República Bolivariana de Venezuela
en su nombre
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo
JUEZ PONENTE: OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EXP. Nº AP42-0-2003-003985
En fecha 22 de septiembre de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio Nº 928 de fecha 1 de julio de 2003, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado EDUARDO J. MOYA TOTESAUT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.940, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ANÍBAL RAFAEL LÓPEZ CURCIO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.484.449, contra el ciudadano EDGAR ALBERTO GONZÁLEZ, en su condición de Presidente del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), en virtud de haber sido removido del cargo que desempeñaba como Supervisor Nacional adscrito a la Dirección Nacional de Salud (Dirección de Fármaco-Terapéutico) del referido Instituto.
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en un solo efecto, la apelación interpuesta por el abogado Eduardo J. Moya Totesaut, antes identificado, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 6 de junio de 2003, que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 25 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, a los fines de que la Corte decida acerca de la referida apelación.
El 29 de septiembre de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
En fecha 23 de febrero de 2005, se reasignó la ponencia al juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL. En esa misma fecha, se pasó el expediente al juez ponente.
Vista la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ a partir del 17 de marzo de 2005, en sustitución de la Juez ILIANA M. CONTRERAS J., se reconstituye la Corte quedando de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta, OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Vicepresidente y el Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 29 de abril de 2003, el abogado Eduardo J. Moya Totesaut, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Aníbal Rafael López Curcio, interpuso pretensión de amparo constitucional contra el ciudadano Edgar Alberto González Marín, en su condición de Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (en lo adelante I.V.S.S.), fundamentando tal pretensión en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Que en fecha 30 de octubre de 2002, su representado recibió la Resolución Nº DGRHAP-RC 004759, de esa misma fecha, mediante la cual el Presidente del I.V.S.S., procedió a removerlo del cargo de Supervisor Nacional, adscrito a la Dirección General de Salud (Dirección de Fármaco-Terapéutico), por considerar que el mismo era un cargo de confianza.
En tal sentido, alegó que el presunto agraviado laboró en el I.V.S.S., desde el 1 de septiembre de 1991 hasta el 30 de octubre de 2002, desempeñando distintos cargos, siendo el último el de Supervisor Nacional antes mencionado.
Asimismo, señaló que para el momento de su remoción, el actor se encontraba ejerciendo funciones como Jefe de Servicio encargado (Regente) de la Farmacia del Centro Ambulatorio “Dr. Francisco Salazar Meneses”, cargo que no es considerado de confianza.
Adujo, que por las funciones que realizaba su representado “(…) pasó a ser un Funcionario de Carrera, en virtud de que los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las Máximas Autoridades de la Administración Pública, tal como establece y señala de manera taxativa el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Expresó, que al ser el solicitante un funcionario de carrera “(…) la Administración le violó y violentó el Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional (Sic) de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no debió removerlo con una simple notificación (…), al contrario, el I.V.S.S., en primer lugar, debió definir el supuesto de la remoción, retiro o las faltas presuntamente cometidas por [su] representado, según los supuestos exigidos por la Ley del Estatuto de la Función Pública, en sus artículos 78 al 89 (…), y si fuere el caso, o estuviere encuadrado en faltas o irregularidades, iniciar el pertinente y correspondiente procedimiento administrativo, debiéndose (…) respetar su derecho a la defensa y al debido proceso; pues evidentemente a [su] representado al violársele el debido proceso, quedó en total estado de indefensión, procediéndose a Remover a un Trabajador con mas (Sic) de diez (10) años interrumpidos (Sic) de servicios intachables”.( Corchetes de esta Corte)
Aunado a lo anterior, el apoderado judicial del presunto agraviado fundamentó la presente pretensión de amparo conforme a los artículos 1, 2, 7, y 23 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26, 27, 49 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente, alegó que a su representado “(…) se le violentó la Garantía señalada en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, cuando se le identifica o denomina Personal de Confianza para removerlo de su cargo, cuando no ejercía ninguna labor de Personal de Confianza, ya que lo legal y pertinente, era que para su remoción, procediera si fuere el caso, a la apertura de un procedimiento administrativo (…), por ser éste un Funcionario de Carrera, igualmente se le violentó el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que quedó en total estado de indefensión (…), pero no existe causal alguna para que tal ilegalidad sea consumada, por ello, (…) el presente recurso de amparo debe ser declarado con lugar con todos los pronunciamientos de ley; ya que su defensa y la asistencia jurídica, son derechos inviolables en todo estado y grado de investigación y del proceso, nunca se le aperturó expediente o procedimiento alguno, sólo se le identificó como Personal de Confianza para Removerlo de su cargo y no se le dio el derecho a defenderse y por ende se le está violentando la protección del derecho al trabajo que señala el Artículo 89 de nuestra carta magna (Sic)”.
Por las razones expuestas, solicitó a los fines de que fuera restituida la situación jurídica infringida, que su representado sea reincorporado a su lugar de trabajo, “(…) debido a que se le violentaron sus derechos y garantías constitucionales, anteriormente descritas y analizadas”.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 6 de junio de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la solicitud de amparo constitucional interpuesta, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:
Expresó que en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional la Jueza señaló “(…) que la naturaleza de la acción de amparo constitucional es extraordinaria, restablecedora, capaz, suficiente y adecuada para lograr a través de un mandamiento el amparo otorgado bastarse a si mismo(Sic), sin necesidad de acudir a otro u otros procesos judiciales para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida, y por cuanto para resolver el presente caso habría que dilucidar la condición de funcionario del accionante lo cual no constituye una violación constitucional directa, debe este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional”. (Mayúsculas del A quo).
En razón de lo anterior, señaló que “resulta inviable en esta oportunidad interpretar las normas legales que determinan la condición funcionarial del accionante a los fines de satisfacer su pretensión, en virtud de no ser materia propia del conocimiento de este tipo de protección constitucional, lo cual conlleva a la imposibilidad para esta Juzgadora de precisar el tipo de procedimiento que debió seguir el [I.V.S.S.] a los fines de separar al ciudadano Aníbal Rafael López Curcio del cargo que desempeñaba”.
Señaló el A quo que “determinar la naturaleza del cargo desempeñado por el quejoso implicaría examinar la normativa legal a la cual alude tanto la parte actora en su escrito libelar, como el acto administrativo objeto de impugnación, vale decir, la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual no puede ser objeto de estudio por parte del Juez de amparo”.
Finalmente, el Juzgador precisó que “por cuanto en el presente caso se encuentra controvertida la condición de funcionario público de carrera del quejoso, cuya determinación implicaría el análisis de normas de carácter legal, lo que le está vedado al Juez en esta sede, resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional”. (Mayúsculas del A quo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, debe esta Corte pronunciarse en relación a su competencia para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Eduardo J. Moya Totesaut, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Aníbal R. López Curcio, contra la decisión dictada en fecha 06 de junio de 2003, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional.
En tal sentido, es importante señalar, como decisión marco en la materia, la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de diciembre de 2000, donde se establecieron las competencias de los Tribunales que conforman la jurisdicción contenciosa administrativa de la siguiente manera:
“De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Resaltado de esta Corte).
En este mismo sentido, el Tribunal Supremo de Justicia con el propósito de delimitar y precisar la esfera de competencias de los órganos integrantes de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ha dictado diversas decisiones para reiterar el carácter de Alzada que tienen estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo con relación con los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. (Ver Sentencia de la Sala Constitucional Nº 2016 de fecha 08 de septiembre de 2004, y, Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 01222 del 02 de septiembre de 2004.
Las anteriores decisiones, se ven reforzadas por la novísima sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, donde la referida Sala actuando en su condición de rectora, máxima cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa de manera transitoria delimitó el ámbito competencial de las Cortes y reconoció expresamente como Alzada Natural de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara su COMPETENCIA para conocer de las apelaciones y consultas de los fallos de amparo constitucional dictados por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, en consecuencia, resulta este Órgano Jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente apelación. Así se declara.
Determinada la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa, se pasa a decidir la misma, en los siguientes términos:
Al efecto, esta Corte observa que el A quo declaró inadmisible la solicitud de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en que en el presente caso se encuentra controvertida la condición de funcionario de carrera del quejoso, lo cual implica el análisis de normas de carácter legal, lo que le está vedado al Juez en Sede Constitucional.
Por otra parte, observa esta Corte que entre los fundamentos alegados por el apoderado judicial del quejoso a los efectos de sustentar su pretensión de amparo, se encuentran los consagrados en los artículos 26, 27, 49.1 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a los derechos de acceso a la justicia, al amparo, al debido proceso, a la defensa y a la protección al trabajo, respectivamente, por cuanto se le identificó como personal de confianza, cuando, -según lo que el mismo alude- era un funcionario de carrera.
Delimitada la pretensión deducida por el apoderado judicial del presunto agraviado y lo expresado por el A quo, pasa esta Corte a revisar la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a tal efecto, observa:
Es preciso destacar que a través de la pretensión de amparo lo que aspira el actor es el goce del ejercicio de un derecho constitucionalmente tutelado mediante el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, según lo prevé el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concordado con el precepto contenido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece “que el juez que conoce del amparo tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella.”
Ahora bien, de lo anterior se desprende que uno de los caracteres principales de la pretensión de amparo es el ser un medio judicial restablecedor, cuya misión es restituir la situación infringida o, lo que es lo mismo, poner de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados.
Así las cosas, esta Corte considera importante señalar que cuando se interpone un amparo constitucional, al Juez de amparo sólo le está dado determinar la lesión de situaciones jurídicas tuteladas a nivel constitucional y no aquellas que se refieran a la legalidad de un acto administrativo impugnado, pues esta última, debe resolverse en el proceso contencioso de nulidad y, no por vía del procedimiento de amparo, donde lo primordial es constatar la existencia de una presunción grave de violación a un derecho constitucional.
En razón a lo anterior, este órgano jurisdiccional considera oportuno advertir lo que ha reiterado nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 1210 de fecha 19 de octubre de 2000, dictada por la Sala Constitucional, en el caso: FERRALCA, al declarar lo siguiente:
“(…) Tal como ha sido narrado, en el presente caso la parte actora invoca como fundamento de su acción la violación de normas de orden legal para de allí derivar la vulneración de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. Esta práctica o forma de ejercer la acción de amparo no resulta aislada o excepcional, antes por el contrario, ha venido observando esta Sala que la misma se ha convertido en el modo más frecuente de ejercer este tipo de acción, lo cual obliga a formular un llamado de atención al foro jurídico y en especial a los abogados que frecuentemente hacen uso de este medio procesal, para que se tenga presente que a los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada. Tener presente lo anterior contribuiría a evitar no sólo las posibilidades de fracasar al momento en que sea decidido el asunto sino también a evitar que este alto Tribunal distraiga inútilmente su tiempo examinando materias que escapan al ámbito propio de su jurisdicción. En este orden debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la tuición (sic) del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional (…)”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En consideración a lo anterior, la petición de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías strictu sensu, de allí que si lo que se pretende es la restitución de algo que no sea el núcleo esencial del derecho consagrado en la Constitución, el Juez debe advertir que la solicitud de amparo no es idónea para satisfacer la pretensión concreta propuesta y por ello resulta inadmisible.
A mayor abundamiento, se transcribe parcialmente la sentencia dictada por esta Alzada mediante la cual se declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano José Alarcón y otros Vs. La Gobernación del Estado Carabobo, en fecha 11 de noviembre de 2004, en la que se estableció lo siguiente:
“En consideración a lo anterior, la petición de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías strictu sensu, de allí, que si lo pretendido es la restitución de algo que no sea el núcleo esencial del derecho consagrado en la Constitución, el Juez debe advertir que la solicitud de amparo no es idónea para satisfacer la pretensión concreta propuesta y por ello resulta inoficiosa su admisibibilidad. Al mismo tenor, esta Corte juzga que existe una vía ordinaria para la resolver del caso sub-examine, verbigracia: el recurso contencioso administrativo de nulidad, contenido en el artículo 21 aparte 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de ello, estima esta Corte que la presente solicitud de amparo constitucional, no es el medio procesal idóneo para la resolución del conflicto aquí planteado”.
En el caso bajo estudio, se evidencia que la parte actora pretende accionar mediante amparo, que la Administración determine la naturaleza del cargo desempeñado por el quejoso, lo cual conlleva a un estudio detallado de normas de orden legal, para declarar si proceden tales peticiones, lo cual constituye el objeto principal de su denuncia, por lo que considera esta Alzada, que se ha debido invocar y demostrar que se trata de una vulneración directa de derechos constitucionales, por lo que, esta
Corte comparte lo esgrimido por el A quo, en cuanto a declarar inadmisible el mandamiento de amparo interpuesto.
En refuerzo de lo que antecede, aprecia esta Corte que la parte solicitante cuenta con un recurso procesal específico, como lo es la querella funcionarial, en la cual sí pueden plantearse asuntos de legalidad, como los que se requerirían examinar en este caso (determinación de la naturaleza del cargo desempeñado), siendo por ello igualmente inadmisible la pretensión de amparo de marras, a tenor de lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dicho lo anterior, estima esta Corte oportuno ahondar en cuanto al desarrollo jurisprudencial y doctrinario que ha venido definiendo la aplicación de la disposición legal citada, como causal de inadmisibilidad de la solicitud de amparo constitucional.
En tal sentido, el referido artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala como causal de inadmisibilidad que “(…) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ello así, ha señalado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el solicitante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido, que como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el amparo constitucional reviste un carácter extraordinario y, luego una vez interpuesta la vía ordinaria, que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho que estima vulnerado.
Además de esta inicial interpretación, ha señalado igualmente el desarrollo jurisprudencial y doctrinario, que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la pretensión de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia. (Subrayado de esta Corte)
En este sentido, encontramos que este numeral dispone como causal de inadmisibilidad que “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...)”, refiriéndose a los casos en que el interesado acude en primer término a una vía ordinaria y luego pretende intentar el amparo constitucional. Sin embargo, a los fines de conservar el carácter extraordinario del amparo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también en los casos cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se acude a la vía extraordinaria. Hoy en día, suele realizarse el análisis de la extraordinariedad de la pretensión de amparo constitucional junto con las causales de inadmisibilidad, pudiendo el Juez desecharla in limine litis, cuando no existe en su criterio dudas sobre la posibilidad de disponer de otros mecanismos ordinarios eficaces e idóneos para dilucidar la pretensión. (Ver sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 369, de fecha 24 de marzo del 2002)
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2002, así lo ha confirmado:
“Por otra parte resulta igualmente necesario reiterar el criterio de esta Sala, respecto al contenido del artículo 6 numeral 5 (...), en el cual se señaló que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, ‘(…) para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador’.
Ahora bien, en el presente caso, al no haber expuesto el accionante motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo y al no verificarse el ejercicio del mencionado mecanismo judicial, estima, conforme a la jurisprudencia supra transcrita, que la presente acción de amparo resulta inadmisible, conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. (Negrillas de la Sala).
Ciertamente, la jurisprudencia en forma reiterada, ha ampliado el alcance de este numeral al señalar, que igualmente, resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para
satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.
De modo que, la interpretación que se le ha dado a la causal de inadmisibilidad bajo examen ha sido tan extensa, fundamentándose en el carácter extraordinario de la institución del amparo constitucional, el cual se desvirtuaría en el supuesto de que sea utilizado éste último como medio para satisfacer cualquier pretensión, lo cual vulneraría el equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás medios judiciales preexistentes, sustituyendo así la pretensión de amparo todo el ordenamiento procesal del derecho positivo.
Con base a las consideraciones previas, esta Corte observa que en el caso bajo estudio, no se agotó la vía ordinaria preexistente con la finalidad de revisar cuestiones de índole legal y de analizar la naturaleza del cargo desempeñado por el solicitante, la cual para el caso en concreto, resulta la querella funcionarial, contenida en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en razón de ello, estima éste órgano jurisdiccional que la presente solicitud de amparo constitucional, tal y como lo declaró el A quo es inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, esta Corte declara sin lugar la apelación ejercida por el abogado Eduardo J. Moya Totesaut, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Aníbal Rafael López Curcio, contra el fallo dictado en fecha 06 de junio de 2003, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y, en consecuencia, se confirma el referido fallo. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por el abogado Eduardo J. Moya Totesaut, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ANÍBAL RAFAEL LÓPEZ CURCIO, contra el fallo dictado en fecha 6 de junio de 2003, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano antes mencionado, contra el ciudadano EDGAR ALBERTO GONZÁLEZ MARÍN, en su condición de Presidente del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), en virtud de haber sido removido del cargo que desempeñaba como Supervisor Nacional en la Dirección Nacional de Salud (Dirección de Fármaco-Terapéutico) del referido Instituto.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Eduardo J. Moya Totesaut, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANÍBAL RAFAEL LÓPEZ CURCIO, contra el fallo dictado en fecha 6 de junio de 2003, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
3.- CONFIRMA el fallo dictado en fecha 6 de junio de 2003, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Presidenta,
TRINA OMAIRA ZURITA
El Juez Vicepresidente,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Ponente
El Juez,
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
La Secretaria Temporal,
MORELLA REINA HERNÁNDEZ
Exp. Nº AP42-0-2003-003985.-
OEPE /05.-
En la misma fecha, quince (15) de abril de dos mil cinco (2005), siendo las tres horas de la tarde (03:00 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000139.
La Secretaria Temporal
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