República Bolivariana de Venezuela
en su nombre
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo

JUEZ PONENTE: OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
AP42-O-2004-000727

En fecha 17 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 189-04 de fecha 6 de febrero de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos RAMÓN ANTONIO PRIMERA BRACAMONTE Y VÍCTOR MANUEL RAMÍREZ VERDE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.052.000 y 7.756.817, respectivamente, asistidos por el abogado RIGOBERTO J. AGUILAR F., venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.525, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSPORTE COLECTIVO URBANO DE PASAJEROS DEL MUNICIPIO MARACAIBO (IMTCUMA), ente creado por Ordenanza Municipal publicada en la Gaceta Municipal de Maracaibo Extraordinaria N° 108 del 27 de noviembre de 1980, por incumplimiento de la Providencia Administrativa s/n de fecha 26 de junio de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos de los mencionados ciudadanos.


La remisión se efectuó a los fines de dar cumplimiento a la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada en fecha 4 de diciembre de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

El 11 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, a los fines de que la Corte decida sobre la referida consulta, y se pasó el expediente al Juez ponente.

Vista la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ a partir del 17 de marzo de 2005, se reconstituye la Corte quedando de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta, OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Vicepresidente y el Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ.

Realizada la lectura individual del expediente, se pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Los actores fundamentaron la pretensión de amparo constitucional en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que el 17 de enero de 2003, solicitaron ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, se iniciara el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra del Instituto Municipal de Transporte Colectivo Urbano de Pasajeros del Municipio Maracaibo (IMTCUMA), en donde ocupaban los cargos de Chofer y Obrero, desde el 8 de enero de 2000 y 15 de abril de 2001,





respectivamente, devengando un salario diario de seis mil trescientos veintiún con cero céntimos (Bs. 6.321,00).

Adujeron, que fueron despedidos sin causa justificada y que además, en esa oportunidad estaban amparados por la inamovilidad prevista en el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 1° del Decreto Presidencial de inamovilidad N° 2.053 del 24 de octubre de 2002.

Alegaron, que en virtud del procedimiento de solicitud de reenganche iniciado, la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en fecha 26 de junio de 2003, declaró con lugar la referida solicitud y ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a que hubiere lugar en razón de seis mil trescientos veintiún con cero céntimos (Bs. 6.321,00) diarios, con adecuación a cualquier aumento de salario que se haya producido desde la fecha del despido, hasta el efectivo reenganche.

Que la Consultoría Jurídica del Instituto Municipal de Transporte Colectivo Urbano de Pasajeros del Municipio Maracaibo, se negó a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, por lo que solicitaron a ese Despacho, iniciara el procedimiento de multa como sanción del incumplimiento al mandato de la Providencia.

Señalaron, que el mencionado Instituto, les viola el derecho al trabajo consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por negarles su derecho al trabajo.

En razón de lo expuesto, es que solicitaron el amparo constitucional contra el Instituto Municipal de Transporte Colectivo Urbano de Pasajeros del Municipio Maracaibo, a fin de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa dictada en fecha 26 de junio de 2003, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos de los accionantes.


II
DEL FALLO CONSULTADO


En fecha 4 de diciembre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:


“La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral, producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a lo dispuesto en la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece el procedimiento en materia de amparo constitucional en cuanto a la aceptación de los hechos que se le imputan, situación esta que se actualiza en el presente caso. (…) La Providencia Administrativa, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en fecha 26 de junio de 2003, no fue acatada por la patronal(sic) agraviante, según se evidencia del Informe levantado por la Funcionario del Trabajo en fecha 01 de julio de 2003; se verifica la prohibición de la parte agraviante para despedir a los quejosos por voluntad unilateral, sin cumplir con lo exigido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, y dar por terminada la relación laboral.(…)De lo expuesto se infiere y del análisis de la instrumental consignada, se evidencia que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia mediante Providencia Administrativa de fecha 26 de junio de 2003 ordenó reenganchar a los trabajadores y en virtud de que su cumplimiento no consta en actas se traduce a juicio de esta Sentenciadora en una evidente violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo en consecuencia procedente el amparo constitucional solicitado. (…)Asimismo, por disposición contenida en el artículo 30 ejusdem, considera esta Juzgadora que resulta procedente igualmente el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales que le puedan corresponder a los trabajadores desde el día 22 de diciembre de


2002, hasta su efectivo reenganche; en base al salario diario demostrado en actas de seis mil trescientos veintiún mil bolívares con cero céntimos (Bs. 6.321,00)”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Como primer punto, debe esta Corte pronunciarse en relación a su competencia para conocer en consulta, sobre la sentencia dictada el 4 de diciembre de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

En este sentido se observa, que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional establece lo siguiente:

“Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.

De la norma anteriormente transcrita, se infiere que ante las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un solo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.

Ahora bien, en cuanto al Tribunal de Alzada que resulta competente para conocer las apelaciones o consultas ejercidas por los interesados contra las sentencias de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores Contenciosos, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 725 de fecha 29 de junio de 2004, señaló:




“Visto que el presente caso versa sobre la consulta de un fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, con ocasión de la acción autónoma ejercida, resulta indubitable que la alzada natural para conocer de la consulta antes señalada, es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y no esta Sala Político Administrativa.”. (Resaltado de esta Corte).

Tal criterio, fue precisado por la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y máxima cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las consultas de los fallos de amparo constitucional dictados por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, en consecuencia, este órgano jurisdiccional es COMPETENTE para conocer y decidir la presente consulta. Así se declara.

Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, pasa a conocer la misma, en los siguientes términos:


Como fundamento de la declaratoria CON LUGAR de la pretensión de amparo interpuesta, el Sentenciador invocó el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para concluir que la falta de comparecencia del presunto agraviante al Acto de Exposición Oral de las partes constituye la admisión de los hechos, en tal sentido, esta Corte observa que la sentencia N° 7, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia


en fecha 1 de febrero de 2000, ciertamente estableció que “(…) la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.


Ahora bien, el artículo aludido señala:


ARTÍCULO 23: “La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados”.


Sin embargo, tal aceptación no significa que el Juez debe obviar el análisis de la trasgresión a las normas constitucionales señaladas como vulneradas, en tal sentido, esta Corte pasa a revisar si se verifica la vulneración de las normas constitucionales señaladas como conculcadas y, en tal sentido observa:

Es el caso, que los actores en amparo fundamentaron su solicitud de protección constitucional en la violación del artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al derecho y deber de trabajar, y en la trasgresión de sus derechos laborales consagrados en el artículo 1° del Decreto Presidencial de inamovilidad laboral N° 2.053 de fecha 24 de octubre de 2002, como consecuencia de la actitud contumaz del presunto agraviante en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa s/n de fecha 26 de junio de 2003, que declaró con lugar la solicitud interpuesta por los pretensores.

En tal sentido, es preciso señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1318 de fecha 2 de agosto de 2001, estableció lo siguiente:
“Que las Inspectorías de Trabajo, como órganos insertos en la Administración Central, pueden y se encuentran compelidos a ejecutar sus propias providencias, dictadas en ejercicio de sus competencias,


es irrefutable. El problema parece presentarse por el hecho que, luego de cumplido el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para el caso de despido de aquellos trabajadores que gozan de fuero sindical, maternal o en general de inamovilidad y, de ordenarse la reposición del trabajador a su situación anterior al despido y el correspondiente pago de los salarios caídos, no se prevé el procedimiento específico que deba seguir la Administración autora del acto, para la ejecución forzosa en caso de contumacia del patrono, la cual a pesar de que dicha Ley le atribuye expresamente, el poder decisorio para este tipo de conflictos, no previó su forma de ejecución en caso de desacato. En efecto, una vez obtenida la decisión del órgano administrativo, y siendo el caso que el patrono se niegue a acatar lo ordenado, no prevé la Ley sino un procedimiento sancionatorio, regulado en el artículo 647 ‘eiusdem’ consistente en una multa que el condenado deberá pagar ‘dentro del término que hubiere fijado el funcionario’, la cual, en caso de no ser pagada, puede conllevar a su arresto.
(…)
Jurídicamente no puede ser el procedimiento sancionatorio el destino procesal de la ejecución, pues su objeto constituye una premisa distinta a la que anima al trabajador, parte en un proceso administrativo, que no tendría interés alguno en la reivindicación del ‘imperium’ por parte de la administración pública, lo que sin dudas nos lleva a la interrogante, ¿puede ser legítima la carga procesal que se me imponga si ella en nada contribuye a la realización de mi pretensión?. Es decir, si lo que se persigue es concretar mi reenganche, ¿qué interés puedo tener en que se multe a mi patrono? , y por otra parte, la facultad sancionatoria prevista en la Ley Orgánica del Trabajo se encuentra atribuida a la Inspectoría del Trabajo, por lo que mal podría depender la satisfacción de mi pretensión de circunstancia distinta a la que constituye mi propia esfera de actuación procesal”.

Del fallo parcialmente transcrito se infiere que la pretensión de amparo se erige como mecanismo para lograr el cumplimiento de una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo.

Asimismo, esta Corte ha hecho suyo el criterio del fallo parcialmente transcrito, determinando la procedencia de la pretensión de amparo constitucional, para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías



del Trabajo, y estableciendo como requisitos para su procedencia: I) LA EXISTENCIA DE UNA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DICTADA POR UNA INSPECTORÍA DEL TRABAJO, II) QUE NO SE LE HAYA DADO CUMPLIMIENTO, III) QUE LA MISMA NO SE ENCUENTRE SUSPENDIDA POR ALGUNA MEDIDA ADMINISTRATIVA O JUDICIAL Y, IV) LA VERIFICACIÓN DE LA VIOLACIÓN DE UN DERECHO CONSTITUCIONAL AL TRABAJADOR O TRABAJADORA. (En este sentido véase sentencia de esta Corte Primera, de fecha 04 de noviembre de 2004)


Pues bien, consta de la Providencia Administrativa s/n de fecha 26 de junio de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, que se pretende ejecutar a través del presente amparo, la cual corre inserta al folio cinco (5) del expediente, que en la misma se señala que el quejoso se encuentra amparado por la protección especial del Estado de conformidad con el Decreto Presidencial de inamovilidad laboral N° 2.053 del 24 de octubre de 2002.


Debe entonces señalarse, que en el caso de marras ciertamente la negativa del patrono a cumplir con la Providencia Administrativa que ordena el reenganche y pago de salarios caídos, produce infracción a los derechos constitucionales del beneficiado por dicha Providencia, y no existiendo otra vía para que la parte accionante pueda hacer valer sus derechos, a fin de lograr se de cumplimiento a la misma y así ver satisfechas sus pretensiones, y siendo que no se verifica de los autos que la tantas veces mencionada Providencia Administrativa se encuentre en modo alguno suspendida, es forzoso para esta Corte confirmar en los términos expuestos la sentencia dictada por el A quo, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional y en consecuencia, declarar la procedencia de la solicitud de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.




Decidido lo anterior, es menester para esta Corte indicar que el A quo en la parte dispositiva del fallo objeto de la presente consulta, ordenó el pago de los salarios caídos de los pretensores desde el 22 de diciembre de 2002, hasta sus efectivas reincorporaciones, siendo imperioso para este órgano jurisdiccional señalar, que no es de la competencia de los órganos jurisdiccionales modificar las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, y siendo que en la referida Providencia se ordenó el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde sus despidos hasta la efectiva reincorporación, debe ser acatada tal cual como fue proferida, por lo que, el A quo debió ordenar el pago de los salarios caídos sin establecer desde que fecha procedía el referido pago, en consecuencia, se confirma en los términos expuesta la sentencia consultada. Así se declara.

Por lo que, se ordena el cumplimiento de inmediato de la Providencia Administrativa s/n dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia en fecha 26 de junio de 2003, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

1.- COMPETENTE para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 4 de diciembre de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos RAMÓN ANTONIO PRIMERA BRACAMONTE Y VÍCTOR MANUEL RAMÍREZ VERDE, asistidos por el abogado RIGOBERTO J. AGUILAR F., contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSPORTE COLECTIVO URBANO DE PASAJEROS DEL MUNICIPIO MARACAIBO (IMTCUMA), por incumplimiento de la Providencia Administrativa s/n de fecha 26 de junio de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos de los mencionados ciudadanos.

2.- CONFIRMA en los términos expuestos, la sentencia dictada en fecha 04 de diciembre de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

3.- ORDENA se dé cumplimiento de inmediato a la Providencia Administrativa s/n de fecha 26 de junio de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de _____________________ de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.


La Juez Presidenta,


TRINA OMAIRA ZURITA




El Juez Vicepresidente,


OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Ponente


El Juez,


RAFAEL ORTIZ-ORTIZ





La Secretaria Temporal,


MORELLA REINA HERNÁNDEZ





Exp.- N° AP42-O-2004-000727.-
OEPE/05.-



En…



la misma fecha, catorce (14) de abril de dos mil cinco (2005), siendo las cuatro horas y treinta y ocho minutos de la tarde (04:38 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000135.


La Secretaria Temporal