitucionales imputada a la UNIDAD DE REHABILITACIÓN MÉDICA DE VENEZUELA, C.A. no puede ser imputable a ésta, y menos aún las violaciones son inmediatas y posibles dado que el acto administrativo cuya ejecución se solicita no ordenó a dicha empresa que reenganchara y pagara los salarios caídos de la ciudadana ALICIA DE LA CONCEPCIÓN FERREIRA RODRÍGUEZ. Esta situación, se subsume perfectamente en el supuesto de hecho previsto en el artículo 6, numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza que:
“No se admitirá la acción de amparo:
(…)
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado”.
Siendo entonces lo anterior así, y visto que la empresa antes mencionada no le es dable lesionar de manera inmediata y posible los derechos constitucionales aquí invocados, esta Corte concluye en la INADMISIBILIDAD de la referida pretensión de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 6, numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
- V -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Raisha Grooscors Banaguro, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana TANIA ELIZABETH FERRER ARROYO, en su condición de Vice-Presidenta de la sociedad mercantil UNIDAD DE REHABILITACIÓN MÉDICA DE VENEZUELA C.A., antes identificadas, contra la sentencia dictada el 03 de noviembre de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida por el abogado José Gonzalo Araujo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALICIA DE LA CONCEPCIÓN FERREIRA RODRÍGUEZ, ya identificados, contra la omisión de la sociedad mercantil UNIREN, UNIDAD DE REHABILITACIÓN DEL NORTE, C.A. en ejecutar la Providencia Administrativa N° 683 dictada el 29 de diciembre de 2003, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago salarios caídos formulada por la referida ciudadana, contra la mencionada empresa.
2.- En consecuencia, REVOCA el fallo apelado.
3.- INADMISIBLE la referida pretensión de amparo constitucional.
4.- Se ORDENA notificar a la ciudadana Procuradora General de la República acerca de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE
EL JUEZ VICE-PRESIDENTE,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EL JUEZ,
RAFAEL ORTIZ ORTIZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MORELLA REINA HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-O-2004-000669
TOZ/d.
En…
la misma fecha, catorce (14) de abril de dos mil cinco (2005), siendo las dos horas y treinta y siete minutos de la tarde (02:37 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000129.
La Secretaria Temporal
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