República Bolivariana de Venezuela
en su nombre
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo
Expediente N° AP42-O-2004-000155
JUEZ PONENTE: OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
En fecha 22 de septiembre de 2004, se dió por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas, correspondientes a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 04-2196-A, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, remitiendo expediente N° AA50-T-2004-002098 (nomenclatura de ese Tribunal), contentivo de la pretensión de amparo constitucional, interpuesta por la abogada GEIMY BRITO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.989, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ARGENIS JOSE PADILLA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 4.885007, contra la omisión de la empresa “FOSPUCA LIBERTADOR, C.A” de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 72-04, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 6 de enero de 2004.
Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la cual se encuentra sometida el fallo de fecha 13 de julio de 2004, dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró Inadmisible la pretensión de amparo constitucional incoada por la representante judicial del actor.
En fecha 1 de octubre de 2004, se dio cuenta a esta Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, y por auto separado se designó ponente al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, quien con tal carácter suscribe el fallo.
Vista la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ ORTIZ a partir del 17 de marzo de 2005, se reconstituyó la Corte quedando de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta, OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Vicepresidente y; RAFAEL ORTIZ-ORTIZ Juez.
I
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSION
En fecha 9 de julio de 2004 la abogada GEIMY BRITO, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ARGENIS JOSE PADILLA ALVAREZ, interpuso pretensión de amparo constitucional, por ante el “Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la República Bolivariana de Venezuela”, contra el desacato de la empresa “FOSPUCA LIBERTADOR, C.A”, de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 72-04, dictada el 06 de enero de 2004 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se ordenó restituir al actor a su sitio de trabajo, en las mismas condiciones en que se venía desempeñando, e igualmente a cancelarle “los salarios dejados de percibir desde el momento de su ilícito despido hasta su efectiva reincorporación.”
La pretensión de amparo constitucional interpuesta, se basó en las siguientes argumentaciones:
Que el ciudadano ARGENIS JOSE PADILLA ALVAREZ comenzó a prestar sus servicios en la empresa “FOSPUCA LIBERTADOR, C.A” el día 11 de noviembre de 1999, desempeñando el cargo de chofer, hasta el día 27 de junio de 2003, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, habiendo laborado 3 años, 7 meses y 16 días de manera ininterrumpida, tiempo este en el cual no incurrió en ninguna de las causales de despido previstas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo protegido por el Decreto Presidencial N° 2.271 de fecha 13 de enero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela de fecha 13 de enero de 2003, que instituyó la inamovilidad laboral que amparaba al ciudadano ARGENIS JOSE PADILLA ALVAREZ, la empresa “FOSPUCA LIBERTADOR”, C.A procedió a despedirlo sin solicitar previamente la autorización correspondiente por ante la Inspectoría del Trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 453 eiusdem.
Que su representado prestaba sus servicios para la mencionada compañía de martes a sábado, en el horario comprendido entre las 8:00 pm y las 3:00 am, devengando una remuneración mensual de doscientos noventa y cuatro mil setecientos sesenta y nueve bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 294.769,48), la cual era pagada en forma diaria a razón de nueve mil ochocientos veinticinco bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 9.825,64).
Que en fecha 30 de junio de 2003, acudió por ante la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas y solicitó el reenganche y el pago de los salarios caídos.
Que en fecha 06 de enero de 2004, la Inspectoría del Trabajo declaró con lugar la solicitud de reenganche de su representado en las mismas condiciones en que venía desempeñado su cargo para el momento de su injustificado despido, ocurrido en fecha 27 de junio de 2003, así como el pago de los salarios caídos hasta el momento de su definitiva reincorporación, todo lo cual se evidencia de la Providencia Administrativa N° 72-04 de fecha 06 de enero de 2004, cuya copia certificada corre inserta en el folio 35 del presente expediente .
Que la parte demandada, fue notificada mediante inspección según consta en el informe de la funcionaria del trabajo, ciudadana MARIA ELDA ALARCON, de fecha 04 de marzo de 2004, el cual riela en el expediente N° 6433-03, sin que la demandada haya dado cumplimiento voluntario a la Providencia antes mencionada.
Que la Empresa “FOSPUCA LIBERTADOR, C.A”, ha incurrido en una reiterada contumacia en cuanto a dar cumplimiento a lo ordenado por la Providencia Administrativa N° 72-04 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
Que en fecha 20 de mayo de 2004 solicitó la apertura del procedimiento de multa por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, cuyo numero de expediente es el 6433-03.
El presunto agraviado denuncia como violados los Derechos Constitucionales establecidos en los artículos 131, 75, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, referentes a la protección de la familia, el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral.
Por todo lo anteriormente expuesto, solicita se reestablezca la situación jurídica infringida por la actitud omisiva e inconstitucional de la empresa agraviante “FOSPUCA LIBERTADOR, C.A” y se “ordene al ente querellado acatar en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo que conoció del procedimiento y por consiguiente el reenganche de (su) representado ARGENIS JOSE PADILLA, a su lugar habitual de trabajo en las mismas condiciones en lo que desempeñaba (sic) para la fecha de su ilícito despido y en consecuencia cancele los salarios caídos desde la fecha del ilícito despido hasta el momento de su reincorporación”
II
DEL FALLO EN CONSULTA
En fecha 13 de julio de 2004 el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia, mediante la cual declaró Inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la abogada GEIMY BRITO, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ARGENIS JOSE PADILLA ALVAREZ, en contra del desacato de la empresa “FOSPUCA LIBERTADOR, C.A” a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 72-04, dictada el 06 de enero de 2004 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas; dicho Juzgado se basó en la siguiente argumentación para dictar tal fallo:
Que en fecha 8 de junio de 2004, ese Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia en el expediente N° 04-660 (nomenclatura de ese Tribunal), mediante la cual declaró terminado el procedimiento de amparo constitucional, que observa dicho Juzgado, se repite en condiciones idénticas en el presente recurso de amparo constitucional.
Expone ese Juzgador, que efectivamente ya la abogada GEIMY BRITO, actuando como Procuradora de Trabajadores y apoderada judicial del ciudadano ARGENIS JOSE PADILLA ALVAREZ, interpuso pretensión de amparo constitucional contra el desacato de la empresa “FOSPUCA LIBERTADOR, C.A”, a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 72-04 dictada el 06 de enero de 2004 por la Inspectoría del Trabajo en el Este de Caracas. En aquella oportunidad dicho Tribunal se vio obligado a estimar abandonado el trámite del amparo constitucional, dado que el agraviado, a saber ARGENIS JOSE PADILLA ALVAREZ, no acudió a la Audiencia oral y pública de amparo constitucional. Tal y como correspondía, dicho Tribunal remitió el expediente constante de 86 folios útiles, mediante oficio N° 537-04, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los efectos de que ese Órgano Jurisdiccional revisara dicha sentencia, en función de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la sentencia N° 3533 emanada de la misma Sala, que ordenó que las consultas que correspondieran a la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, debían remitirse a ella provisionalmente, mientras esta reanudaba sus actividades.
Ahora bien, señaló el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que al momento de la interposición de la segunda pretensión de amparo constitucional por parte de la abogada GEIMY BRITO, aún se encontraba pendiente la decisión de la Sala Constitucional, con respecto a la primera pretensión de amparo constitucional que la misma interpuso, por demás en idénticas situaciones, al haber igualdad de objeto, título y causa, por lo cual dicho Juzgado forzosamente tuvo que declarar Inadmisible, la pretensión de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el desacato de “FOSPUCA LIBERTADOR, C.A”, a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 72-04, dictada el 6 de enero de 2004, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte revisar su competencia para conocer sobre la consulta de ley, prevista en el artículo 35 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la que se encuentra sometida la sentencia dictada en fecha 13 de julio de 2004 el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo mediante la cual declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
Como primer punto, debe este Sentenciador pronunciarse en relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia de Amparos Constitucionales.
En este sentido se observa, que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. (Resaltado de esta Corte).
De la norma anteriormente transcrita, se infiere que ante las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un solo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.
Ahora bien, en cuanto al Tribunal de Alzada que resulta competente para oír las apelaciones o consultas ejercidas por los interesados contra las sentencias de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores Contenciosos, la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 725 de fecha 29 de junio de 2004, caso: Karely Violeta Abunassar Aponte vs. Corporación Tachirense de Turismo (COTATUR), señaló:
“ visto que el presente caso versa sobre la consulta de un fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, con ocasión de la acción autónoma ejercida, resulta indubitable que la alzada natural para conocer de la consulta antes señalada, es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y no esta Sala Político Administrativa.”. (Resaltado de esta Corte).
Tal criterio, fue precisado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., vs. PROCOMPETENCIA, donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y máxima cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como alzadas naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las consultas de los fallos de amparo constitucional dictados por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional es COMPETENTE para conocer y decidir la presente consulta. Así se declara.
Determinada la competencia de la Corte para conocer de la presente consulta, se pasa a conocer la misma, en los siguientes términos:
En efecto, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13 de julio de 2004, dictó sentencia, mediante la cual declaró inadmisible, la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la abogada GEIMY BRITO, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ARGENIS JOSE PADILLA ALVAREZ, en contra del desacato de la empresa “FOSPUCA LIBERTADOR, C.A” a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 72-04, dictada el 06 de enero de 2004 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas; al respecto éste Órgano Colegiado observa que el A quo declaró inadmisible la mencionada pretensión de amparo constitucional, basándose en el supuesto estipulado en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
“ARTICULO 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales pre existentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los articulo 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionario”.
Ahora bien, observa esta Corte, que en el texto de la sentencia dicho Juzgado expresó lo siguiente:
“Por lo tanto es evidente que estamos en presencia de acciones idénticas, lo que comporta que el accionante hizo uso de los medios judiciales preexistentes como lo es la acción de amparo constitucional, la cual esta pendiente de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo ello así, la presente acción de amparo, resulta inadmisible de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide(…)”(negritas y subrayado de esta Corte).
Del fallo parcialmente transcrito se desprende que, el A quo llegó a la conclusión que la pretensión de amparo era inadmisible, basado en el supuesto establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al indicar que la actora había utilizado un medio judicial preexistente, procediendo a indicar después, que dicha decisión se encontraba pendiente en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En este punto, debe esta Corte advertir que si bien comparte lo decidido por el A quo en cuanto a la inadmisibilidad de la pretensión de amparo constitucional propuesta, disiente de la causal de inadmisibilidad en que fue subsumido el caso concreto, habida cuenta, que a criterio de quien decide lo procedente, es lo correcto, indicar la causal establecida en el ordinal 8° de la mencionada Ley, a saber:
“ARTICULO 6: No se admitirá la Acción de Amparo:
(…)
8vo: Cuando este pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.”
En apoyo a este criterio, al autor Rafael Chavero Gazdik ha expresado en su libro “El nuevo régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, lo siguiente:
“(…) es evidente que también será inadmisible la acción de amparo constitucional que se intente no solo cuando este pendiente de decisión otra idéntica ante un tribunal distinto, sino lógicamente también cuando la misma acción de amparo constitucional ya haya sido decidida anteriormente. Es decir, a los efectos de proteger la cosa juzgada y el principio de seguridad jurídica, si ya un tribunal conoció de una acción de amparo constitucional y produjo una sentencia definitiva, no es posible que el mismo autor vuelva a proponer la acción una y otra vez, pues ello es incompatible con cualquier estado de Derecho(…)
(omissis)
Debe resaltarse aquí que a lo que se refiere el articulo 36 de la Ley Orgánica de Amparo, cuando se señala que “sin perjuicio de las acciones o recursos que legalmente correspondan a las partes”, es a la posibilidad que tiene el actor o el accionado de intentar acciones de otra naturaleza para resarcirse de otros daños o pretensiones incompatibles con el proceso de amparo, pero lógicamente si se pretende volver a introducir una nueva acción de amparo por los mismos hechos, la misma deberá declararse inadmisible” (CHAVERO GAZDIK. Obra citada, pág. 262)
De este modo, observa este órgano jurisdiccional, que de la lectura de autos se desprende que la pretensión de amparo en consulta, reviste igualdad total en cuanto a objeto, título y causa, de la primera de las pretensiones de amparo incoadas por la abogada GEIMY BRITO ante el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, supuesto de hecho que evidencia la intención del recurrente, de defraudar a la Administración de Justicia, intentando un nuevo amparo sobre el mismo asunto y bajo los mismos fundamentos, tratando de ocultar con ello, su actitud omisiva al no haber acudido a la Audiencia oral y pública, pautada en el primer procedimiento de amparo constitucional mencionado, procedimiento éste que culminó con sentencia de fecha 8 de junio de 2004, la cual lo declaró terminado, dado el abandono del trámite en el cual incurrió el actor.
Por todo lo anteriormente expuesto, debe esta Corte, confirmar la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pero disintiendo de la causal de inadmisibilidad, en la cual el A quo subsumió tal condición, siendo que la pretensión de amparo constitucional sometida a consulta, se encuentra incursa en el supuesto de derecho establecido en el artículo 6.8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Finalmente, advierte esta Corte que en el presente caso, la abogada GEIMY BRITO, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.686.526 inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.989, actuó temerariamente, al interponer un nuevo recurso de amparo, por los mismos hechos que ya habían ido alegados en otra pretensión interpuesta primariamente, la cual fue declarada inadmisible por su ausencia a la Audiencia oral; por lo cual estima esta Corte, remitir copia de la presente decisión al Instituto de Previsión Social del Abogado para que este oficie al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la Jurisdicción en la cual se encuentre inscrita la mencionada profesional del Derecho, para que este proceda a establecer las faltas en las que hubiese podido incurrir la misma, e igualmente imponga las sanciones correspondientes. Así se decide.
IV
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- COMPETENTE, para conocer de la consulta del fallo proferido por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 13 de julio de 2004, el cual declaró inadmisible la pretensión amparo constitucional interpuesta por la abogada GEIMY BRITO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.989, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ARGENIS JOSE PADILLA ALVAREZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-4.885.007, en contra del desacato de la empresa “FOSPUCA LIBERTADOR, C.A” a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 72-04, dictada el 06 de enero de 2004 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
2.- CONFIRMA en los términos expuesto el mencionado fallo
3.- ORDENA remitir copia de la presente decisión al Instituto de Previsión Social del Abogado para que este oficie al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la Jurisdicción en la cual se encuentre inscrita la mencionada profesional del Derecho, para que este proceda a establecer las faltas en las que hubiese podido incurrir la misma, e igualmente imponga las sanciones correspondientes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los quince (15) días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Presidenta,
TRINA OMAIRA ZURITA
El Juez Vicepresidente,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Ponente
El Juez,
RAFAEL ORTIZ ORTIZ
La Secretaria,
MORELLA REINA HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-O-2004-000155
OEPE/15
En la misma fecha, quince (15) de abril de dos mil cinco (2005), siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000140.
La Secretaria Temporal
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