República Bolivariana de Venezuela
en su nombre
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo
JUEZ PONENTE: OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EXPEDIENTE: AP42-O-2004-000752
En fecha 17 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 04-2872, de fecha 20 de octubre de 2004, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió expediente contentivo de la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada interpuesta por la ciudadana DORA MARGARITA CARBALLO GALEA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.379.252, asistida por el abogado ERNESTO MATHISON MORILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.750, contra la Resolución N° R-0156-2002 del 7 de mayo de 2002, dictada por la DIRECCIÓN DE CONTROL URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual ordenó la demolición total e inmediata de la construcción ejecutada en el inmueble propiedad de la presunta agraviada, ubicado en la Avenida 101, Calle Orinoco, Urbanización Valles de Camoruco, en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo.
Tal remisión se efectuó en virtud de la DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por la identificada Sala del Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 2392 de fecha 7 de octubre de 2004, a través de la cual determinó que era la Corte de lo Contencioso Administrativo la competente para conocer de la
apelación ejercida por el apoderado judicial de la presunta agraviada contra la sentencia del 03 de febrero de 2004, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual se declaró Improcedente el amparo constitucional ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada bajo análisis.
En fecha 2 de marzo de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, a los fines de que se pronuncie sobre la apelación interpuesta. Asimismo, se pasó el expediente al Juez ponente.
Vista la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTÍZ a partir del 17 de marzo de 2005, se reconstituye la Corte quedando de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta, OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Vicepresidente y RAFAEL ORTÍZ-ORTÍZ, Juez.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto planteado, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
El apoderado judicial de la ciudadana DORA MARGARITA CARBALLO GALEA, identificados supra, fundamentó la pretensión con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Adujo, que en fecha 28 de agosto de 2003, se presentaron sorpresivamente en la residencia de su asistida, Policías Municipales de Valencia, en varios vehículos y maquinarias pesadas para demoler su vivienda, en virtud de una orden de la Alcaldía.
Continuó señalando, que dichos funcionarios policiales le hicieron firmar un Acta realizada por ellos, mediante la cual su asistida se obligaba a desocupar la vivienda de su propiedad, en el plazo de dos (02) meses.
Precisó, que la vivienda in commento la ha ocupado su asistida de forma pública pacífica e ininterrumpida desde el año 1987, es decir, por un total de dieciséis (16) años, tal como lo expresó en la solicitud del título supletorio que hizo por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 06 de marzo de 1995.
En otro orden de ideas, arguyó que desde la consecución de esos eventos se enteró que ante la Administración Municipal se estaba sustanciando el expediente Nº 0010, donde constató que en el mismo aparece una notificación suscrita por la arquitecto María Yralí Petroccini, Directora de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Valencia, Estado Carabobo, que supuestamente le había sido entregada el 26 de febrero de 2002, sin embargo, hace hincapié en el hecho de que nunca recibió ni firmó dicha notificación, lo cual -a su criterio- convierte el acto en írrito e ilegal.
Agregó, que en el mismo expediente consta un cartel de notificación dirigido a una persona llamada Dora Carvallo, supuestamente publicado en fecha 15 de febrero de 2002, en un diario de circulación regional de cuyo contenido no tuvo conocimiento.
Expuso, que riela en autos “(…) un aviso con un sello heráldico de la Alcaldía del Municipio Valencia, en letras muy pequeñas, sin fecha alguna, sin mencionar que periódico local, nacional o internacional salió publicado dicho aviso, y que ‘alguien’, en forma manuscrita escribió, en letras, estas dos
palabras ‘El Carabobeño’ y que por supuesto, por ser un simple pasquín, no merece fe alguna (...)”.
Indicó, que al referido expediente consta un oficio de fecha 1º de julio de 2002, emanado de la Directora de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Valencia, Estado Carabobo, dirigido al Síndico Procurador Municipal, para solicitarle “(...) el avalúo de una construcción unifamiliar aislada, Propiedad de la ciudadana Dora Carvallo, con dirección en la Urbanización Valles de Camoruco, Avenida 101 (…)”.
Añadió, que se desprende de los autos comunicación emanada de la ciudadana arquitecto María Yralí Petroccini dirigida a la parte recurrente, mediante la cual se le ordena la demolición de su vivienda en un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir del 23 de julio de 2003, comunicación esta que la parte actora afirma no haber recibido.
Del mismo modo, alegó que en el expediente corre inserta un Acta de fecha 28 de agosto de 2003, en la que se aprecian dos (2) firmas, una de las cuales es suya, pero denunció que firmó por presión, por miedo a que demolieran su casa, por lo que aduce que la misma es nula.
Que de lo anteriormente expuesto, se evidencia que el procedimiento abierto por la Dirección de Desarrollo Urbano, está viciado, toda vez que no se le participó nunca “(…) que estaban en tramites tales diligencias municipales, y en dicho expediente, tales posibles notificaciones por la prensa, son irritas (sic), ya que lo allí consignado son unos simples pasquines, panfletos, sin valor alguno, y tampoco hicieron uso de la citación por carteles, que según el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, por analogía, también procede y tampoco fue utilizado tal notificación por carteles en (su)
morada (…)”, por lo que con dicha actuación se le violó su derecho a la defensa y al debido proceso. (Paréntesis de esta Corte).
Que la presente solicitud de amparo debe ser declarada con lugar, conforme a los artículos 3, 26, 27, 49, 255, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y concatenada con los artículos 1, 3, 5 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, e igualmente, con los artículos 12, 18, 104, y 190, del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, toda vez, que existe el eminente temor que los funcionarios municipales, acompañados y respaldados por policías del Municipio Valencia del Estado Carabobo, regresen a demoler su vivienda.
En virtud de lo anteriormente expuesto, solicitó que: i) Se decrete amparo a favor de su asistida en contra de la decisión municipal de la Dirección de Desarrollo Urbano, de fecha de fecha 27 de mayo de 2002, con el propósito que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida y se le ordene a ese Órgano Municipal abstenerse de cualquier actuación administrativa lesiva a sus derechos constitucionales; y, ii) expida medida cautelar innominada, mediante la cual se ordene a la Alcaldía del Municipio Valencia, Dirección de Desarrollo Urbano, del Estado Carabobo, suspender las solicitudes de demoliciones de un inmueble ubicado en la Avenida 101, Calle Orinoco, Urbanización Valles del Camoruco, Municipio San José, Valencia, Estado Carabobo, en el juicio administrativo seguido a la ciudadana DORA MARGARITA CARBALLO GALEA, según expediente administrativo 0010-2002.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 3 de febrero de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, dictó sentencia mediante la cual
declaró IMPROCEDENTE el amparo constitucional ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada bajo análisis, con arreglo a lo siguiente:
“(…) en el caso bajo estudio la quejosa invoca como fundamento de su pretensión los efectos del acto administrativo contenido en Resolución n° R-0156-2002 de fecha 7 de mayo de 2002 mediante el (sic) cual la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo ordenó la demolición del inmueble donde tiene constituido su domicilio, para de allí derivar la vulneración constitucional denunciada, lo cual comporta, por parte del Tribunal, el análisis de una serie de situaciones previstas y tuteladas en normas de rango infra constitucional, desprendiendo de dicho análisis la posible lesión a normas de rango constitucional, lo cual no le está dado realizar a esta instancia mediante este procedimiento de cognición abreviada (…).
Como ya se dijo anteriormente, se observa de acuerdo a lo expresado en el escrito contentivo de la acción y de los recaudos consignados, que la presente acción va dirigida a atacar la validez y eficacia del acto que ordena la demolición del inmueble donde tiene constituido su hogar la accionante.
A este respecto cabe señalar que para dilucidar el asunto y resolverse acerca de la pretensión en los términos expuestos, la destinataria de tal acto ha debido acudir a la vía ordinaria prevista en el ordenamiento jurídico, específicamente al recurso de nulidad, conjuntamente con el cual era factible acompañar pretensión de amparo cautelar, no subvirtiendo así el ordenamiento jurídico al sustituir la acción natural por esta vía extraordinaria.
Por otro lado cabe señalar que un pronunciamiento en los términos expuestos, le atribuiría a la acción de amparo carácter constitutivo, pues equivaldría a obtener la nulidad del acto, siendo que el carácter del amparo es restitutorio de la situación constitucional infringida.
En virtud de lo anteriormente expuesto, debe este Tribunal declarar la IMPROCEDENCIA in limine litis de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por (sic) ciudadana DORA MARGARITA CARBALLO GALEA (…)”. (Resaltado de esta Corte y mayúsculas del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Como primer punto, debe este Órgano Colegiado pronunciarse en relación a su competencia para conocer en Alzada por apelación, sobre las sentencias
dictadas por los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a saber:
En este sentido se observa, que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. (Resaltado de esta Corte).
De la norma anteriormente transcrita, se infiere que ante las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un solo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.
Ahora bien, en cuanto al Tribunal de Alzada que resulta competente para conocer las apelaciones o consultas ejercidas por los interesados contra las sentencias de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores Contenciosos, la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 725 de fecha 29 de junio de 2004, caso: Karely Violeta Abunassar Aponte Vs. Corporación Tachirense de Turismo (COTATUR), señaló:
“(…) visto que el presente caso versa sobre la consulta de un fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, con ocasión de la acción autónoma ejercida, resulta indubitable que la alzada natural para conocer de la consulta antes señalada, es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y no esta Sala Político Administrativa.”. (Resaltado de esta Corte).
Tal criterio, fue precisado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Cámara Nacional de Talleres
Mecánicos, donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y máxima cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de las apelación de los fallos de amparo constitucional dictados por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional es COMPETENTE para conocer y decidir la presente apelación. Así se declara.
De conformidad con lo expuesto y determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, pasa a decidir la Apelación planteada, a saber:
En ese sentido, tal como se ha apuntado en líneas anteriores, el Juez A quo declaró IMPROCEDENTE in limine litis la solicitud de amparo constitucional intentada por el apoderado judicial de la presunta agraviada, por considerar que existía una vía ordinaria afín a la pretensión deseada, por una parte y, por la otra, que el objeto de la solicitud bajo análisis tiene un carácter constitutivo y no restitutivo como es exclusivamente el fin del amparo.
En ese sentido, es importante señalar que a través de la pretensión de amparo constitucional lo que aspira el solicitante es el goce del ejercicio de un derecho constitucionalmente tutelado mediante el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, según lo prevé el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concordado con el precepto contenido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de ese modo, se desprende que uno de los caracteres
principales del amparo constitucional es el ser un medio judicial restablecedor, cuya misión es restituir la situación infringida o, lo que es lo mismo, poner de nuevo al presunto agraviado en el goce de los derechos constitucionales que le han sido soslayados.
De acuerdo a lo señalado ut supra, esta Corte considera importante expresar que cuando se interpone un amparo constitucional, al juez de amparo sólo le está atribuido determinar la lesión de situaciones jurídicas tuteladas a nivel constitucional y no aquellas que se refieran a la legalidad de un acto administrativo, pues esta última, debe resolverse en el proceso contencioso de nulidad cuyo único fin es el de anular un acto administrativo contrario a la ley y no por vía del procedimiento de amparo, cuyo fin único es constatar la existencia de una presunción grave de violación de un derecho constitucional.
En razón de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno apuntar lo que ha reiterado pacíficamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno al carácter extraordinario del amparo constitucional, tal como puede leerse, entre otras, en sentencia N° 1639 del 16 de junio de 2003, caso: Juan Espinoza Otero, al declarar lo siguiente:
“Lo antes expuesto, revela –en criterio de la Sala- que la accionante utilizó la vía del amparo constitucional, en sustitución de los medios idóneos y eficaces para la protección de su situación jurídica, esto es, para lograr la nulidad de un acto administrativo (…).
En el caso de autos, la empresa accionante no impugnó en sede administrativa ni en vía contencioso-administrativa el acto administrativo, cuya nulidad pretendió se declare mediante la acción de amparo constitucional ejercida, dejando de lado la idoneidad de estos medios recursivos, como la eficacia de las medidas cautelares previstas por el ordenamiento jurídico, para ser dictadas tanto en sede administrativa como en sede judicial.
Ello, aunado al hecho de que –a través del amparo constitucional en la forma en que fue pedido- no se restablecería la situación jurídica infringida, sino que se crearía un derecho a la empresa accionante que antes del amparo no ostentaba.
De forma que para lograr la nulidad del acto (…) debía acudirse a la vía prevista de manera idónea y eficaz, y no utilizar el amparo para lograr la constitución de una situación (…) pues no existe evidencia de las violaciones a derechos constitucionales, y el incumplimiento de las exigencias de la Ley respectiva, no podían ser objeto de determinación a través del amparo constitucional”.
En consideración a lo anterior, la petición de amparo está concebida como una protección de derechos y garantías strictu sensu, de allí, que si lo pretendido es la restitución de algo que no sea el núcleo esencial del derecho consagrado en la Carta Fundamental, o por otra parte, si existe un medio idóneo y eficaz que permita restituir las situaciones jurídicas presuntamente infringidas, el Juez debe advertir que la solicitud de amparo no es idónea para satisfacer la pretensión concreta propuesta.
En el caso bajo estudio, se evidencia que la parte actora pretende dilucidar mediante la figura de amparo, un conflicto en el que presumiblemente se violaron o se lesionaron derechos constitucionales como consecuencia de un acto administrativo de efectos particulares mediante el cual, la DIRECCIÓN DE DESARROLLO URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO ordenó la demolición de la vivienda de la solicitante
En consecuencia, considera esta Alzada, al igual que lo juzgó el A quo, que el amparo no es el medio idóneo para dilucidar el caso sub iudice, toda vez, que la desaplicación permanente de un acto administrativo se apareja a su declaratoria de nulidad, por lo cual, se debió acudir a la vía ordinaria del recurso contencioso administrativo de nulidad, máxime, si se tiene presente que conjunto a éste pueden intentarse medidas cautelares, entre las que figura el propio amparo, que garantizan la eficacia e idoneidad de la vía recursiva ordinaria, con lo cual, se evita el subvertimiento del orden legal establecido y se garantice la extraordinariedad del amparo constitucional. Así se decide.
No obstante, disiente esta Corte en cuanto a la calificación dada por el Juzgado Decisor en Primera Instancia a la consecuencia jurídica que se causa ante la interposición de amparos constitucionales –como el de autos- cuando es accesible, idónea y eficaz una vía ordinaria, habida cuenta, que más que una Improcedencia in limine litis, tal proceder genera la INADMISIBILIDAD de la pretensión propuesta.
En efecto, el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala como causal de inadmisibilidad que “(…) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Respecto al alcance e inteligencia de la causal de inadmisibilidad en análisis, ha señalado la Sala Constitucional en sentencia N° 369 del 24 de febrero de 2003, caso: Bruno Zulli Kravos, ratificando lo declarado por esa propia Sala en sentencia N° 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Parabólicas Service´s Maracay, C.A., al siguiente tenor:
“En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (KELSEN, H., Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad. de Moisés Nilve”. (Resaltado de esta Corte y subrayado del fallo destacado).
con base a las consideraciones previas, este Órgano Jurisdiccional concluye que en el caso bajo estudio, no se agotó la vía ordinaria preexistente –recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar-, razón por la cual, concuerda con la motivaciones que generaron la sentencia apelada, mas no con la calificación acordada en la parte dispositiva del fallo; en virtud de ello, ANULA la sentencia bajo análisis, producto de las motivaciones aquí expuestas y, en consecuencia, declara INADMISIBLE la pretensión de amparo propuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana DORA MARGARITA CARBALLO GALEA, contra la sentencia del 3 de febrero de 2004, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró Improcedente el amparo constitucional ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada por la mencionada ciudadana, contra la Resolución N° R-0156-2002 del 7 de mayo de 2002, dictada por la DIRECCIÓN DE CONTROL URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, a través de la cual ordenó la demolición total e inmediata de la construcción ejecutada en el inmueble propiedad de la presunta agraviada, ubicado en la Avenida 101, Calle Orinoco, Urbanización Valles de Camoruco, en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo. En virtud de ello, ACEPTA la competencia declinada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
2.- ANULA la sentencia identificada ut supra.
3.- INADMISIBLE el amparo constitucional ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada por el apoderado judicial de la ciudadana DORA MARGARITA CARBALLO GALEA, contra la Resolución N° R-0156-2002 del 7 de mayo de 2002, dictada por la DIRECCIÓN DE CONTROL URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, a través de la cual ordenó la demolición total e inmediata del bien inmueble previamente identificado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
TRINA OMAIRA ZURITA
El Juez Vicepresidente,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Ponente
El Juez,
RAFAEL ORTÍZ-ORTÍZ
La Secretaria Temporal,
MORELLA REINA HERNÁNDEZ
Exp.- N° AP42-O-2004-000752.-
OEPE/08.-
En la misma fecha, quince (15) de abril de dos mil cinco (2005), siendo las tres horas y cincuenta y dos minutos de la tarde (03:52 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000141.
La Secretaria Temporal
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