República Bolivariana de Venezuela
en su nombre
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo


JUEZ PONENTE: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2003-002117

- I -
NARRATIVA

En fecha 4 de junio de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oficio n° 616 de fecha 8 de mayo de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el abogado Denis Terán Peñaloza, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 28.278, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIGUELINA DE LA COROMOTO MIRABAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 9.261.071, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO OBISPOS DEL ESTADO BARINAS.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conociera acerca de la apelación ejercida por el abogado José Gregorio Figueroa Moreno, inscrito en el Inpreabogado n° 73.949, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Obispos del Estado Barinas, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 28 de abril de 2003, que declaró con lugar la querella interpuesta.

En fecha 5 de junio de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha se designó ponente y se fijó el décimo día de despacho siguiente para el comienzo de la relación de la causa.

En fecha 1° de julio de 2003, el abogado José Gregorio Figueroa Moreno, antes identificado, consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 2 de julio de 2003, comenzó la relación de la causa.

El 16 de julio de 2003, comenzó el lapso probatorio, el cual venció el 29 del mismo mes y año.

En fecha 24 de septiembre de 2003, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial del Síndico Procurador del Municipio Obispos del Estado Barinas. El mismo día la Corte dijo “Vistos”.

Reconstituida la Corte por la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, la misma quedó conformada de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza-Presidenta; OSCAR ENRIQUE PIÑATE, Juez-Vicepresidente, y RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez. Por auto de fecha 22 de marzo de 2005, se reasignó la ponencia a quien suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:

- II -
DE LA DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRETENSIÓN NULIFICATORIA

En fecha 18 de julio de 2002, el abogado Denis Terán Peñaloza, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIGUELINA DE LA COROMOTO MIRABAL, interpuso querella funcionarial por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes contra la Alcaldía del Municipio Obispo del Estado Barinas. Reformada el 19 de septiembre de 2002, fundamentando su pretensión de la siguiente manera:

Que intenta querella funcionarial contra el acto administrativo de destitución del cual fue objeto su representada, quien es funcionaria de carrera municipal, al haber ingresado al servicio del Municipio querellado como Escribiente de la Sindicatura Municipal en fecha 19 de marzo de 1996.

Alega el apoderado judicial que, el acto administrativo recurrido afecta el estatus de funcionario que ostentaba su apoderada, por cuanto fue destituida sin llenar los extremos legales.

Indica que el Alcalde del Municipio Obispo para poder destituirla debía aperturar un procedimiento administrativo disciplinario que le permitiera exponer sus alegatos y defensas, violando así su derecho a la defensa y al debido proceso.

Afirma que la actuación arbitraria por parte de la máxima autoridad municipal violentó el derecho de presunción de inocencia, consagrado en el numeral 2 del artículo 49 constitucional, puesto que procedió a imponer una sanción sin que antes hubiera calificado su conducta, esto es, le impuso una sanción sin fundamentarla en una previa actividad probatoria, sobre la cual el órgano competente sustentara un juicio razonable de culpabilidad.

Sostiene el apoderado judicial que su representada no estaba incursa en ninguna de las causales legales para que procediera su retiro de la Administración Pública Municipal, vulnerando de esta manera la estabilidad que le asiste como funcionario de carrera.

Denuncia que el organismo querellado ignoró totalmente los artículos 110 al 116 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, lo que hace nulo el acto administrativo recurrido por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente previsto, conforme a lo pautado en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Agrega que “En el Tercer Considerando del Acto Administrativo impugnado, se establece, que la Alcaldía del Municipio Obispos del Estado Barinas, entró en proceso de reducción de personal, según lo establecido en el decreto N° DA-0001 de fecha 15 de Enero del 2002 y publicado en la Gaceta Municipal en Número Extraordinario de la misma fecha”, lo que a su juicio significa que su destitución se fundamentó en el hecho de llevarse a cabo un proceso de reducción de personal, proceso este que debió fundamentarse en las causales taxativas previstas en el artículo 62 de la derogada Ley de Carrera Administrativa.

En el caso de mi representada, se observa que fue destituida según la Resolución N° 144 del 18 de Enero del 2002, sin que su destitución obedeciera a reducción de personal alguna en los términos referidos, ya que dicha reducción para que sea válida, debe contemplar el respeto a la garantía del debido proceso administrativo, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República, el derecho a ser oída mediante un procedimiento previo, así como dicha reducción debe ser aprobada por la Cámara Municipal y se debe dar estricto cumplimiento al artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa.

Por último, señala que “en ningún momento mi representada recibió la notificación personal a que se refiere el artículo 73 de la Ley comentada; el ciudadano Alcalde Municipal dictó su Resolución N° 144, sin que el mismo hubiese cumplido con el requisito de la notificación personal, es decir hubo ausencia total y absoluta de notificación personal a mi representada”.

- III -
DEL FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN

En fecha 28 de abril de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, declaró con lugar la querella interpuesta, anulando el acto administrativo contenido en la Resolución n° 144 de fecha 18 de enero de 2002, y ordenando la reincorporación de la querellante al cargo de Escribiente o a otro de igual jerarquía dentro de la misma área geográfica, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta la fecha en que quede firme la sentencia, ordenando igualmente una experticia complementaria del fallo.

Fundamentó su decisión en los términos siguientes:
Que del análisis de los alegatos expuestos y actas consignadas en la oportunidad legal en el presente proceso, se desprende que la administración destituyó a la ciudadana MIGUELINA DE LA COROMOTO MIRABAL, con prescindencia total del procedimiento legalmente establecido, y por cuanto el ente demandado no presentó en tiempo oportuno alegatos ni documentos probatorios rechazando o negando los hechos denunciados por la accionante, este Tribunal declara que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad.
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la república de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta por la ciudadana MIGUELINA DE LA COROMOTO MIRABAL (…)
SEGUNDO: Se ordena la reincorporación inmediata de la ciudadana MIGUELINA DE LA COROMOTO MIRABAL, al cargo de Escribiente, en la Alcaldía del Municipio Obispos del Estado Barinas, o a uno de igual jerarquía dentro del mismo área geográfica.(Sic)
TERCERO: CON LUGAR, la reclamación del pago de los salarios dejados de percibir desde el ilegal retiro hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, y para el cálculo de este monto se ordena que el Organismo querellado remita a este Tribunal todos los soportes necesarios para el cálculo de los mismos, a fin de que en la experticia complementario del fallo que se practique éste Tribunal conozca el monto que le corresponde a la accionante y se aplique la corrección monetaria de Ley.

- IV -
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 1° de julio de 2003, el abogado José Gregorio Figueroa Moreno, actuando con el carácter indicado, consignó Escrito de Fundamentación de la Apelación en el cual señaló:

Ratifico la apelación hecha en contra de la Sentencia emanado (Sic) del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en fecha 28/04/2003 en donde se declara “con lugar” la querella funcionarial incoado por la ciudadana MIGUELINA MIRABAL, en contra de la Alcaldía del Municipio Obispos del Estado Barinas, así como también ratifíco (Sic) la apelación de la sentencia donde se ordenó la reincorporación de dicha ciudadana fundamentando dicho apelación en las siguientes razones: PRIMERO: La ciudadana querellante en fecha 18/09/2002, recibió un pago por parte de la administración de ésta Alcaldía por la cantidad de Bs. 12.619.427,90, por concepto de “prestaciones sociales” tal y como consta en planillas y recibos de pago que corren insertos en el presente expediente en forma de copias debidamente certificadas por el Director de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Obispos, en los folios del sesenta y cuatro (64) al sesenta y nueve (69); en donde la ciudadana querellante firmo conforme lo que está recibiendo, dejando constancia con esto su manifestación de voluntad; y como es bien su manifestación de voluntad; y como es bien sabido en reiteradas jurisprudencias de esta Corte y del Tribunal Supremo de Justicia, la querellante al aceptar el pago de dichos conceptos acepta el despido del cual fue objeto y por tanto no procede ningún reclamo para que pueda ser reincorporada; SEGUNDO: Reproduce el valor y mérito favorable de los folios del sesenta y uno (61) al sesenta y nueve (69) que corren insertos en autos del presente expediente.

- V -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el abogado José Gregorio Figueroa Moreno, actuando con el carácter de apoderado judicial del Síndico Procurador del Municipio Obispos del Estado Barinas, y al efecto observa:

Que el apelante se limitó a señalar que la querellante en fecha 18 de septiembre de 2002, recibió el pago de las prestaciones sociales y que es bien sabido que al aceptar el referido pago también aceptó su retiro de la Administración, por tanto no procede ningún reclamo para que pueda ser reincorporada.

Al efecto, es necesario indicar que ha sostenido esta Corte en reiterada y pacifica jurisprudencia que no puede considerarse como aceptación voluntaria por parte del querellante del retiro de la Administración Pública el haber recibido el pago por concepto de prestaciones sociales, por cuanto, este hecho no produce ningún efecto procesal con respecto de la pretensión de nulidad interpuesta por éste, siendo que al declararse la nulidad del acto administrativo recurrido, y consecuencialmente la procedencia de la reincorporación de la recurrente al Organismo querellado, el pago recibido por ese concepto se tendrá como un anticipo de prestaciones sociales, debiendo ser descontado de su liquidación al momento de la efectiva separación del funcionario del cargo ejercido en la Administración, a los fines de no generar un pago de lo indebido. Es por ello que esta Corte desecha el presente alegato, y así se declara.

Sobre la base de las consideraciones anteriores y visto que la apelación se sustentó únicamente en el alegato analizado ut-supra, el cual fue desechado por esta Corte, y considerando igualmente que la sentencia apelada no viola normas de orden público, resultaría forzoso para esta Alzada confirmar el fallo apelado. Así se decide.

Asimismo, se observa que el Juzgador de instancia ordenó el pago de los sueldos dejados de percibir desde el retiro hasta la fecha en que quedara firme la sentencia recaída en el caso que nos ocupa, lo que obliga a esta Corte a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva y el restablecimiento de la situación jurídica infringida, ordenar el pago de los sueldos dejados de percibir, esto es, el monto correspondiente al sueldo que dejó de percibir la querellante desde su retiro, incluyendo los aumentos de sueldo generados, hasta el momento de su efectiva reincorporación, así como el pago de los beneficios socioeconómicos que no impliquen un servicio activo y que hubiesen sido otorgados por el Instituto al resto de los funcionarios en igualdad de condiciones, para lo cual se ordena al A quo la realización de una experticia complementaria. Así se declara.

- VI -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado José Gregorio Figueroa Moreno, actuando con el carácter de apoderado judicial del Síndico Procurador del Municipio Obispos del Estado Barinas, contra la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, en la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana MIGUELINA DE LA COROMOTO MIRABAL, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO OBISPO DEL ESTADO BARINAS.

2.- MODIFICA el fallo apelado en los términos expuestos.

3.- ORDENA a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO OBISPO DEL ESTADO BARINAS, el pago a la querellante de los sueldos actualizados dejados de percibir desde la separación del cargo que desempeñaba hasta el momento de su efectiva reincorporación.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.


La Presidenta,


TRINA OMAIRA ZURITA



El Vicepresidente,


OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL



RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
Juez Ponente


La Secretaria Temporal,


MORELLA REINA HERNANDEZ



Exp. AP42-R-2003-002117
ROO/mfrq.-



En la misma fecha, catorce (14) de abril de dos mil cinco (2005), siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30PM), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el N° AB412005000114.