República Bolivariana de Venezuela
en su nombre
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo


JUEZ PONENTE: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
EXPEDIENTE N° AP42-O-2005-000314

- I -
NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento por escrito de demanda presentado el 17 de septiembre de 2003, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, por la ciudadana IRAMA OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 7.970.548, asistida por la abogada CELIDA ZULETA NERY, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 25.786, contentiva de pretensión de amparo constitucional ejercida contra el SISTEMA REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO ZULIA, a los fines de que proceda a la ejecución de la Providencia Administrativa s/n de fecha 24 marzo de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia.

Mediante auto de fecha 19 de enero de 2004, se ordenó la remisión del expediente contentivo de la presente causa a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines de dar cumplimiento a la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2003 por el mencionado Juzgado, que declaró con lugar la pretensión ejercida, siendo recibido el 17 de marzo de 2005, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo por oficio n° 347-05 de fecha 21 de enero de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.

El 22 de marzo de 2005, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, a los fines de que decida sobre la referida consulta.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia, sobre la base de la siguiente argumentación:

- II -
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Indicó la ciudadana Irama Ochoa que en fecha 24 de marzo de 2003, la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que intentó contra el Sistema Regional de Salud del Estado Zulia; y, en consecuencia, ordenó el reenganche a sus labores habituales de trabajo y el pago de los salarios caídos devengados desde la fecha de su despido.

Denunció, que “trasladado el Funcionario del Trabajo a verificar el cumplimiento de la Providencia Administrativa, la Funcionaria del Trabajo, Carmen Reyes Ortiz, rinde Informe en el cual manifiesta que el ciudadano GERARDO RAMIREZ, en su carácter de Director de Recursos Humanos, le informó que no procederían al reenganche ni al pago de los salarios caídos, por ser Médico en etapa de formación”; hecho que, -a su decir- no fue probado en el expediente administrativo.

Indicó como fundamento de la pretensión que:

La acción de amparo constitucional tiene por objeto lograr el cumplimiento por parte del SISTEMA REGIONAL DE SALUD de la Providencia Administrativa dictada el día 24 de Marzo de 2003 (…) ante la falta de ejecución de dicho órgano administrativo para ejecutar y hacer ejecutar lo decidido, siendo esta la vía idónea para dirimir las controversias que se susciten con motivo de la falta de ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, al no estar contemplado en el ordenamiento jurídico procesal, ninguna vía judicial que permita a los justiciables deducir la pretensión de un mandato judicial a los fines de la ejecución de un acto dictado por un Organo de la Administración Pública, ante la jurisdicción por ser la misma contraria a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, contenidos en los artículos 79 y 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos. (Sic)

En este mismo sentido, la actora expuso:

Ante la evidente y definitiva negativa manifestada por la accionada SISTEMA REGIONAL DE SALUD, al Funcionario del Trabajo, en fecha 07 de Abril de 2003, de no proceder al reenganche ni al pago de los salarios caídos, tal como fuera decido por el Organo (Sic) Administrativo en fecha 24 de Marzo de 2003, se violentan las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 76, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; resultando ilusoria e inejecutable la decisión administrativa; transgrediendo flagrantemente la accionada los derechos constitucionales que me amparan.

Finalmente, solicitó “el amparo de sus derechos constitucionales, y la restitución de la condición laboral en el SISTEMA REGIONAL DE SALUD, Centro Ambulatorio Urbano III El Silencio (…) y, en consecuencia proceda a su cumplimiento, haciendo efectivo mi reenganche y el pago de los salarios caídos causados desde la fecha de mi ilegal despido hasta la definitiva reincorporación a las labores, calculados sobre el invocado y probado salario de Bs. 570.000 mensuales”.

- III -
DEL ÁMBITO OBJETIVO DE LA CONSULTA

Mediante sentencia de fecha 10 de diciembre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional, fundamentando tal decisión en los términos siguientes:

De lo antes expuesto se infiere y del análisis de la instrumental consignada, se evidencia que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, mediante Providencia Administrativa de fecha 24 de marzo de 2003, ordenó reenganchar a la trabajadora, y en virtud de que su cumplimiento no consta en actas, se traduce a juicio de esta sentenciadora en una evidente violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo en consecuencia procedente el amparo constitucional establecido en el artículo 27 ejusdem (Sic) en concordancia con los artículos 1° y 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Asimismo, por disposición contenida en el artículo 30 ejusdem (Sic), considera esta Juzgadora que resulta procedente igualmente el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales que le puedan corresponder a la trabajadora desde el día 17 de noviembre de 2002, hasta su efectivo reenganche; en base al salario mensual demostrado en actas de QUINIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 570.000). Así se resuelve.



- IV -
DE LA COMPETENCIA

En la oportunidad para decidir acerca de la consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 10 de diciembre de 2003, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida, esta Corte considera necesario pronunciarse, como punto previo, acerca de la competencia para conocer la presente consulta. En este sentido, se observa:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé lo siguiente:

Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días. (Negrillas de esta Corte)

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 2862 de fecha 20 de noviembre de 2002, estableció lo siguiente:

(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. (Subrayado y resaltado de esta Corte).

En el mismo sentido, la mencionada Sala ratificó el anterior criterio en sentencia n° 2016 de fecha 8 de septiembre de 2004.

De modo que, siguiendo los criterios antes expuesto, y de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 10 de diciembre de 2003. Así se declara.

- V -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia para conocer de la presente causa, esta Corte pasa a pronunciarse al respecto, y a tal efecto, observa:

Que la ciudadana Irama Ochoa mediante el presente amparo constitucional pretende la ejecución de la Providencia Administrativa s/n dictada en fecha 24 de marzo de 2003 por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia. Ello en razón de que el ciudadano Gerardo Ramírez, en su carácter de Director de Recursos Humanos del Sistema Regional de Salud del Estado Zulia, se negó a darle cumplimiento y proceder al reenganche de la peticionante y el correspondiente pago de los salarios caídos, tal como allí se ordena.

Estimó el A quo, que del análisis de las actas se evidenciaba el incumplimiento de la referida Providencia Administrativa, lo que constituye una evidente violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que declaró con lugar la pretensión ejercida y ordenó la reincorporación de la trabajadora a sus labores habituales y el pago de los salarios caídos.

Ahora bien, debe señalarse que en los casos en que se solicita la ejecución de Providencias Administrativas por medio del amparo constitucional, este órgano jurisdiccional ha acogido el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 1318 dictada el 2 de agosto de 2001, en el cual, como respuesta a una necesidad social, se reconoce al amparo constitucional como la vía para solicitar la ejecución forzosa de una Providencia Administrativa frente a la inactividad de la Administración y/o la contumacia del patrono en ejecutarla. En efecto, en la referida sentencia se señaló:

la situación del trabajador continúa sin ser resuelta, es decir, el empleado permanece sin trabajar, en franca negación de su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a la libertad sindical, sin que sean operativas las garantías establecidas en la Constitución, mientras la situación del trabajador se eterniza ante la imposibilidad del cobro de dinero que le sirva para su sustento.

Asimismo, a los fines de acordarse el mandamiento de amparo, debe constatarse que existe una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo a la que no se le haya dado cumplimiento y que, además, la misma no se encuentre suspendida por una medida administrativa y/o judicial, tal como este órgano jurisdiccional estableció en sentencia de fecha 22 de mayo de 2003, expediente nº 03-1539, en la que indicó:
Ello así, y visto que el a quo consideró que la prenombrada Providencia Administrativa no se puede ejecutar hasta tanto no quede definitivamente firme, esta Corte debe aclarar que los actos administrativos emanados de la Administración quedan definitivamente firmes en sede administrativa en el caso de las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo –artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo-, desde el momento que son dictadas por la misma y en consecuencia es facultad y potestad propia de la Administración hacer que se cumplan los mismos debido al poder de ejecutividad y ejecutoriedad que tiene la administración sobre sus propias decisiones (…)
Íntimamente ligado al poder o facultad de ejecutividad que tiene la Administración sobre los actos administrativos dictados por ella, está la ejecutoriedad de los propios actos, que es el otro aspecto. Si la ejecutividad se refiere al carácter ejecutivo de los actos administrativos, la ejecutoriedad es la facultad que tiene la propia Administración para hacerlos cumplir, es decir ejecutarlos. Es por ello que la administración no tiene que acudir a un juez para le de validez y veracidad al acto y por ende poder ser ejecutado, ni tampoco tiene la Administración que esperar la decisión del juez –en el caso que el particular haya interpuesto recurso de nulidad- para ejecutarlo, al menos que sus efectos hayan sido suspendidos por el juez o se haya declarado su nulidad. (Resaltado de la Corte)

En este mismo sentido se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 1286 de fecha 9 de julio de 2004, en la que estableció:

Lo cierto es que para la impugnación del acto en sede contencioso administrativa es suficiente la firmeza del acto en sede administrativa a los efectos de su ejecución pues, de lo contrario, asumir que la sola interposición del recurso de anulación del acto administrativo condicionaría su ejecución, sería tanto como sostener la suspensión de los efectos del acto sin que medie norma jurídica que ex lege posibilite tal efecto o que se haga sin que se haya decretado medida cautelar alguna, lo cual contradice el carácter ejecutivo y ejecutorio de todo acto administrativo.

En virtud de lo antes expuesto, se desprende que a los fines de poder solicitarse la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral por vía del amparo constitucional, es necesario que se verifiquen los presupuestos siguientes: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita; y, 2) Que exista una omisión o incumplimiento por parte del empleador en cumplir con la providencia administrativa.

En el caso de autos, y con respecto del primero de los requisitos, este Juzgador observa, que no consta en actas elemento alguno que indique que se encuentre suspendidos los efectos de la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita.

En relación con el segundo requisito, se evidencia, que tal como indicó la pretendiente en el escrito libelar, consta en autos (folio 35 del expediente), un informe suscrito por la funcionaria del trabajo Carmen Reyes Ortiz en fecha 7 de abril de 2003, donde expuso que por orden del Inspector del Trabajo se trasladó a las instalaciones del Sistema Regional del Salud del Estado Zulia con el objeto de constatar el cumplimiento de la Providencia Administrativa s/n de fecha 24 de marzo de 2003, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Irama Ochoa, siendo atendida por el Director de Recursos Humanos, ciudadano Gerardo Ramírez, quien afirmó que no procedería al reenganche y al pago de los salarios caídos de la aludida ciudadana.

Ello así, resulta evidente la contumacia del patrono a dar cumplimiento al acto administrativo cuya ejecución se solicita, pues flagrantemente indicó que no procedería a reenganchar a la trabajadora ni a cancelarle los salarios caídos, en desacato a la referida Providencia Administrativa.

Ahora bien, en el presente caso se evidencia la diligencia con que actuó la Inspectoría del Trabajo al comisionar prontamente a una funcionaria para verificar el cumplimiento de la Providencia Administrativa, no obstante, es menester destacar, que los órganos administrativos tienen el deber de ejecutar sus actos y nada lo releva de tal responsabilidad.

No existe un procedimiento en vía administrativa que le permita al particular lograr tal ejecución y así, el reestablecimiento de los derechos constitucionales que le han sido conculcados, sólo puede lograrse con el procedimiento de amparo constitucional. La Inspectoría del Trabajo, en cumplimiento de su deber de ejecutar los actos que de ella emanan, tiene la potestad de sancionar mediante multa al patrono que se resiste a ejecutar dicho acto administrativo, pero tales sanciones no satisfacen la pretensión ni los intereses del trabajador.

Finalmente, esta Corte observa, que la Providencia Administrativa s/n de fecha 24 de marzo de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Irama Ochoa, por lo tanto, al negarse el Sistema Regional de Salud del Estado Zulia a cumplir con el mandato de la Inspectoría del Trabajo le está violentando su derecho al trabajo, consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por todo lo antes expuesto, y en virtud de que el acto laboral cuya ejecución se solicita reúne los requisitos necesarios para ordenar su ejecución por vía de amparo, considera esta Corte ajustado a derecho el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida. En consecuencia, se confirma el fallo consultado. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual se declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida por la ciudadana IRAMA OCHOA, ya identificada, contra el SISTEMA REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO ZULIA.

Publíquese, regístrese y notifíquese, remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,

TRINA OMAIRA ZURITA
El Vicepresidente,


OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL



RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
Juez-Ponente

La Secretaria Temporal,

MORELA REINA HERNANDEZ


Exp. n° AP42-O-2005-000314
ROO/maf




En la misma fecha, catorce (14) de abril de dos mil cinco (2005), siendo la una y tres minutos de la tarde (1:03PM), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el N° AB412005000124.



La Secretaria Temporal