República Bolivariana de Venezuela
en su nombre
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo
JUEZ PONENTE: OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Expediente N° AP42-O-2004-000187
En fecha 24 de septiembre de 2004, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 812-04, de fecha 16 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitiendo expediente contentivo de la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la abogada YLENI DURAN MORILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.732, actuando en representación de los ciudadanos NADID MONROY DIAZ y ANGEL AZUAJE MENDOZA, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° E-82.161569 y V-6.147.085, respectivamente, contra el desacato de la empresa “INVERSIONES FERGOBAR, C.A”, operadora del Fondo de Comercio “RUCIO MORO RESTAURANT”, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1997, bajo el N° 28, Tomo 694-aqto; a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 368-2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de marzo de 2004, que declaró con lugar la solicitud de reenganche a su puesto de trabajo y pago de salarios caídos, interpuesta por dichos trabajadores contra el mencionado fondo de comercio.
Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un sólo efecto la apelación interpuesta en fecha 3 de septiembre de 2004, por la abogado YLENI DURAN MORILLO, contra la sentencia emanada del Juzgado Superior en Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 01 de septiembre de 2004, la cual declaró Improcedente la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta por los presuntos agraviados.
En fecha 13 de octubre de 2004, se dió cuenta a esta Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, y por auto separado se designó ponente al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, quien con tal carácter suscribe el fallo.
En fecha 13 de octubre de 2004, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Vista la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ ORTIZ a partir del 17 de marzo de 2005, en sustitución de la Juez ILIANA M. CONTRERAS J., se reconstituye la Corte quedando de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta, OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Vicepresidente y el Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSION
En fecha 9 de agosto de 2004 la abogado YLENY DURAN MORILLO, interpuso pretensión de amparo constitucional, por ante el “Juez Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital” (distribuidor), contra el desacato de la empresa “INVERSIONES FERGOBAR, C.A”, operadora del Fondo de Comercio “RUCIO MORO RESTAURANT”, a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 368-04, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se ordenó el reenganche de sus poderdantes y la cancelación del monto adeudado a los mismos por concepto de salarios caídos, hasta su total reincorporación
Por sistema interno de distribución de causas, recayó en el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta, la cual se basa en las siguientes argumentaciones:
Que los ciudadanos NADID MONROY DIAZ y ANGEL AZUAJE MENDOZA, ingresaron en fechas 08 de mayo de 2003 y 15 de noviembre de 2001, respectivamente, a prestar sus servicios como mesoneros en la Empresa “INVERSIONES FERGOBAR, C.A”, operadora del Fondo de Comercio “RUCIO MORO RESTAURANT”, actividad la cual ejercieron hasta los días 03 y 04 de noviembre de 2003, respectivamente, fecha en la cual fueron despedidos injustificadamente de sus puestos de trabajo, no obstante estar amparados por la inamovilidad laboral dictada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto N° 2509 publicado en Gaceta Oficial N° 37.731, de fecha 14 de julio de 2003.
Que al ocurrir el despedido, los trabajadores afectados, recurrieron por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, solicitando su reenganche y pago de salarios caídos, ocasionados desde la fecha de su despido hasta su efectiva reincorporación.
Que en fecha 30 de marzo de 2004, la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la solicitud realizada por los trabajadores recurrentes.
Que en fecha 1° de febrero de 2004, la parte presuntamente agraviante fue notificada de la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
Que en fecha 12 de abril de 2004, la Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial adscrita a la Inspectoría del Trabajo en el Este Metropolitana de Caracas, dejó constancia, según acta de inspección que levantara al efecto, que la parte demandada no había dado cumplimiento voluntario a la Providencia Administrativa N° 368-04 in commento.
Que ante la contumacia de la empresa “INVERSIONES FERGOBAR, C.A”, operadora del Fondo de Comercio “RUCIO MORO RESTAURANT”, la representante judicial de los trabajadores afectados solicitó por ante Inspectoría del Trabajo en el Este Metropolitana de Caracas la apertura del procedimiento de multa, según lo estipulado en los artículos 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Denuncia la apoderada judicial de los actores, que con la contumacia a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada, la empresa “INVERSIONES FERGOBAR, C.A”, operadora del Fondo de Comercio “RUCIO MORO RESTAURANT”, ha estado violando el Derecho al Trabajo, al Salario y a la Estabilidad laboral, instituídos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por todo lo anteriormente expuesto la apoderada judicial de los quejosos, solicitó al A quo “decrete medida de Amparo Constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en contra de la empleadora “INVERSIONES FERGOBAR, C.A”, operadora del Fondo de Comercio “RUCIO MORO RESTAURANT”... para que cumpla inmediatamente con lo estatuido en la Providencia Administrativa 30-03-2004 (sic), que ordenó el reenganche y Pago de Salarios Caídos de (sus) mandantes(...) en las mismas condiciones en que los desempeñaban (sic) para la fecha de sus ilícitos despidos, tal y como aparece expresado en la orden administrativa origen del presente proceso”. De igual modo, la mandante de los presuntos agraviados, expuso que “dada la importancia del presente el Recurso de Amparo, intimo (sic) y estimo (sic) el mismo en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,00), para que el Tribunal Constitucional que conozca de él, condene a cancelar esa suma de dinero al ente agraviante (…)”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 1 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia, mediante la cual declaró Improcedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la abogada YLENI DURAN MORILLO, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos NADID MONROY DIAZ y ANGEL AZUAJE MENDOZA, en contra del desacato de la empresa en la Empresa “INVERSIONES FERGOBAR, C.A”, operadora del Fondo de Comercio “RUCIO MORO RESTAURANT” a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 368-2004, dictada el 30 de marzo de 2004, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas; dicho Juzgado se basó en la siguiente argumentación para dictar tal fallo:
Que en fecha 16 de agosto de 2004, ese Juzgado admitió la pretensión de amparo constitucional, fijando la Audiencia oral y pública para el día 30 de agosto de 2004 a las 10:00 AM, a fin de que las partes expusieran sus alegatos.
En la Audiencia oral y pública, la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, ratificó sus alegatos en cuanto al ilegal despido del cual fueron objeto sus representados, considerando violentados el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, previstos en los artículos 87, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; solicitando se les restituya la situación jurídica infringida. De igual modo, expresó que la empresa presuntamente agraviante, recurrió en nulidad la Providencia Administrativa que ordena el reenganche de los ciudadanos NADID MONROY DIAZ y ANGEL AZUAJE MENDOZA, alegando que en sede administrativa le violaron el derecho a la defensa.
El Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se basó en los siguientes argumentos para declarar improcedente la pretensión:
“Así pues, que atendiendo a la evidencia que la providencia administrativa cuya ejecución se pide, ha sido recurrida en nulidad debe concluir este Tribunal que dicho acto no esta firme, por tanto coincide con el argumento de la Fiscal del Ministerio Público en su opinión, en este sentido de que no se encuentra cumplido el requisito de procedencia de la solicitud de amparo constitucional en el caso de autos, de acuerdo al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de allí que este Tribunal estima IMPROCEDENTE la acción de amparo interpuesta, y así se decide”. (Mayúsculas y resaltado del A quo)
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del Recurso de la Apelación interpuesto en fecha 03 de septiembre de 2004, por la abogada YLENI DURAN MORILLO, actuando en su carácter de apoderado judicial de los presuntos agraviados, contra la sentencia emanada del Juzgado Superior en Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 01 de septiembre de 2004, la cual declaró Improcedente la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta por dicha profesional del Derecho en nombre y representación de los ciudadanos NADID MONROY DIAZ y ANGEL AZUAJE MENDOZA, al respecto esta Corte observa lo siguiente:
Como primer punto, debe este Sentenciador pronunciarse en relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia de Amparos Constitucionales.
En este sentido se observa, que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. (Resaltado de esta Corte).
De la norma anteriormente transcrita, se infiere que ante las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un solo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.
Ahora bien, en cuanto al Tribunal de Alzada que resulta competente para oír las apelaciones o consultas ejercidas por los interesados contra las sentencias de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores Contenciosos, la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 725 de fecha 29 de junio de 2004, caso: Karely Violeta Abunassar Aponte vs. Corporación Tachirense de Turismo (COTATUR), señaló:
“(…) visto que el presente caso versa sobre la consulta de un fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, con ocasión de la acción autónoma ejercida, resulta indubitable que la alzada natural para conocer de la consulta antes señalada, es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y no esta Sala Político Administrativa.”. (Resaltado de esta Corte).
Tal criterio, fue precisado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., vs. PROCOMPETENCIA, donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y máxima cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las consultas de los fallos de amparo constitucional dictados por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional es COMPETENTE para conocer y decidir la presente consulta. Así se declara.
Determinada su competencia, pasa esta Corte a decidir la presente pretensión de amparo constitucional, en los siguientes términos:
La pretensión de amparo constitucional bajo análisis, se circunscribe a la ejecución de una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, razón por la cual debe esta Corte tener en cuenta que mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de agosto de 2001, en el caso: Nicolás Alcalá Ruiz, Exp. Nº 01-0213, se estableció, que ante la negativa del patrono en ejecutar tal Providencia Administrativa, en virtud de no existir en el ordenamiento jurídico la configuración de un procedimiento apropiado para lograr tal ejecución, el amparo constitucional sería un medio idóneo para tales fines. En ese sentido, la referida sentencia precisó:
“(…) Que las Inspectorías del Trabajo, como órganos insertos en la Administración Central, pueden y se encuentran compelidos a ejecutar sus propias providencias, dictadas en ejercicio de sus competencias, es irrefutable. El problema parece presentarse por el hecho que, luego de cumplido el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para el caso de despido de aquellos trabajadores que gozan de fuero sindical, maternal o en general de inamovilidad y, de ordenarse la reposición del trabajador a su situación anterior al despido y el correspondiente pago de los salarios caídos, no se prevé el procedimiento específico que deba seguir la Administración autora del acto, para la ejecución forzosa en caso de contumacia del patrono, la cual a pesar de que dicha ley le atribuye expresamente, el poder decisorio para este tipo de conflictos, no previó su forma de ejecución en caso de desacato. (...) Se advierte que, la situación del trabajador continúa sin ser resuelta, es decir, el empleado permanece sin trabajar, en franca negación de su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a la libertad sindical, sin que sean operativas las garantías establecidas en la Constitución, mientras la situación del trabajador se eterniza ante la imposibilidad del cobro del dinero que le sirva para su sustento (...) Los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral-administrativa (...) el inconveniente que debe plantearse el juzgador, en casos como el presente, es que, ante la ausencia de un procedimiento apropiado -en relación con el administrado- que permita la ejecución real y efectiva de la providencia dictada por el ente administrativo, y ante la indiferencia de la Administración -justificada o no- para ejecutar sus actos, deben los órganos del Poder Judicial, en el ejercicio de la función jurisdiccional controladora, conocer de las conductas omisivas de aquellos, a los fines de garantizar el ejercicio de los legítimos derechos de los administrados que, en tales circunstancias, se hallan desamparados e impotentes para alcanzar su objetivo. La Administración se limitaría, de acuerdo a los acontecimientos referidos, a imponer una sanción, hasta allí llega su misión, en tanto que los Tribunales declaran que a ellos no les corresponde ejecutar esas resoluciones, por no existir, ciertamente, un procedimiento prevenido en la Ley Orgánica del Trabajo que les habilite para ello (...). La legislación laboral, no ofrece una solución adecuada, de allí que en caso de verificarse un incumplimiento por parte del patrono obligado por el organismo administrativo a acatar una determinada orden, y ante el vacío legislativo existente al respecto, por no aparecer en la ley un procedimiento tendiente a obtener la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa, en casos como el de autos, debe buscarse una solución satisfactoria (...)”.
Del fallo parcialmente transcrito se infiere que la solicitud de amparo constitucional, se erige como mecanismo para lograr el cumplimiento de una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo.
Asimismo, esta Corte ha hecho suyo el criterio in commento, determinando la procedencia de la pretensión de amparo constitucional, para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo y estableciendo como requisitos para su procedencia: i) la existencia de una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, ii) que no se le haya dado cumplimiento, y iii) que la misma no se encuentre suspendida por alguna medida administrativa o judicial. (Véase Sentenci de fecha 4 de noviembre de 2004, dictada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Caso Carmen Yraima Vilela)
Así las cosas, se observa que los presuntos agraviados fueron despedidos por la empresa “INVERSIONES FERGOBAR, C.A”, operadora del Fondo de Comercio “RUCIO MORO RESTAURANT”, parte presuntamente agraviante, motivo por el cual acudieron por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, con el fin de instaurar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, el cual culminó con la Providencia Administrativa Nº 368-2004 de fecha 30 de marzo de 2004, que declaró con lugar dicha solicitud, no evidenciándose que la misma haya sido impugnada o que sus efectos hayan sido suspendidos.
Igualmente, observa esta Corte que en el folio 16 del presente expediente constan Actas suscritas por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se dejó constancia de la Inspección Administrativa practicada en la sede de la empresa “INVERSIONES FERGOBAR, C.A”, operadora del Fondo de Comercio “RUCIO MORO RESTAURANT, evidenciándose la falta de cumplimiento de la Providencia Administrativa de autos, negativa ésta que va en clara contravención de los derechos de los presuntos agraviados, razón por la cual se configuran los presupuestos necesarios para acordar la ejecución de tal Providencia. Así se decide.
De lo antes expuesto, debe concluir esta Corte que efectivamente se verifican los requisitos para declarar procedente las pretensiones de amparo ejercidas a los fines de ejecutar las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, razón por la cual esta Corte ANULA el fallo apelado, y declara PROCEDENTE las violaciones de los derechos constitucionales denunciados por los actores. Así se decide.
Por lo último, pasa esta Corte a analizar el último pedimento incluido en la pretensión de Amparo Constitucional, al respecto, cree conveniente este Juzgador, transcribir ese extracto del libelo:
“Dada la importancia del presente Recurso de Amparo Constitucional intimo y estimo el mismo en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,00), para que el Tribunal Constitucional que conozca de la presente causa condene a cancelar al ente agraviante “INVERSIONES FERGOBAR, C.A”, operadora del Fondo de Comercio “RUCIO MORO RESTAURANT”.
No entiende esta Corte, bajo que figura jurídica pretenden los agraviados, solicitar se le cancele la cantidad de trescientos millones de bolívares, ya que no indican si lo solicitan como indemnización de daños y perjuicios, en virtud, del daño causado a sus mandantes por la negativa de la agraviante a cumplir con lo estipulado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, o si lo solicita como condena en costas procesales, de resultar declarada con lugar la presente pretensión de amparo constitucional.
Sea cual fuere, la intención con la que los agraviados solicitaron se les cancelare dicho monto, es preciso indicar, que el objeto del amparo constitucional es finalizar con las violaciones de los Derechos y Garantías Constitucionales invocados; de ello se desprende el carácter restablecedor del Amparo, pues su finalidad es restablecer los Derechos Fundamentales que han sido transgredidos por algún Órgano del Poder Público o por algún particular.
Al respecto, el autor Rafael Chavero Gazdik, ha indicado lo siguiente:
“Esto significa que cualquier otro tipo de pretensión resultaría incompatible con el amparo constitucional, de allí que no es posible obtener por esta vía, indemnizaciones de daños y perjuicios o la imposición de sanciones disciplinarias o penales a los funcionarios o particulares que causaron la lesión. El breve proceso judicial del amparo permite sólo revisar la transgresión de derechos fundamentales, y no para detenerse a verificar daños sufridos o la aplicación de sanciones legales. Ahora bien, constatada la violación constitucional, el juez debe realizar todo cuanto sea necesario para restablecer la situación jurídica infringida”. (Vid. Rafael Chavero Gazdik: El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, Editorial Sherwood, Caracas, 2001, p.326).
Por lo tanto el pedimento bajo análisis, no es compatible con el propósito al cual conduce la vía del Amparo Constitucional. Así se decide.
En virtud, de todo lo anteriormente expuesto esta Corte debe declarar con lugar la apelación ejercida contra la sentencia emanada del Juzgado Superior en Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 01 de septiembre de 2004, en consecuencia, declarar la nulidad del mencionado fallo y declarar parcialmente con lugar, la pretensión de Amparo Constitucional, en cuanto a la violación de los derechos constitucionales al trabajo, al salario, y a la estabilidad laboral.
IV
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- COMPETENTE, para conocer de la apelación interpuesta por la abogada YLENI DURAN MORILLO, contra la sentencia emanada del
Juzgado Superior en Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 1 de septiembre de 2004, la cual declaró IMPROCEDENTE la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta por la parte actora.
2.- CON LUGAR la referida apelación.
3.- LA NULIDAD del mencionado fallo.
4.- PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión de amparo constitucional interpuesta en fecha 09 de agosto de 2004, por ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue declarada IMPROCEDENTE por el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 01 de septiembre de 2004; en cuanto a la violación de los derechos Constitucionales al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral.
5.- ORDENA a la empresa “INVERSIONES FERGOBAR, C.A”, operadora del Fondo de Comercio “RUCIO MORO RESTAURANT”, dar cumplimiento inmediato a la Providencia Administrativa N° 368-04, de fecha 30 de marzo de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los quince (15) días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Presidenta,
TRINA OMAIRA ZURITA
El Juez Vicepresidente,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Ponente
El Juez,
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
La Secretaria Temporal,
MORELLA REINA HERNANDEZ
Exp. N° AP42-O-2004-000187
OEPE/15
En…
la misma fecha, quince (15) de abril de dos mil cinco (2005), siendo las dos horas y cuarenta y nueve minutos de la tarde (02:49 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000138.
La Secretaria Temporal
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